STS, 28 de Octubre de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1991:5786
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.108-Sentencia de 28 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Viviendas de Protección Oficial. Sanción. Prueba. Tipicidad. Proporcionalidad.

NORMAS APLICADAS: Decreto-ley 31/1978; Decreto 3148/1978, y Decreto 2114/ 1968 .

DOCTRINA: El examen de las actuaciones pone de relieve que el Tribunal de instancia ponderó bien

la prueba practicada sobre el punto fáctico constitutivo de la infracción.

Estamos ante una infracción definida en la normativa legal como injusto típico, que es imputable al

actor que descuidó la vigilancia durante la ejecución de las obras.

Tuvo también en cuenta el principio de proporcionalidad conforme a las normas de aplicación.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 1.698/1989, interpuesto por el Patronato de Viviendas para los Funcionarios del Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas y Car-mona, contra la Sentencia núm. 491, de fecha 26 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, en el recurso núm. 432/1986 . Son partes apeladas la DIRECCION000 », representada por el Procurador don José Granados Weil, y la Generalidad Valenciana, representada por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Servicio Territorial de Valencia, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte tramitó el expediente sancionador núm. VP- 5-°/83, contra el «Patronato de Casas para Funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Valencia» por cuanto que las viviendas sitas DIRECCION000 , acogidas al expediente de construcción V-VS-9000/70, se construyeron con defectos que originaron deficiencias en las viviendas (deficiencias en las tuberías de agua potable, grietas en los tabiques, pavimentos y deformaciones en los suelos).

Segundo

En dicho expediente sancionador, el «Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda», por Resolución de fecha 18 de junio de 1985, impuso al «Patronato de Casas para Funcionarios del Ayuntamiento de Valencia», la sanción de multa de 250.000 pesetas por la comisión de una falta muy grave sancionada en el Real Decreto 3148/1978 [art. 57, c )]; dicha resolución impone, además, al Patronato sancionado, la obligación de ejecutar por sí, o a su costa, las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias.

Tercero

1. El Patronato de Viviendas para Funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, mediante escrito de fecha 11 de junio de 1985, interpuso recurso de alzada (el acto sancionador, según el recurso de alzada fue ratificado a dicho Patronato el día 28 de junio de 1985, sin que exista en el expediente dato en contrario). Alegó el recurrente en alzada que la calificación definitiva respecto de las viviendas construidas (exp. V-VS-9000/70) se otorgó el día 27 de septiembre de 1975, y que los daños denunciados se detectaron el 1 de abril de 1985, por lo que no cabe exigir responsabilidad al Patronato, por haber transcurrido más de cinco años y ser de aplicación el art. 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto de 24 de julio de 1968 ; además, alegó la imposibilidad de sancionar al Patronato, que no tuvo voluntad de realizar una construcción deficiente y cumplió todos los requisitos exigidos de Proyecto Técnico y dirección de obras.

La Comunidad de Propietarios de los grupos de vivienda «Avda. de Castilla», mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1985, se opuso al recurso de alzada, señalando que con anterioridad al 27 de enero de 1978 ya se habían denunciado las deficiencias y vicios ocultos en las viviendas.

La Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, resolvió el recurso de alzada por acuerdo de fecha 2 de enero de 1986, desestimó el recurso de alzada en base a los dos siguientes argumentos: a) Inaplicación del art. 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 1968 , por haber aparecido las deficiencias en lo construido antes de los cinco años que dicho artículo señala, b) No cabe admitir, como eximente de la responsabilidad lo argumentado por el Patronato recurrente, respecto de la valoración ética de su conducta, ya que dejó de supervisar la ejecución del proyecto y la dirección de las obras.

Cuarto

El Patronato de Viviendas para Funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, mediante escrito de fecha 9 de abril de 1986, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos de 18 de junio de 1985 y 2 de enero de 1986, dichos, señalando que la cuantía del proceso era indeterminada. El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia núm. 491, de fecha 26 de junio de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Quinto

Contra dicha sentencia, el Patronato de Viviendas para Funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Valencia interpuso recurso de apelación.

Sexto

El Patronato apelante, en su escrito de alegaciones producido ante esta instancia con fecha 16 de febrero de 1990, solicitó la suspensión del presente recurso de apelación, aduciendo que el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia había suspendido el pleito civil núm. 162/1988, hasta que recaiga ejecutoria en la causa penal seguida a instancia de los codemandados en el proceso contencioso-administrativo. Tal petición fue desestimada por providencia de fecha 19 de junio de 1990, confirmada por Auto de fecha 4 de marzo de 1991. Consta en este recurso de apelación que en el procedimiento penal, diligencias previas núm. 1.233/1986, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia, se dictó Auto de fecha 6 de julio de 1990 , por el que se decretó el sobreseimiento provisional de dichas diligencias que se incoaron en virtud de querella de la «Comunidad de Propietarios del Grupo de Viviendas de Castilla».

