STS, 30 de Octubre de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:5871
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 754.-Sentenda de 30 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Presunción de inocencia. Valoración del juez civil. Onus

probandi. Supuesto de la cuestión. Relación jerárquica o de dependencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.101 y 1.903 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de julio de 1986, 5 de junio de 1987 y 19 de

noviembre de 1988, 25 de mayo de 1983, 15 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987,16 de

febrero, 15 de julio y 30 de noviembre de 1988 y 18 de junio y 3 de julio y 22 de octubre de 1990, 7

de octubre de 1969,18 de julio de 1979, 4 de enero de 1982, 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de

1984.

DOCTRINA: El art. 1.214 del Código Civil no contiene norma valoratiya de prueba, por lo que sólo

puede ser alegado cuando se acuse al órgano judicial de haber alterado indebidamente el onus

probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde, o sea, la del actor

de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, y la del demandado la de los

extintivos. La responsabilidad tipificada en el párrafo 4ª del art. 1.903 requiere como presupuesto

indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la

demandada, y sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de

relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vendrell, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos como recurrentes la Compañía Cresa Aseguradora Ibérica, S. A., representada por el Procurador Sr. Marcos Fortín, y don Constantino , representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, y como recurrido don Gabriel ,representado por el Procurador Sr. Vicente-Arche Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procuador Sr. Andrés Vidal, en nombre de don Gabriel , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vendrell, se dedujo demanda de menor cuantía contra don Enrique

, don Armando , don Pedro Antonio , don Constantino , Garaje Marti, S. A., don Jesús Luis , Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y Compañía L'Assicuratrice Italiana, S. A., sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se estime la demanda, condenando a los demandados a satisfacer solidariamente al demandante la cantidad de veinticuatro millones quinientas treina y siete mil novecintas ocho pesetas más los intereses legales.

Segundo

Por el Procurador Sr. Fuste Vigil, en nombre de Garaje Marti, S. A., y de don Jesús Luis , por el Procurador Sr. Escude Nolla, en nombre de RENFE, y por el Procurador Sr. Escude Nolla, en nombre de don Constantino y Cresa Aseguradora Ibérica, S. A., se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a los demandados.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Vendrell dictó Sentencia con fecha 12 de enero de 1988 por la que se estima en parte la demanda interpuesta en nombre de don Gabriel , en cuanto a los demandados Armando , Constantino y Compañía Cresa, S. A., condenando a dichos demandados a que satisfagan solidariamente al actor la cantidad de doce millones novecientas trece mil ciento cincuenta y ocho pesetas, más los intereses legales.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 1989 por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Constantino y Cresa Aseguradora Ibérica, S. A., contra la Sentencia dictada en primera instancia la que es confirmada íntegramente.

Quinto

Por el Procurador Sr. Marcos Fortín, en nombre de la Compañía Cresa Aseguradora Ibérica,

S. A., se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo.-Al amparo del núm. 3 del art. 1.692. Tercero.-Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto.-También al amparo del núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sexto, Séptimo y Octavo.- Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Por el Procurador Sr. Grandillas Carmona, en nombre de don Constantino , se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes Motivos: Primero.-Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo y Tercero.-Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Admitidos ambos recursos y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el día veintiuno de octubre actual

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos en el adecuado trámite procesal los motivos primero y cuarto en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto por la Compañía Cresa Aseguradora Ibérica, S. A., queda el mismo recucido al examen y decisión sobre los motivos segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo en que, asimismo, se fundamenta; y habiéndose inadmitido, en dicho adecuado trámite procesal, los motivos primero y tercero en que se basa el recurso también ejercitado por don Constantino , queda el mismo limitado al examen y decisión sobre el motivo segundo, en que igualmente se fundamenta.

