STS, 25 de Octubre de 1991

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1991:5744
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 738.-Sentencia de 25 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Protección jurisdiccional del derecho al honor, a la intimidad y a la propia

imagen.

MATERIA: Vulneración ilegítima del honor. Derecho a la información. Veracidad. Responsabilidad

solidaría de autores, directores e impresores.

NORMAS APLICADAS: Arts. 20.1.a) y 1.2 de la Constitución Española y disposición transitoria 3.a. Art. 65.1 de la Ley de Prensa de 1966. Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de abril de 1989, 25 de junio de 1990, 1 de junio de 1989, 1 de diciembre de 1987, 19 de febrero de 1988 y 20 de abril de 1990.

DOCTRINA: El derecho a la información contribuye a la formación de la opinión pública libre, garantía del pluralismo, base del sistema democrático, pero que en todo caso para gozar de la protección constitucional la información ha de ser veraz.

Constitucionalidad del art. 65.2 de la vieja Ley de Prensa de 1966 , conforme a la cual existe responsabilidad solidaría entre autores, directores e impresores. El precepto, declarado constitucional, no ha sido derogado por la disposición transitoria 3.a de nuestra Carta Magna .

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos del juicio de incidentes seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, sobre protección civil de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen; cuyo recurso fue interpuesto por doña Marisol , representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida por el Letrado don Andrea Planas Palace, y por «Editorial Católica, S. A.», representada por la Procuradora doña Pilar Calvo Díaz y asistida por el Letrado don Andrés Mochales Blasco; siendo parte recurrida doña Montserrat , representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistida por el Letrado don Santiago Muñoz Machado; habiendo intervenido asimismo el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Argimiro Guillen, en nombre y representación de doña Montserrat , interpuso demanda de incidentes ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid contra doña Rosario , diario «Ya» y «Edica, S.A.», sobre protección civil de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que doña Rosario , con ánimo de agraviar a la demandante, publicó una serie de artículos en «ABC» y en «Ya». Alegó a continuación los fundamentos dederecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado: 1.°) Declarar que los demandados han cometido una vulneración ilegítima del honor de su mandante, al divulgar informaciones difamatorias, carentes de justificación y contrarias radicalmente a la verdad. 2°) Condenar a los demandados a publicar en el diario «Ya», los considerandos y la parte dispositiva de la Sentencia. 3.°) Condenar a los demandados al pago de la indemnización correspondiente, que se fijará, en fase de ejecución de Sentencia, a tenor de las bases que al efecto se han señalado en este escrito. 4.°) Condenar a los demandados al pago de las costas del presente juicio.

El Procurador Sr. Bravo Nieves, en nombre de «Editorial Católica, S. A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgador dictase Sentencia por la que se estimen las excepciones articuladas en el escrito de contestación, y sin entrar en el fondo del asunto se declare que «Editorial Católica, S. A.», no está legitimada pasivamente en el procedimiento, o en su caso, que la demanda ha incurrido en el defecto legal del que se le acusa, absolviendo a los demandados de la totalidad de los pedimentos de la misma; o en su caso, entrando en el fondo del asunto, absolver igualmente a los deman dados de todos los pedimentos de la demanda que deberán ser íntegramente rechazados.

El Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre de doña Marisol , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se declare exenta de toda responsabilidad a su representada por los hechos relatados, relevándola en consecuencia de cualquier reintegración.

El Procurador Sr. Marcos Fortín, en nombre y representación de don Ramón , como director de «Ya», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que con estimación de las excepciones alegadas se absuelva en la instancia a la parte o, en otros casos, desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

  1. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Madrid dictó Sentencia con fecha 21 de enero de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de doña Montserrat , frente a la demandada, doña Marisol : 1.°) Debo declarar y declaro que dicha demandada ha cometido una vulneración ilegítima del honor de la demandante, al divulgar informaciones difamatorias, carentes de justificación y contrarias a la verdad. 2.°) Debo condenar y condeno a la misma demandada a publicar a su costa, en el periódico «Ya» los fundamentos de derecho y fallo de esta Sentencia. 3.°) Debo condenar y condeno a la misma demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de 500.000 pesetas con los intereses que fija el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia. Se condena a la misma demanda al pago de las costas causadas en relación con la misma. Y desestimando la demandada respecto a los demandados Edica, S. A., y don Ramón , como director de «Ya», estimo la excepción de falta de personalidad y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo de aquélla. Se condena a la parte demandante al pago de las costas causadas en relación con estos dos demandados».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la demandante y la de doña Marisol , la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 8 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada doña Marisol contra la Sentencia dictada el 21 de enero de 1987 por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Madrid , en el procedimiento incidental ante él seguido con el núm. 1.007/1986, pero acogiendo íntegramente el deducido por el Ministerio Fiscal y en parte la adhesión efectuada por la representación procesal de la actora doña Montserrat , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su virtud, estimando íntegramente la demanda entablada, debemos declarar y declaramos que los demandados doña Rosario , don Ramón , en su carácter de Director en la ocasión de autos del diario «Ya» y Editorial Católica,

S. A., como empresa editora, han incurrido en una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, al divulgar informaciones difamatorias carentes de justificación y contrarias a la verdad, condenando en consecuencia a dichos demandados a publicar a su costa en el expresado diario el encabezamiento y parte dispositiva de esta resolución, así como a indemnizarla solidariamente en 500.000 pesetas, con más los intereses que fija el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas de primera instancia, sin hacer especial imposición a las correspondientes a esta alzada».

