STS, 10 de Octubre de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:5265
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 694.- Sentencia de 10 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría. Deslinde. Frutos percibidos e indemnizaciones. Litisconsorcio.

NORMAS APLICADAS: Art. 348 del Código Civil. Arts. 1.69.3.° y 5.° y 1.715 Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 10 de abril de 1963, 7 de marzo de 1964,15 de marzo de 1986 y 3 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: La acción reivindicatoría impone como parte de la legitimación pasiva procesal y de fondo que el demandado se halle en posesión del inmueble reclamado, y no procede la misma acción real contra terceros no poseedores de la cosa reivindicada.

La apreciación relativa a la justificación del dominio por el conjunto de las pruebas aducidas, es de la exclusiva competencia del Tribunal Sentenciador.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la que fue Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero, sobre acción reivindicatoría de deslinde, cuyo recurso fue interpuesto como recurrente doña Emilia y don Rafael , don Abelardo y don Leonardo representados por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, y como recurrida la Urbanizadora Josur, S. A., representada por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador Sr. Orrico Blázquez en nombre de Urbanizadora Josur, S. A., y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero se dedujo demanda de menor cuantía contra don Rafael , don Abelardo y don Leonardo y doña Emilia sobre acción reivindicatoría de deslinde, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare que las fincas descritas en la demanda pertenecen a Urbanizadora Josur, S. A., que el deslinde entre al finca propiedad de la actora y la finca de la que fue segregada viene dado por los linderos que se describen en la escritura, que se condene a los demandados a entregar al demandante las fincas objeto de la demanda, y que se condene a los demandados a inscribir en el Registro de la Propiedad dicha transmisión, también al pago de los frutos percibidos y al pago de las costas de este procedimiento.

Segundo

Por el Procurador Sr. Navarro Blanco en nombre de don Rafael , don Abelardo , don Leonardo y doña Emilia se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho queconstan en autos y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la

demanda, absolviendo a los demandados.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Magistrado-Juez de Primera Instancia de Navalcarnero, dictó Sentencia con fecha de 22 de enero de 1987 en cuyo fallo declara: Que las fincas descritas en la demanda pertenecen de pleno dominio a la Urbanizadora Josur, S. A., y que el deslinde de la finca de la que fue segregada viene dado por los deslindes que se describen en la escritura, condenando a los demandados a entregar las

fincas a la parte actora, a inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad y al pago de los frutos percibidos e indemnizaciones.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia con fecha de 19 de enero de 1989 por la que desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirma la Sentencia dictada en Primera Instancia.

Quinto

Por el Procurador Sr. Corujo Pita en nombre de doña Emilia , don Rafael , don Abelardo y don Leonardo se ha interpuesto recurso de casación al amparo de cuatro motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Al amparo del núm. 4 del citado art. 1.692.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5 del citado art. 1.692.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el día 1 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Del planteamiento de la litis se deduce que frente a la acción reivindicatoría ejercitada en la Primera Instancia por el ahora recurrido, Urbanizadora Josur, S. A., la parte demandada, doña Emilia , don Rafael , don Abelardo y don Leonardo , alegan fundamentalmente, oponiéndose a la acción, que por documento privado de fecha 1 de diciembre de 1967 don Rafael vendió a don Marco Antonio y a la Entidad mercantil Inmobiliaria y Parcelaria, S. A., 155 hectáreas, incluidas en la finca La Granja, al sitio de Villa del Prado, que después, por escritura pública de 19 de mayo de 1977, el dicho vendedor aportó a la Entidad actora con motivo de una ampliación de capital, recibiendo el transmitente las correspondientes acciones de la sociedad, y, como los expresados compradores en documento privado no han sido demandados en el pleito de que dimana este recurso de casación, de ahí que el recurso formulado sólo por doña Emilia y don Rafael , opone como primer motivo la excepción de litisconsorcio necesario. Pero antes de su examen y resolución, junto con los otros motivos admitidos, y no haberse admitido el segundo de los formulados, es de tener en cuenta que al no haber sido impugnados adecuadamente los hechos probados en la instancia, esta Sala de casación ha de partir de los mismos, los que esencialmente consisten: a) En la ya mencionada escritura de ampliación y aportación a la sociedad recurrida por don Rafael y otro, padre y esposo de los ahora recurrentes, de una finca a cambio de un determinado número de acciones, aportación hecha en propiedad, b) Consta también acreditado que diez años antes de la citada escritura se otorgó un documento privado de 1 de diciembre de 1967 por el que el Sr. Pedro Francisco vende una parte de la finca a don Julián , como representante de Inmobiliaria y Parcelaría, S. A., y a don Marco Antonio , c) Pero también se probó (Considerando segundo de la Sentencia del Juzgado, aceptado por la recurrida) que los intervinientes en ese documento privado realizaron otras operaciones o negocios posteriores que anularon aquel contrato mediante el cambio de aquel trozo de terreno por otros para constituir otras sociedades, como Los Ranchos del Alberche, S. A. d) Consta asimismo que la actual recurrida no fue parte contratante en el mencionado documento privado, ni éste fue inscrito en ningún Registro público, ni consta tampoco que los que según los recurrentes son propietarios de aquel trozo lo sean propiamente, en cuanto la Sala «a quo» apreció como hecho probado que aquellos supuestos propietarios han negado tal titularidad; máxime cuando los propios demandados, en la escritura de protocolización de operaciones particionales y aceptación de la herencia de su padre, al describir la finca La Granja, de la que se segregó la ahora discutida, se la tiene como lindante con las propiedades de la actora, por el sur y por el oeste, y la misma, con iguales medidas que lasseñaladas en la escritura de aceptación de herencia antes mencionada, se hace constar y describir en la escritura de ampliación de capital base de esta litis. Con ello la Sala de instancia tuvo razonadamente por identificado el inmueble que se trata de reivindicar en la demanda, e) Consta también probado en autos (Considerando cuarto del Juzgado, aceptado por la Sala de apelación) que los demandados, según reconocieron, poseen la finca litigiosa, han aprovechado sus frutos y se opusieron a la labranza por el actor de esas tierras. En consecuencia de esos hechos que, se reitera, no han sido eficazmente impugnados en el recurso de casación, la acción ejercitada en la demanda fue estimada en ambas instancias, defiriendo para ejecución de Sentencia ciertos extremos que se expresan en el fallo, que no han sido objeto de debate en este recurso extraordinario.

