STS, 10 de Octubre de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:5274
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 695.- Sentencia de 10 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Impugnación de acuerdos comunitarios. Indemnización de daños y perjuicios. La

casación no es tercera instancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de mayo de 1984, 10 de abril de 1989, 14 de abril, 6 de octubre y 8 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: La parquedad o brevedad en el razonamientono implica falta de motivación siempre que de los considerandos se desprendan los presupuestos que llevan el fallo o parte dispositiva.

La exigencia de especificación de los hechos probados ha de hacerse en las órdenes jurisdiccionales social y penal, pero no en el civil, dado que en éste se opera sobre la verdad formal y en el penal se busca la verdad material, la Ley Orgánica al hablar de hechos probados dice: «En su caso» en este aspecto no puede entenderse que la misma modificase el art. 372 de la de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida es perfectamente congruente con lo solicitado.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid, sobre impugnación de acuerdos comunitarios; cuyo recurso fue interpuesto por don Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral; y defendido por el Letrado don José Miguel Moreno Ochoa; siendo parte reunida doña Claudia , don Alvaro , doña Aurora , don Armando , don Rafael y Panificadora de Leganés, y los interventores judiciales: Don Mauricio y don Agustín , los cuales no han comparecido en esta alzada.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de don Augusto , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, contra doña Claudia , don Alvaro , doña Aurora , don Armando , don Rafael , la Panificadora de Leganés, y los interventores judiciales don Luis Antonio , don Mauricio y don Agustín , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia declarando nulas, inválidas, inexistentes y contrarias a la Ley las reuniones del Consejo de Administración y las Juntas Generales Extraordinarias de Accionistas, así como el escrito dedon Alvaro , dirigido al Colegio de Abogados, y en consecuencia el demandado continúe ejercitando los cargos de Presidente del Consejo de Administración, Consejero Delegado y Letrado Asesor de Panificadora de Leganés, S. A. Seguidamente presentó escrito de fecha 29 de enero de 1987, por el que suplicaba se tuviese por ampliada la demanda, acumulando también con carácter alternativo, la de igual indemnización prevista en los arts. 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas, y en los arts. 1.101 a 1.106 inclusives del Código Civil, así como el art. 1.4 de la Ley 39/1975, de 31 de octubre ; acordando emplazar a las demandadas con entrega de dicho escrito.

Asimismo, el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre de doña Claudia , don Alvaro , doña Aurora , don Armando y don Rafael , así como también de la Sociedad Panificadora de Leganés, S.

A., contesto a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo convenientes, para terminar supli cando al Juzgado se dictase Sentencia a tenor de alguno de los siguientes pronunciamientos: 1) Que se estimen las excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia de jurisdicción. 2) Subsidiariamente, que se desestime la demanda formulada contra mis mandantes. En cualquier caso con expresa condena en costas del procedimiento a la parte actora, por ser preceptivo.

Fueron declarados en rebeldía los interventores judiciales don Luis Antonio , don Mauricio y don Agustín .

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Illmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, dictó Sen tencia en fecha 31 de octubre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Juzgo y declaro que los Jueces de Madrid no son competentes para conocer de la demanda que les ha sometido la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral; y me abstengo de cualquier otro pronunciamiento. No se imponen costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación procesal de don Augusto , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 11 de julio de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de don Augusto , contra la Sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, con fecha 31 de octubre de 1987 , recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la expresada resolución dictando en su lugar lo siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por el referido apelante, con la también referida representación, contra doña Claudia , don Alvaro , doña Aurora , don Armando , don Rafael y la Sociedad Panificadora Leganés, S. A., en estado legal de suspensión de pagos, en la persona de sus interventores judiciales don Luis Antonio , don Mauricio y don Agustín , declarados en rebeldía, y desestimando las excepciones deducidas por los demandados debemos ordenar, y ordenamos, lo siguiente: Primero: Declarar nulas e inexistentes las supuestas reuniones del Consejo de Administración de Panificadora de Leganés, S. A., de 17 de febrero, 20 y 27 de octubre y 23 de noviembre, todas del año 1986, o cualquier otra reunión del mismo órgano social que se haya celebrado con posterioridad y hasta la interpelación judicial, declarando, asimismo, la nulidad de los acuerdos que en las mismas se adoptaran, así como de las inscripciones que pudieran haberse producido en el Registro Mercantil de Madrid, ordenando, en su caso, la cancelación de éstas. Segundo: Declarar nulas e inválidas las convocatorias de Juntas Generales Extraordinarias de Panificadora de Leganés, S. A., publicadas en los Boletines Oficiales del Estado de 19 de febrero, 5 de noviembre y 24 de diciembre de 1986, así como la nulidad e invalidez de los acuerdos adoptados en las mismas y de las inscripciones que produjeron o pudieran producir en el Registro Mercantil, acordando, en su caso, la cancelación de aquéllas. Tercero: Declarar la nulidad e ineficacia del escrito que el codemandado Sr. Alvaro dirigió al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de fecha 21 de octubre de 1986, comunicando el cese del actor como Letrado Asesor de la Entidad codemandada. Cuarto: Declarar que, en virtud de los anteriores pronunciamientos, el actor continúa ejerciendo los cargos de Presidente del Consejo de Administración, Consejero Delegado y Letrado Asesor de la Entidad codemandada. Quinto: Condenar a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos así como a que, solidariamente, indemnicen al actor las cantidades que éste debió percibir como titular de los cargos antedichos desde que fue nulamente cesado en los mismos hasta la interpelación judicial, más los intereses legales de tales cantidades desde tal interpelación, cantidades que se fijarán en ejecución de Sentencia. Sexto: Se imponen expresamente a los demandados las costas de primera instancia, no procediendo especial imposición de las causadas en esta alzada.

