STS, 30 de Octubre de 1991

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:5850
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 624.-Sentencia de 30 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; invalidez permanente absoluta; prestación

económica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 TALPL; 132 y 137 LGSS, y 2 Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de octubre de 1991.

DOCTRINA: No es admisible en el ámbito de la Seguridad Social declarar situaciones de invalidez

permanente, carentes del contenido protector que es propio de la misma. No se contempla tal

declaración en la normativa vigente, como algo desvinculado del reconocimiento de la prestación a

que tal declaración conduce, sino con una decisión que integra también este efecto.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre del INSS, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por la Letrada Sra. Bellón Blasco, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 6 de febrero de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por don Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 17 de octubre de 1990 , en autos seguidos a instancia de don Manuel , contra dicho recurrente, sobre prestación económica por invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el 6 de febrero de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 17 de octubre de 1990, en autos seguidos entre don Manuel y el INSS, sobre invalidez permanente absoluta. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, es del siguiente tenor literal: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de esta capital, en virtud de demanda formulada por don Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación económica de invalidez permanente absoluta, y con revocación de la sentencia de instancia debemos estimar y estimamos la demanda en cuanto a supetición subsidiaria, declarando nula y sin efecto la resolución de la Entidad gestora que le declaraba en situación de invalidez permanente absoluta, condenando a la Entidad gestora INSS a estar y pasar por esta resolución con todas sus consecuencias legales.»

Segundo

La Sentencia de instancia, de fecha 17 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza , contenía los siguientes hechos probados: «1.º El actor Manuel nació el día 6 de octubre de 1966 y está afiliado a la Seguridad Social con el núm. 50/ NUM000 . 2.º El actor tiene acreditados como períodos cotizados del 6 de julio de 1983 al 4 de noviembre de 1983, en la Empresa "Montajes Gonzalvo", del 22 de febrero de 1989 al 21 de agosto de 1989 en la Empresa "Cauchos Puntos,

S. L.", y en ILT del 22 de agosto de 1989 al 30 de noviembre de 1990, lo que hace un total con inclusión de pagas extras de treinta y un meses. La carencia exigible es de treinta y nueve meses. Asimismo el actor estuvo en ILT desde el 28 de septiembre de 1983 hasta el 2 de febrero de 1984. 3.º Tras el período de ILT iniciado el 31 de mayo de 1989 se incoó el oportuno expediente de invalidez que terminó por resolución del INSS de fecha 9 de mayo de 1990 por lo que se declaraba al actor en situación de invalidez permanente absoluta pero sin derecho a (protección) digo prestación por no reunir el período de carencia necesario. 4.º Formulada reclamación previa solicitando se computen dieciocho meses de ILT por el período de ILT sufrido por el actor entre el 23 de septiembre de 1983 y el 2 de febrero de 1984, o subsidiariamente que en caso de no estimarse la carencia suficiente se deje sin efecto la declaración de invalidez permanente absoluta, fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.» Y su parte dispositiva es: «Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por don Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 2 de abril de 1991, y formalizado por su Procurador Sr. Jiménez Padrón, se basó dicho recurso en el siguiente motivo: Único: Al amparo de los arts. 215 y ss. de la LPL por contradicción de la sentencia recurrida y las del Tribunal Supremo, de fecha 1 de marzo de 1989, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 27 de junio de 1990; Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 24 de julio de 1990; Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de octubre de 1990 y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de septiembre de 1990 y 21 de junio de 1990 ; así como infracción del art. 2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre , sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez permanente, y arts. 132.2 y 137 de la LGSS , y por quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Se aportó como Sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 27 de junio de 1990.

Quinto

No evacuado traslado de impugnación por no haberse personado parte recurrida, y dado traslado al Ministerio Fiscal, para que informara sobre la procedencia o improcedencia de la casación recurrida, éste emitió informe por el que considera improcedente el recurso.