Segundo

En cuanto al segundo de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto por la Entidad Compañía Cresa Aseguradora Ibérica, S. A., formulado, al amparo del apartado tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su inconsistencia, y consiguiente desestimación, surge simplemente de considerar, en contra de lo apreciado por dicha recurrente, que la Sentencia recurrida, cual se deduce de su mera lectura, contiene, adecuadamente numerados, los antecedentes de hecho, con expresión de los que estima acreditados en relación a la cuestión objeto de controversia, asícomo de los fundamentos de derecho conducentes a la solución que dicha Sentencia acoge, dando, en consecuencia, adecuado cumplimiento a lo establecido en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24 de la Constitución Española .

Tercero

A igual solución desestimatoria es de llegar en lo referente al tercero de los motivos del recurso interpuesto por la mencionada Compañía Cresa Aseguradora Ibérica, S. A., formulada, al amparo del apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el apartado 2° del art. 24 de la Constitución Española, de una parte, debido a que tal vulneración trata de deducirla la recurrente de apreciaciones probatorias extraídas del procedimiento penal tramitado con anterioridad al presente civil, con olvido de la reiterada doctrina 754 jurisprudencial de que el Juez civil puede hacer nuevas valoraciones probatorias en orden al hecho enjuiciado, salvo en el caso, no dado, de que en el ámbito penal se hubiere declarado la inexistencia del hecho y, de otra parte, a causa de que el principio de presunción de inocencia, contenido en el art. 24 de la Constitución Española , tiene como exclusivo alcance y efecto la no posibilidad de no condenar sin darse pruebas eficientes para hacerlo, pero en manera impide que la condena se produzca en el caso que se aprecien aspectos probatorios, que en este caso apreció la Sala sentenciadora de instancia por el resultado de los medios de prueba practicados, que desvirtúen la inocencia del demandado.

Cuarto

Tampoco es de acoger el motivo quinto en que se soporta el meritado recurso interpuesto por la Compañía Cresa Aseguradora, S. A., formulado, al amparo del apartado 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por invocada infracción del art. 1.214 del Código Civil , porque este precepto, según tiene declarado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 24 de julio de 1986, 5 de junio de 1987 y 19 de noviembre de 1988, no contiene norma valorativa de prueba, por lo que sólo puede ser alegado cuando se acuse al órgano judicial haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde, o sea, la del actor de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, y la del demandado la de los extintivos, lo que no ha sucedido en el presente caso, en que la Sala sentenciadora de instancia se limitó a realizar una apreciación de la prueba aportada por cada parte y valorar, con base en ella, en conjunto su resultado, lo que, como tiene reconocido esta Sala en Sentencia de 25 de mayo de 1983, no determina alteración por el órgano jurisdiccional del principio de distribución de la carga de la prueba.

Quinto

Tratando del motivo sexto en que la tan citada Entidad recurrente Compañía Cresa Aseguradora, S. A., trata de fundamento del indicado recurso por ella ejercitado, con base en apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida infracción del art. 1.902 del Código Civil , es de tener en cuenta que en la Sentencia recurrida expresamente reconoce como hechos, que han quedado vinculantes en casación al no haber sido desvirtuados por el cauce o vía del error en la apreciación de la prueba que depara el núm. 4 del art. 1.692 de la referida Ley Procesal Civil , que el accidente en cuestión fue debido a consecuencia de que por la velocidad a la que circulaba el autocar matrícula B-6420, conducido por el demandado, ahora recurrido, don Armando , con autorización de su propietario don Constantino , también demandado y ahora recurrido, dicho conductor no pudo dominar el vehículo, introduciéndose en el carril contrario a la dirección de su marcha, yendo a coli-sionar con el camión matrícula D-.... , propiedad de don Pedro Antonio y conducido, por cuenta y orden de su propietario, por don Enrique , que circulaba en sentido contrario, golpeándole en el lateral derecho y desviándose posteriormente hacia la izquierda, dejando una huella de frenado de doce metros de longitud, y a consecuencia de ello don Gabriel sufrió lesiones de las que tardó en curar doscientos setenta y nueve días, quedándose como secuelas amputación de la extremidad superior derecha a nivel del tercio medio del brazo, con atrofia muscular del hombro por lesión del pecho tronquial, lo que motivó que fuese declarado en situación de invalidez permanente por la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Barcelona, y tales aspectos fác-ticos, que como queda dicho han quedado vinculantes, y por tanto incólumes, en casación, hacen decaer dicho motivo sexto, porque todo él lo plantea el recurrente basándolo en hechos diferentes a los expresados que la resolución impugnada reconoce, haciendo, por tanto, con ello supuesto de la cuestión, lo que no es procedente, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, con reflejo, entre otras, en Sentencias de 15 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987, 16 de febrero, 15 de julio y 30 de noviembre de 1988 y 18 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990.