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora doña María Rincón Mayoral, en representación de don Augusto , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la entonces Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se ampara en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de lasformas y requisitos esenciales que establecen las normas reguladoras de la Sentencia. Segundo.- Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C ., por infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver la cuestión objeto de debate: A) arts. 9.°, 24 y 120.3.° de la Constitución Española . B) Los arts. 1.101 a 1.106, inclusives, y 1.902 del Código Civil; arts. 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas, y art. 1.4 de la Ley 39/1975 de 31 de octubre . C) arts. 359, 360 y 372.2 y 3 de la L.E.C . D) La doctrina legal o reglas de la jurisprudencia que establecen las siguientes Sentencias, entre otras muchas, de esa Excma. Sala: De 20 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de marzo de 1983, 9 de mayo y 24 de junio de 1984, y 24 de septiembre de 1986 .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 23 de septiembre del año en curso, con la asistencia de don José Miguel Moreno Ochoa, defensor de la parte recurrente, quien informó de sus pretensiones; no habiendo comparecido la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda rectora del litigio que desemboca en la presente casación, el entonces actor y hoy recurrente, ejercitó contra Panificadora Leganés, S. A., y las demás personas citadas en el encabezamiento, unas acciones acumuladas sobre nulidad de acuerdos del Consejo de Administración, Juntas Generales e indemnización de daños y perjuicios, conforme al art. 1.902 del Código Civil , manifestando después, en escrito ampliatorio, que acumulaba también, «con carácter alternativo», «la de igual indemnización prevista en los arts. 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas, y en los arts. 1.101 a 1.106 inclusives del Código Civil, así como en el art. 1.4 de la Ley 39/1975, de 31 de octubre », siendo de destacar que en su petitum concretaba en los apartados 4.° y 5.° su solicitud de la siguiente forma literal: «4.°- Declarando que en virtud de los pronunciamientos anteriores, el damandante continúa ejerciendo los cargos de Presidente del Consejo de Administración, Consejero Delegado y Letrado Asesor de Panificadora de Leganés, S. A.». «5.°- Condenado solidariamente a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y a indemnizar a don Augusto los daños y perjuicios que se le han ocasionado, en la cuantía que se determine en la Sentencia o en su ejecución...»; en el séptimo de los fundamentos de hecho señalaba que tenía formulada demanda por despido nulo ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, por ser competente para conocer dicha materia a partir del Real Decreto 1387/1985 de 1 de agosto , sin interferir en la jurisprudencia del Juzgado, y otra ante la Magistratura núm. 23 en reclamación de los emolumentos que se le adeudaban como Presidente del Consejo de Administración, Consejero Delegado y Letrado Asesor. En el escrito de resumen de pruebas ( art. 701 de la L.E.C., que se remite al 670 ) aclaraba: «Sólo resta precisar la cuantía de la indemnización, que debe comprender la reparación de daños tanto materiales como morales, por daño emergente y lucro cesante; sobre este particular el demandante se remite al prudente criterio del Juzgador, pues nadie mejor que él, con imparcialidad y sin apasionamiento, los puede cuantificar», afirmando después que las cantidades demandadas ante la Magistratura de Trabajo «no son las que aquí constituyen el lucro cesante, sino otras devengadas antes de la fecha del cese, sin perjuicio de los vencimientos mensuales sucesivos por tratarse de una obligación de tracto continuo» y que «....en otra demanda sobre despido nulo o alternativamente improcedente, turnada a la Magistratura de Trabajo núm. 4, sí fueron demandadas las personas físicas aquí contendientes, porque el cese lo acordaron ellas, en los órganos sociales, con fundamento en el Real Decreto 1387/1985 de 1 de agosto » ... «pero ante la Magistratura no se formuló ninguna de las pretensiones que aquí se debaten»; mas, al final, añade que aunque pidió la cuantificación de los daños «en la Sentencia o en su ejecución, ahora me permito solicitar que sea precisamente en la Sentencia a efectos de los intereses previstos en el art. 921 de la L.E.C . Pues bien, la Sentencia que se recurre en casación, acogió íntegramente la demanda, declaró nulas e inexistentes las supuestas reuniones del Consejo de Administración e inscripciones que hubieran producido en el Registro, lo mismo respecto de las Juntas Generales que enumera y la nulidad e ineficacia del escrito dirigido al Colegio de Abogados comunicando el cese del actor como Letrado Asesor de la Entidad codemandada, declarando después (apartado 4.°) que «en virtud de los anteriores pronunciamientos, el actor continúa ejerciendo los cargos de Presidente del Consejo de Administración, Consejero Delegado y Letrado Asesor de la Entidad codemandada, y finalmente (apartado 5.°), condena a los demandados a que, «solidariamente, indemnicen al actor las cantidades que éste debió percibir como titular de los cargos antedichos desde que fue nulamente cesado en los mismos hasta la interpelación judicial, más los intereses legales de tales cantidades desde tal interpelación, cantidades que se fijarán en ejecución de Sentencia». No contento el actor con tal resolución, pidió que se aclarase la Sentencia, pues entendía que la condena al pago debía ser desde que se le había cesado hasta que se le repusiese en el cargo; la Audiencia dictó auto denegando la aclaración, por no pretender tal cosa, sino la modificación del fallo. El actor recurre en casación la Sentencia de la Audiencia.