Tercero

1. El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de doña Rosario , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección novena de la AudienciaPrivincial de Madrid con apoyo en el siguiente motivo del recurso: Único. -Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo .

  1. La Procuradora doña Pilar Calvo Diez, en nombre y representación de la «Editorial Católica, S. A.», interpuso recurso de casación contra dicha resolución con apoyo en los siguientes motivos del recurso: Primero.-Al amparo del núm. 5.º se denuncia infracción del art. 20.1 d) de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que lo interpretan. Segundo.-Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 20.1 a) de 738 la Constitución . Tercero.-Con la misma base se denuncia infracción del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta 14/1966, de 18 de marzo .

  2. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 10 de octubre de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia interpuso recurso la autora de los artículos periodísticos y la Editorial, aquélla con un solo motivo que coincide sustancial-mente con los dos primeros de los tres formalizados por la segunda, por lo que pueden tratarse conjuntamente.

Segundo

El motivo primero del recurso se interpone con apoyo en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 20.1 d) de la Constitución Española y del art. 7.° de la Ley de Protección Jurisdiccional del Derecho al Honor .

El razonamiento se funda en el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, que está concebido en la Constitución como libertad pública preferente sobre los derechos fundamentales de la persona y que la Sentencia, en sentir del recurrente, ha violado.

El largo texto del motivo recoge la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que ha decidido los conflictos planteados entre los derechos fundamentales de las personas y las libertades públicas.

Para resolver la cuestión planteada ha de partirse del criterio ya consolidado por un gran cuerpo de Sentencias de que el derecho a la información contribuye a la formación de la opinión pública libre, garantía del pluralismo, base del sistema democrático, pero que en todo caso para gozar de la protección constitucional la información ha de ser veraz. Y en el caso de autos, aun aceptando que en líneas generales los artículos publicados en el medio a la Sra. Marisol puedan poner de manifiesto situaciones de favor en designaciones para cargo de responsabilidad en el ejercicio de funciones públicas y que la autora expresa su opinión sobre tal práctica, no es lícito poner como ejemplo de desviada designación el nombramiento de la actora, cuya cualidad de funcionaría perteneciente a Cuerpo de la Administración autonómica al que accedió por oposición hace años constaba fidedignamente a la autora de la reiterada divulgación en los diarios donde colabora.

Igualmente decae el motivo segundo, en el que se denuncia por no aplicación el art. 20.1 a) de la Constitución , que ampara la libertad de expresión. Cierto que ésta tiene por objeto la emisión de juicios y opiniones, como expresa la recurrente y ha dicho reiteradamente esta Sala ( SSTS de 29 de abril de 1989, 25 de junio de 1990, etc .), pero no puede apoyarse en dicha libertad el acoso personal directo, con indicación de nombre y apellidos, a quien su matrimonio con hombre público no le sustrae su esfera de vida y actividad profesional, atribuyéndole gratuitamente hechos que le hacen desmerecer en el público aprecio y que no se justifican por la libertad de expresión.

Tercero

El motivo tercero, por el mismo cauce, plantea una cuestión que la Sala ha resuelto hasta la saciedad ( SSTS de 1 de junio de 1989, 1 de diciembre de 1987, 19 de febrero de 1988, 20 de abril de 1990, etc .), como es la cons-titucionalidad del art. 65.2 de la vieja Ley de Prensa de 1966 , conforme a la cual existe responsabilidad solidaria entre autores, directores e impresores. El precepto declarado constitucional no ha sido derogado por la disposición transitoria 3.a de nuestra Carta Magna .

Cierto que el motivo del recurso tiene la sutil formulación, que se apoya en argumentos utilizados por esta Sala para corroborar la solidaridad incluso prescindiendo del propio art. 65.

Esta Sala, efectivamente, ha utilizado el argumento de que la creación del riesgo en Sociedadesdedicadas a la prensa, el beneficio que de los periódicos obtiene y la culpa in digerido e in vigilando de los textos publicados, permite afirmar que cuando un sujeto individual de aquélla dependiente realiza un hecho o una información que causa daño se produce la aplicación del art. 1.903 del Código Civil en orden a la solidaria responsabilidad, y como doña Marisol no tenía más carácter que el de colaboradora, no podía generar la aplicación de dicho artículo.

Tal razonamiento no puede exonerar a la empresa editora del periódico porque el fundamentos de la condena está directamente conectado con el simple art. 65 de la Ley de Prensa y no por el juego del art. 1.903 del Código Civil .

Cuarto

Las costas se imponen a los recurrentes y la pérdida del depósito también a la primera recurrente según establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores Sres. Ibáñez Cadiniere y Calvo Díaz contra la Sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 1989 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dichas partes al pago de las costas y a la primera de ellas a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiendia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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