Séptimo

En la tramitación del presente recurso de apelación, se han observado las prescripciones legales. El apelante interesó la revocación de la sentencia apelada, mientras que las representaciones de la DIRECCION000 », solicitaron la confirmación de dicha sentencia.

La deliberación y fallo del presente recurso de apelación tuvieron lugar el día 23 de octubre de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. En el proceso, la representación de la parte demandante defendió que no podía ser destinataria de reproche legal alguno, dadas sus finalidades públicas (la parte demandante es el «Patronato de Viviendas para Funcionarios del Ayuntamiento de Valencia»). Dicha representación en su escrito de alegaciones formulado ante esta instancia, acepta que dicho Patronato -al que califica de ente de naturaleza fundacional y de condición municipal-, fue el promotor de las viviendas de protección oficial que fueron construidas en Valencia (expediente de construcción núm. V-VS- 9000/70); pero señala que no es posible «imputarle claramente la autoría de la infracción y, en su consecuencia, la imposición de la sanción», porque el Patronato cumplimentó los requisitos adecuados a una promoción de construcción de viviendas.Pero una cosa es el cumplimiento formal de dichos requisitos y otra, distinta, la comisión de la infracción muy grave definida en el art. 153.6 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio (negligencia o descuido de los promotores durante la ejecución de las obras que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación, que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de las viviendas de protección oficial), y aplicable por el alcance de la disposición transitoria undécima, del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre , sobre política de vivienda.

  1. La parte apelante, señala que dicha infracción no le es imputable claramente. Ello no es aceptable dado que el Tribunal de instancia, al ejercer su función revisora del acto administrativo impugnado, apreció que el Patronato dicho no queda exento de reproche culpabilístico «sólo tardíamente y una vez en curso la actividad administrativa sancionadora» entabló acciones administrativas y judiciales en defensa de los propietarios de viviendas perjudicadas». Y el examen del expediente administrativo y del proceso, pone de relieve que el Tribunal de instancia ponderó bien la prueba practicada sobre el punto fáctico constitutivo de la infracción dicha.

Segundo

El enjuiciamiento de la infracción administrativa, tal como puntualiza el apelante, han de efectuarse a la luz de los principios del Derecho Penal. Tales principios fueron observados, puesto que la sentencia refleja: Que estamos ante una infracción definida en la normativa legal como injusto típico, cuestión no cuestionada por el apelante; que tal infracción es imputable a la parte apelante que descuidó su deber de vigilancia durante la ejecución de las obras, sin que exista en Derecho Administrativo sancionador impedimento para reprochar la conducta injusta reflejada a dicho Patronato, y que existe relación de causa a efecto.

Tercero

1. El acto administrativo impugnado de fecha 18 de junio de 1985, confirmado por el Director General de Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana por su Resolución de fecha 2 de enero de 1986, ante la realidad de la conducta reprobable dicha, al valorar la gravedad de la infracción a los efectos de imponer la sanción, tuvo también en cuenta el principio de proporcionalidad; y así, teniendo en cuenta el art. 8.°, párrafo 3.° del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de Viviendas de Protección Oficial, y los arts. 57, c) del Real Decreto 3148/1978, y 111 del Real Decreto 2114/1968, de 24 de julio, Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aplicable en las materias no reguladas en el Real Decreto 3148/1978 (disposición final primera de éste ), la Administración, por el acto impugnado, impuso al Patronato apelante, como Promotor de las referidas viviendas la multa de 250.000 pesetas ( art. 8.°, párrafo 3.°, letra c) del Real Decreto-Ley 31/1978 y art. 57, párrafo 1.°,c) del Real Decreto 3148/1978 ), y ordenó, además, que el Patronato de Viviendas para Funcionarios del Ayuntamiento de Valencia, contra el que se siguió el expediente núm. VP-50/83, que concluyó con el acto impugnado de 18 de junio de 1985, confirmado por la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad Valenciana, por el acto también impugnado de fecha 2 de enero de 1986, por sf, o a su costa, ejecutara, bajo Dirección Técnica competente, las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias referidas observadas por defectos de la construcción.

  1. El apelante, reiterando lo que ya había alegado en el proceso, como única crítica a la relación de causa a efecto definido por la sentencia, señala que no se puede llevar a cabo la reparación de las obras que dice el acto impugnado. Mas esta alegación, ya desestimada en la instancia, debe ser también rechazada, porque lo que el Tribunal de instancia declaró en su sentencia es que los actos administrativos impugnados se dictaron conforme a Derecho, lo que, en aquél momento, comportaba la necesidad de que el promotor de las viviendas, hoy apelante, subsanara bajo Dirección Técnica competente, las deficiencias denunciadas y comprobadas.

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Patronato de Viviendas para Funcionarios del Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia núm. 491, de fecha 26 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Conten-cioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , y a la confirmación de la sentencia apelada, en todas sus partes.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Patronato de Viviendas para Funcionarios del Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia núm. 491, de fecha 26 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 432/1986 . Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Auseré Pérez.- Rubricado.

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