Segundo

La simple lectura de cuanto antecede permite, desde este momento y aun sin necesidad deexaminar los motivos (cosa que, no obstante se hará), declarar la improcedencia del recurso extraordinario de casación, que en modo alguno tiene carácter especificativo de las pretensiones deducidas por el actor en litigio, ni del fallo que las acoge casi literalmente y por ello es absolutamente congruente con apetitum (parte noble de la demanda) y causa petendi; así, cuando el actor pide que se especifique lo por el solicitado, está reconociendo que su escrito inicial no fijó con claridad y precisión lo que pedía, incumpliendo el mandato contenido en el art. 524 de la L.E.C ., o bien que pretende una modificación también improcedente, pues ya la Sentencia de 25 de noviembre de 1926 decía que tiene declarado la jurisprudencia que la súplica de los escritos de demanda y réplica (aquí ni siquiera existe este último trámite) formulados conforme a los arts. 524 y 548 de la L.E.C ., determina concretamente la cuestión litigiosa sobre la cual está llamado a pronunciar su juicio el Tribunal para que la decisión sea congruente con el debate, y que en la casación constituyen también las peticiones de la demanda límite infranqueable para el Tribunal Supremo, cuando es el actor quien le requiere mediante el extraordinario recurso; el actor ni determinó la cuantía de la indemnización, ni fijó las bases para obtenerla, dejando tales extremos al prudente criterio del juzgador (escrito de conclusiones), cuando en el escrito de demanda pedía de modo alternativo (no subsidiario) que la indemnización se fijase en la Sentencia q en trámite de ejecución; además, después de solicitar la declaración de que, a virtud de los pronunciamientos de nulidad «el demandante continúa ejerciendo los cargos de Presidente, Consejero Delegado y Letrado Asesor», lo que implica que sus emolumentos los puede reclamar desde la Sentencia en la vía laboral, en el recurso de aclaración pedía que se le indemnizase «lo que debió percibir y no percibió desde que fue nulamente cesado hasta que pueda reintegrarse a sus funciones, devengando dichas cantidades el interés legal desde la interpelación judicial», a lo que contestó la Audiencia que no se pedía una aclaración, sino una modificación jurídica; y tan sabe el ahora recurrente que pidió mal, sin cumplir con los preceptuado en la Ley y sin respeto a los principios de rogación y aportación de parte, que en los motivos recuerda que no cabe la «reformado in peius»; si al menos hubiera de ejecutar la Sentencia, podría haber utilizado la Sala la vieja fórmula de estilo: la cantidad que resulte, sin que pueda exceder de la que se hubiera solicitado.