Sexto

Son de rechazar los motivos séptimo y octavo, que, asimismo, se formulan por la tan citada Entidad Compañía Cresa Aseguradora Ibérica, S. A., como apoyo del recurso por ella interpuesto, ambos al amparo del apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con base en alegada infracción, respectivamente, de los arts. 1.903 y 1.101 del Código Civil y tiene su razón de ser en que tales motivos se fundamenten en la circunstancia de que el servicio que prestaba don Constantino con el vehículo de su propiedad, conducido en la ocasión de los hechos cuestionados por don Armando , era el de transporte de viajeros entre dos puntos de la vía férrea, para efectuar el correspondiente transbordo entre ambos puntos, cumpliendo sus obligaciones bajo las instrucciones de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE),también demandada y ahora recurrida, y dado que esa circunstancia lo único que revela es la prestación de un servicio encomendado, que aparece prestado con autonomía, pero no una situación de relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la referida Entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), cual se requiere para la aplicación de la responsabilidad pretendida por la aludida Entidad recurrente con base en el art. 1.903 del Código Civil , y por su derivación en lo normado en el art. 1.101 del mismo Cuerpo legal sustantivo, puesto que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 7 de octubre de 1969, 18 de julio de 1979, 4 de enero de 1982, 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984, la responsabilidad tipificada en el párrafo 4.° del mencionado art. 1.903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la expresada demandada, que únicamente se aprecia como existente en los relacionados demandados don Armando y don Constantino , y sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma.

Séptimo

En trance de examinar el recurso de casación interpuesto por don Constantino , y tratando del segundo de los motivos en que se fundamenta, único admitido en la oportuna fase procesal, formulado al amparo del apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada infracción del art. 1.902 del Código Civil , su desestimación es consecuencia de los mismos razonamientos consignados en el quinto de los fundamentos de derecho de esta Sentencia, que aquí se dan por reproducidos, examinando y decidiendo sobre el motivo sexto del también recurso de casación ejercitado por la Compañía Cresa Aseguradora, S. A., toda vez que, como ésta, lo que hace el recurrente don Constantino es supuesto de la cuestión, que ya queda dicho es improcedente efectuar en casación, en cuanto se trata de fundamentar el indicado motivo segundo, ahora examinado, en aspectos de hecho diferentes de los apreciados en la Sentencia recurrida, que han quedado vinculantes en casación, y, por tanto, inalterables en ella, al no haber sido desvirtuados por el cauce o vía que depara el núm. 4.° del art. 1.692 de la mencionada Ley Procesal Civil .

Octavo

En consecuencia, procede declarar no haber lugar a los recursos ejercitados tanto por la Entidad Compañía Cresa Aseguradora, S. A., como por don Constantino , con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas como consecuencia de sus respectivos recursos y pérdida de los depósitos también, respectivamente, constituidos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del núm. 4.° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, respectivamente, interpuestos por la Compañía Cresa Aseguradora, S. A., y don Constantino , contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 1989, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en las actuaciones de que se trata, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos y pérdida de los depósitos constituidos; y remítase testimonio de esta Sentencia, a los efectos procedentes, al limo. Sr. Presidente de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 4972/2018, 26 de Septiembre de 2018
    • España
    • 26 Septiembre 2018
    ...de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de En segundo lugar, la recurrente pretende la modif‌icación del hecho probado 14º, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR