STS, 15 de Octubre de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:5399
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 714.-Sentencia de 15 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización. Naturaleza de la segunda instancia. Onus probandi. Presunción de

inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214, 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 1982, 8 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986 y Sentencias de 15 de julio de 1988 y 22 de abril de

1991.

DOCTRINA: La naturaleza de la Segunda Instancia confiere al Tribunal de apelación la cognitio

plena del asunto que es sometido a su jurisdicción. En lo relativo a la invocación por los recurrentes

del principio constitucional de presunción de inocencia es doctrina de esta Sala que el contenido de este derecho fundamental viene a significar que «toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria, que, si por una parte impide que se condene sin pruebas, por otra se entiende que las tenidas en cuenta han de ser tales y constitucionálmente legítimas «todo lo cual es conforme a lo declarado por el Tribunal Constitucional.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers, sobre indemnización, cuyo recurso fue interpueto por doña Amanda y don Carlos Antonio , representados por la Procuradora doña M.il Jesús González Diez, y asistidos del Letrado don Fernando Pavía Antolín, en el que es recurrido don Mauricio , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 152/1986, promovidos a instancia de don Mauricio , representado por el Procurador Sr. Vallbona y defendido por el Letrado Sr. Xiol, contra doña Amanda y don Carlos Antonio , representados por el Procurador Sr. Cot y defendidos por el Letrado Sr. Piqué.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho «se dictase Sentencia en su día, condenando alos demandados a satisfacer al actor la cantidad de 4.000.000 de pesetas, con los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales».

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron de aplicación, y terminaron suplicando «se dictase Sentencia en su día absolviendo a los demandados, con imposición de costas a la parte actora».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 2 de septiembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Vallbona, en nombre y representación de don Mauricio , contra doña Amanda y don Carlos Antonio , debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar solidariamente al actor con la cantidad de 3.500.000 pesetas, con los intereses legalmente establecidos desde la firmeza de la presente resolución; todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección -Decimosexta) dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de doña Amanda y don Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos dicha resolución, declarando asimismo que las costas de esta alzada serán de cuenta del apelante».

Tercero

La Procuradora doña Mª Jesús González Diez, en nombre y representación de doña Amanda y don Carlos Antonio . formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: «Al amparo del número del art. 1.692 de la L.E.C .. por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción». (Inadmitido).

Motivo segundo: «Al amparo del art. 1.692.4.° de la L.E.C ., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que

demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos. Como preceptos fundamentalmente infringidos se citan los de los arts. 1.104,1.554 y 1.902 del C.C. y art. 107 de la L.A.U.» (inadmitido ).

Motivo tercero: «Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate. Como preceptos especialmente infringidos se señalan los de los arts. 1.214y 1.253 del C.C. y art. 24 de la CE .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de octubre de 1991 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El examen de este recurso precisa una consideración previa debida a que la Sala de Instancia, en el fundamento de derecho primero de la Sentencia impugnada, afirma textualmente que «a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso», doctrina que ha de ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la Segunda Instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitioplena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la Sentencia, se añade que «a menos que se demuestre el evidente error o equivocación en la dinámica apreciativa de la prueba, cuestión que, en el presente caso, no ha ocurrido», pues, aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica.

Segundo

En estudio ya del único de los motivos del recurso que ha sido admitido -el tercero, que seampara en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, se tiene que en el mismo se citan como infringidos «los arts. 1.214 y 1.253 del Código Civil y art. 24 de la Constitución Española ».

Respecto al art. 1.214, invocan los recurrentes lo declarado en la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de julio de 1988 («La carga de la prueba, consecuencia negativa de no utilizar suficientemente el derecho a probar, se mide con un criterio flexible, según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte»), doctrina formulada en un proceso en que se discutían los efectos del contrato de seguro y que, en cualquier caso, no se ha infringido en el presente caso por cuanto ni la naturaleza del hecho de que se trata -la muerte de una persona a consecuencia de una descarga eléctrica cuando se duchaba en el baño de su vivienda- ni las posibilidades probatorias de cada parte -repecto a los hechos constitutivos de la culpa o negligencia imputada a los demandados-requieren flexibilidad alguna en la aplicación del onusprobandi, ni los recurrentes tampoco manifiestan cuáles, a su juicio, fueran las razones que la harían aconsejable.

Por otra parte, no es exacto que la Sentencia de Primera Instancia ^ya se ha dicho que la dictada en apelación elude el análisis de la prueba aunque, en definitiva, acepte implícitamente las conclusiones de la anterior- haga uso, para establecer los hechos determinantes de la culpabilidad de los demandados, de la prueba de presunciones regulada en el art. 1.253, sino que, con base en un material probatorio directo, establece que la descarga eléctrica «no fue ajena en modo alguno a la instalación eléctrica del propio edificio que, adecuada y correcta originariamente, había devenido insuficiente y obsoleta en el transcurrir de los años, con la utilización por los diversos vecinos de nuevos aparatos electrodomésticos surgidos en el mercado, motivo por el cual diversos arrendatarios existentes en la misma finca se venían quejando a la propiedad demandada, al haber recibido en varias ocasiones descargas eléctricas de mayor o menor intensidad», y hace constar «no haber en absoluto acreditado los demandados el haber obrado con la debida diligencia para evitar el daño causado»; siendo así, carece de fundamento aceptable la argumentación del motivo en este extremo.

Y, por último, en lo relativo a la invocación por los recurrentes del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2.°), es doctrina de esta Sala -así, en las mismas resoluciones citadas en la exposición de este motivo y, más recientemente, en la que lleva fecha 22 de abril de 1991- que el contendió de este derecho fundamental viene a significar que «toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria que, si por una parte impide que se condene sin pruebas, por otra se entiende que las tenidas en cuenta han de ser tales y constitucionalmente legítimas», todo lo cual es conforme a lo declarado por el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de julio de 1982, 8 de marzo de 1985 y 24 de septiembre de 1986 ); por tanto, al resutlar las conclusiones fácticas sobre que se basa la estimación de la demanda de la valoración de un material probatorio suficiente y legítimo, ha de negarse que se haya producido infracción del precepto constitucional citado.

Tercero

La procedente desestimación de motivo examinado comporta la del recurso, con la preceptiva imposición a la Sra. Amanda y al Sr. Carlos Antonio de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expueto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Amanda y don Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta) con fecha 26 de mayo de 1989 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de la Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Tnllo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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