Sexto

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 1991, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 1991 y dada la complejidad del asunto la Sala se formó por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para justificar la interposición de recurso de casación para la unificación de la doctrina regulado en los arts. 215 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , invoca que la Sentencia recurrida, dictada el 6 de febrero de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , incurre en contradicción con la Sentencia dictada por la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 27 de junio de 1990 , cuyo testimonio ha sido incorporado a estos autos. Entre la sentencia recurrida y la invocada se dan las identidades que requiere el art. 216 de dicho texto articulado , pues salvo las personas de los demandantes están los interesados en la misma situación en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones iguales, llegándose, sin embargo, a pronunciamientos diferentes.

Se manifiesta la contradicción entre la sentencia impugnada y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares propuesta como término de comparación en que en ésta se admite la declaración por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por los Tribunales de lo Social de situaciones de incapacidad permanente sin derecho a la prestación, mientras que la sentencia recurrida niega tal posibilidad, revocando la sentencia de instancia que la había admitido y declarando la nulidad delacuerdo del Instituto en dicho sentido.

El Instituto recurrente cita, en apoyo del recurso, otras sentencias de distintas Salas de lo Social que afirma están en la misma línea que la de la Sala de lo Social de las Islas Baleares, mas no importa testimonio de las mismas, lo que es irrelevante, pues basta la contradicción que precedentemente se ha puesto de manifiesto para la admisión en su momento acordada del recurso para la unificación de la doctrina, dado que concurren las igualdades sustanciales que el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral requiere.

Segundo

Lo que sucede en relación a esta disparidad de soluciones, es que la unificación de la doctrina ya se ha producido en virtud de la Sentencia dictada por esta Sala, constituida en Pleno el 14 de octubre de 1991, en el recurso de tal clase núm. 344/1981 , en que se examina la confrontación de la Sentencia de la Sala de lo Social de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de enero de 1991 , que contiene pronunciamiento idéntido al ahora recurrido, frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de noviembre de 1990 , que mantenía posición contraria igual a la seguida por la sentencia de la Sala de las Islas Baleares, aquí invocada.

Tercero

Ha de reiterarse por tanto, lo ya razonado en la citada Sentencia de 14 de octubre de 1991, en el sentido de que no es admisible en el ámbito de la Seguridad Social declarar situaciones de invalidez permanente, carentes del contenido protector que es propio de la misma, bastando que, cuando no se lucra la prestación por faltar, aunque concurra la situación fáctica de incapacidad, los demás requisitos precisos para ello, denegar la prestación sin declarar situaciones jurídicas que puedan comprometer el futuro del interesado como ya ha mencionado la referida sentencia de esta Sala.

Cuarto

La sentencia recurrida no incurre en las infracciones de los arts. 132 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social ni del art. 2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre , que, también en este recurso al igual que en el mencionado, invoca el Instituto recurrente, pues ni los primeros imponen la obligatoriedad de declarar situaciones de incapacidad permanente cuando no concurran, además de un déficit funcional, anatómico o de otra clase constatado médicamente, que nada impide consignar como antecedente de hecho en la correspondiente resolución, los demás requisitos precisos para el reconocimiento de la prestación, pudiendo afirmarse también que cuando el art. 2 del Real Decreto aludido habla de declarar las situaciones de invalidez en sus distintos grados, no contempla tal declaración como algo desvinculado del reconocimiento de la prestación a que tal declaración conduce, sino con una decisión que integra también este efecto, pues se deduce del conjunto del precepto que la idea de declaración de incapacidad queda referida también al reconocimiento de la prestación que no es objeto en dicho precepto de tratamiento como cuestión diferente.

Quinto

Es por consiguiente correcta la doctrina de la sentencia recurrida, procediendo la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, sin costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSS, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 6 de febrero de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por don Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 17 de octubre de 1990 , en autos seguidos a instancia de don Manuel , contra dicho Instituto, sobre prestación económica de invalidez permanente absoluta. No ha lugar a las costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 232 de la Ley de Procedimiento Laboral . Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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