Tercero

El motivo primero, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la L.E.C . (quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia), señala como infringidos nada menos que: a) los arts. 9, 24 y 120.3 de la Constitución ; b) el art. 248.3 de la L.O.P.J .; c) los arts. 359, 360 y 372.2.3 de la L.E.C ; d) la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1986 , fundamento sexto de derecho. Ciertamente en tal resolución se advirtió que «la Sentencia en fase procesal de primera instancia no contenía apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, ni en ella se daban por el Magistrado-Juez que la dictó razones y fundamentos legales que se estimasen procedentes para el fallo que se dictó, como tampoco se hacía de las Leyes y doctrina legales consideradas aplicables al caso, anomalía no apreciada por la Sala sentenciadora de instancia, con lo que se produjo, en la Sentencia de Primera Instancia, vulneración de lo prevenido en el núm. 3 del art. 372 de la L.E.C , que previene la formulación de las Sentencias con expresión de tales circunstancias, lo que es actualmente también reconocido en la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando en el apartado 2 del art. 248 dispone que las Sentencias, entre otros particulares, expresarán, además de los hechos, en su caso, los fundamentos de derecho, y que en definitiva es el desarrollo actualizado de lo expresado en el apartado 3 del art. 120 de la Constitución Española , que en su carácter de norma primaria y prevalente, las Sentencias serán siempre motivadas, por lo que debe cuidarse no incidir en faltas como las apreciadas»; mas no ocurre esto en el caso que nos ocupa, pues también ha establecido esta Sala que la parquedad o brevedad en el razonamiento no implica falta de motivación, siempre que de los considerandos se desprendan los presupuestos que llevan al fallo o parte dispositiva (Sentencias de 10 de mayo de 1984 y 10 de abril de 1989 ), pues la exigencia de especificación de los hechos probados ha de hacerse en los órdenes jurisdiccionales social y penal, pero no en el civil, dado que en éste se opera sobre la verdad formal y en el penal se busca la verdad material, la Ley Orgánica al hablar de hechos probados dice «en su caso» y en este aspecto no puede entenderse que la misma modificase el art. 372 de la de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 14 de abril, 6 de octubre y 8 de noviembre de 1988); ya se ha dicho que la Sentencia recurrida es perfectamente congruente con lo solicitado y que es la hoy recurrente quien, en su caso, vulneró los principios de rogación y aportación departe, sin que en este motivo formal quepa razonar sobre si debió hacerse especificación del daño emergente, lucro cesante y daño moral, ni quepa ahora afirmar que se concretaron aquéllos al decirse que el recurrente ganaba 500.000 pesetas anuales como LetradoAsesor y 37.200 pesetas mensuales, más tres pagas extraordinarias, como Presidente y Consejero-Delegado y que por eso y por estar dado de alta en la Seguridad Social, fijó la Magistratura sus retribuciones mensuales en 46.500 pesetas, así como que debió aclararse «si procede o no incrementar las retribuciones del actor en los porcentajes establecidos por Ley o Convenio Colectivo desde el cese a la rehabilitación, aunque su cuantía se remita al trámite de ejecución», porque lo que se pretende es subsanar en este recurso extraordinario lo que en su momento debió concretar el actor, olvidando que la casación no es tercera instancia, cosa que también confunde y revela el recurrente cuando afirma que «en definitiva se trata de simplificar la ejecución, agilizarla, para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, real, no meraentelequia», extremos que debió recordar y concretar en las instancias, porque la Constitución no permite prescindir de los principios procesales, garantía también de esa tutela, que tampoco permite olvidar la función de monomaquía que al Tribunal Supremo corresponde. Si en las instancias no se pudieron fijjar cantidad líquida, ni las bases para su liquidación, por no facilitarlas la parte, el Tribunal de segundo grado cumplió con el art. 360, párrafo 2.°, de la L.E.C . haciendo la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la Sentencia, aparte de que se tratan de introducir hechos y valoraciones jurídicas por vías inadecuadas. El motivo, pues, tiene que parecer.

Cuarto

E igual resultado desestimatorio ha de alcanzar el siguiente, en el que, al amparo ahora del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C ., se vuelven a citar como infringidos los mismos preceptos constitucionales, idénticos artículos de la Ley Procesal, los arts. 1.101 a 1.106 y 1.902 del Código Civil, los arts. 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas, el art. 1.4 de la Ley 39/1975, de 31 de octubre y la jurisprudencia que habla del daño emergente, lucro cesante y daño moral, repitiéndose, en definitiva, todo lo dicho en el motivo anterior, lo que obliga a reiterar lo expuesto en los fundamentos segundo y tercero, en relación con la base fáctica del primero; se pidió mal, existe congruencia, no se infringen preceptos constitucionales, se cumplió con lo dispuesto en el art. 360, párrafo segundo, se acogió lo pedido de forma alternativa en la demanda (cuantía a determinar en ejecución), y no se analizaron los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas, ni de la Ley 39/1975 , porque también su cita se hizo con carácter alternativo, para el supuesto de que no se acogiese la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 1.902, cosa que no ha ocurrido.

Quinto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la L.E.C ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser disconformes las Sentencias de primera y segunda instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso 596 de casación interpuesto por la Procuradora doña Gloría María Rincón Mayoral, en nombre y representación de don Augusto , contra la Sentencia dictada, en 11 de julio de 1988, por la entonces Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la Audiencia Provincial, devolviendo los autos y rollo de Sala que fueron remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Antonio Guillen Ballesteros.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

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