Segundo

El primero de los motivos de casación, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega que la Sentencia recurrida incide en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales. Supuesta infracción que, según los recurrentes, radica en que en la instancia no fue estimada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados los comprobadores en documento privado de 1 de diciembre de 1967. El motivo en su desarrollo silencia los hechos probados aceptados por la Sala «a quo», según los cuales tal documento quedó ineficaz por actos propios de sus otorgantes, ni en él fue parte la ahora recurrida (apartados c) y d) de los que se consignan en el precedente fundamento de derecho). Por tanto, no hay razón ninguna que exija que aquellos contratantes hubieran de ser demandados, ya que la ineficacia del documento impide que contra ellos tenga efectos de cosa juzgada la Sentencia que ahora recaiga, quedándoles en todo caso la facultad de ejercitar las acciones de que se crean asistidos. Todo ello aparte que, como ya observa la Sentencia recurrida, la acción reivindicatoría ejercitada impone como parte de la legitimación pasiva procesal y de fondo que el demandado se halle en posesión del inmueble reclamado, cualidad que no concurre más que en los demandados y no en aquellos supuestos adquirentes en el tan citado documento privado de fecha 1 de diciembre de 1967, y no procede la misma acción real contra terceros no poseedores de la cosa reivindicada, los que, además, negaron su titularidad sobre ella. Por todo ello ha de ser desestimado el primero de los motivos del recurso.

Tercero

La misma suerte desestimatoria ha de conrrer el tercero de los motivos, basado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo desarrollo se hace con base en la estimación de los dos primeros, de los que el segundo, que no superó el trámite de admisión, perseguía una alteración de los hechos que consideró probados el Tribunal de apelación, entre ellos como fundamentales se niega el título de propiedad de la recurrida, olvidando así la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Tribunal de Instancia apreciar como cuestión de hecho el título legítimo de dominio y la identificación de la finca reivindicada, así como la detentación de las cosas que son objeto de la acción; siendo doctrina constante que la apreciación relativa a la justificación del dominio «por el conjunto de las pruebas aducidas» es de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador; extremos que sólo pueden ser combatidos en casación al amparo actualmente del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias, entre otras muchas, de 10 de abril de 1963, 7 de marzo de 1964, 15 de marzo de 1986 y 3 de noviembre de 1989). Por consiguiente, esta Sala ha de tener como título suficiente para el éxito de la acción el esgrimido por la parte demandante actual recurrida, cuestión que incumbe, como ya se deja dicho, al Tribunal de Instancia, sin que puedan atenderse las alegaciones que en el motivo tercero se hacen para estimar nulo el título de propiedad base de la demanda, por supuesta infracción del art. 348 del Código Civil .

Cuarto

Por último, el motivo cuarto, también como el anterior con apoyo en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción del art. 384 del Código Civil , por entender que al deslinde solicitado en la demanda del inmueble reivindicado no han sido citados los compradores, ya designados, por documento privado de 1 de diciembre de 1967. El motivo decae con sólo considerar que los hechos probados demuestran que los citados compradores renunciaron a su derecho de propiedad sobre tal inmueble y, por consiguiente, carecen de toda legitimación para participar en el deslinde instado por la recurrida en su demanda, ya que no tienen la cualidad de dueños de los predios colindantes, como exige el precepto legal invocado en este motivo cuarto; olvidan en definitiva los recurrentes que el hecho probado ha sido la titularidad suficiente para la reivindicación que presentó la parte actora y no el documento privado en que se apoya la oposición de los demandados recurrentes, los que en este motivo insisten en una falta de identificación del terreno reivindicado, omitiendo la doctrina jurisprudencial mencionada que atribuye tal requisito en su apreciación fáctica al Tribunal de Instancia.

Quinto

La desestimación de todos los motivos, da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por doña Emilia y don Rafael , don Abelardo y don Leonardo , contra la Sentencia que, con fecha 19 de enero de 1989 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la que fue Audiencia Territorial de Madrid , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese al limo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que, como Secretario, certifico.

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