STS, 8 de Octubre de 1991

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1991:5207
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 560.-Sentencia de 8 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina. Incapacidad permanente absoluta. Hecho causante.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral; Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de septiembre y 5 de noviembre de 1987.

DOCTRINA: No se da contradicción entre las sentencias confrontadas, pues la impugnada, como consecuencia de la libre valoración de la prueba, fija, acertadamente o no, unos hechos distintos no subsumibles en la excepción sino en la regla general, determinante del hecho causante, en cuanto que la confrontada lo fija en aquélla.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Inés , representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, y defendida por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de noviembre de 1990 , conociendo del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, en juicio sobre invalidez permanente absoluta, seguido por la ahora recurrente contra el aludido Instituto, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por Letrado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 17 de noviembre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona, promovido por doña Inés , contra dicho Instituto, en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando como estimamos el recurso

560 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada el 8 de julio de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona en los autos 297/1989 seguidos a instancia de doña Inés contra aquél en reclamación sobre invalidez permanente debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con desestimación de la demanda, inicial, debemos absolver y absolvemos al organismo recurrente de los pedimentos contra él deducidos.»

Segundo

La Sentencia de instancia de 8 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados y fallo: «1.º La actora, nacida el día 28 denoviembre de 1924, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social por consecuencia de sus servicios prestados como tal para la Empresa del ramo. 2.º Inició el proceso de ILT el 14 de junio de 1982, agotando el subsidio de invalidez provisional el 13 de junio de 1988. 3.º Acredita seis años y siete meses de cotización. 4.º El dictamen de la "UVAMI" es de fecha 20 de octubre de 1988. 5° La Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 11 de noviembre de 1988 acordó no haber lugar a declarar a la actora en situación de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad por enfermedad común. 6.º Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución del organismo gestor de fecha 20 de febrero de 1989. 7.º La base reguladora de la prestación es de 30.028 pesetas. 8.º La actora padece: Hiperglicemia. HTA. Bloqueo completo A-V de primer grado. Espondiloartrosis C-D.L. moderada. Osteoporosos.» «Fallo: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por doña Inés frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que reconozca y abone una pensión vitalicia mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 30.028 pesetas con más los incrementos legales correspondientes, y con efecto desde el 20 de octubre de 1988.»

Tercero

Por el Procurador Sr. Aguilar, en la representación que ostenta, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se aduce la contradicción existente entre la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de noviembre de 1990 y la dictada por la Sala de lo Social de igual clase de Madrid de fecha 8 de octubre de 1990.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 1991, se tuvo por presentado el escrito de interposición del recurso, acordándose reclamar las certificaciones interesadas.

Quinto

Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de octubre de 1991, en el que tuvo lugar. Dada la complejidad del asunto, la Sala se compuso por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este caso, por la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina, una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de noviembre de 1990 , que, en un asunto de invalidez permanente, acogió el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia y denegó en definitiva la pensión de invalidez interesada, por falta de la suficiente cotización, al hallarse vigente la Ley 26/1985, de 31 de julio . Como contradictoria se invoca una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de octubre de 1990 , que, acogiendo asimismo un recurso de suplicación, pero en este caso interpuesto por la trabajadora, reconoció a ésta el derecho a la pensión de invalidez solicitada.

Segundo

Lo que en el recurso se sostiene es que ambas sentencias son 560 contradictorias porque, mientras la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fija la fecha del hecho causante en la de la baja por incapacidad laboral transitoria que da origen a la invalidez permanente, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entiende que ha de ser el informe de la UVAMI el que determine la fechas del hecho causnte. Pero es preciso examinar si en realidad concurren todos los requisitos que para la existencia de una verdadera contradicción se exigen en el art. 216 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , en el que se dice que ha de tratarse de sentencias que, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Tercero

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es la invocada como contradictoria, dice en efecto en el segundo de los fundamentos de Derecho que «la cuestión litigiosa objeto del presente recurso se circunscribe a la determinación de la fecha del hecho causante de la invalidez declarada, a los efectos de la aplicación de la normativa correspondiente para la fijación del período de carencia exigido para tener derecho a las prestaciones económicas que se deriven de tal situación, siendo esta materia objeto de reiterada y uniforme jurisprudencia, entre las que cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre y 5 de noviembre de 1987 , en el sentido de que el término "producidas", contenido en la disposición transitoria cuarta del Decreto 1799/1985 , debía referirse al hecho causante, que ha de situarse en el momento en que las residuales han quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes, por cuando en ningún caso puede quedar perjudicado el beneficiario por el retraso de la entidad gestora en citarle al reconocimiento». No es cierto, por el contrario,como en el recurso se afirma, que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se sostenga que ha de ser el informe de la UVAMI el que debe determinar en todo caso la fecha del hecho causante. Si ambas sentencias llegan a pronunciamientos distintos, como así es en efecto, dado que una de ellas concede la pensión de invalidez que la otra niega, no es porque la de Cataluña desconozca o deje de aplicar la doctrina de esta Sala, sobre la determinación de la fecha del hecho causante para la aplicación intertemporal de la Ley 26/1985 , a que en la de Madrid se alude. Basta leer el primero de sus fundamentos de Derecho para comprobar que es precisamente esa doctrina, que aparece minuciosamente expuesta, la que sirve de arranque a su razonamiento jurídico. Lo que ocurre es que en el fundamento de Derecho siguiente se sostiene que «aun cuando la demandante causara baja por enfermedad antes de entrar en vigor la precitada Ley 26/1985 , las dolencias que dieron lugar a la misma no le impedían entonces de manera permanente la realización de los trabajos de su expresada profesión de empleada de hogar, no resultando de la narración histórica la existencia real de una invalidez permanente anterior a la promulgación de la normativa mencionada». Lo que establece en definitiva la doctrina de esta Sala a que se viene aludiendo es que, como excepción a la regla general que vincula el hecho causante de la invalidez permanente a la emisión del dictamen de la UVAMI, ha de considerarse causada dicha invalidez, cuando, con anterioridad a dicho dictamen, se acredite que las residuales padecidas por el trabajador han quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes. Y lo que entiende la sentencia impugnada es que el caso que se contempla no encaja en la excepción y ha de reconducirse por ello a la regla general. Para ello parte de una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por el juzgador de instancia, pero eso es algo que entra dentro de sus facultades de libre valoración de aquélla. Cabría acaso sostener que, al no haber sido combatidos los hechos en el recurso de suplicación, la Sala se hallaba vinculada a la afirmación que, con evidente valor fáctico, se contiene en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia; pero se trataría en todo caso de un defecto no susceptible de corrección por esta vía del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se exige inexcusablemente, como primer requisito, la existencia de resoluciones contradictorias.

Cuarto

No existe contradicción en el presente caso entre las sentencias que se contrastan. El art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no se limita a hablar de pronunciamientos distintos. Alude también a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Y la que no concurre es la igualdad de los hechos. En la sentencia de Madrid se parte de hechos subsumibles en la excepción de la doctrina de la Sala tantas veces aludida. La de Cataluña, como consecuencia de su libre valoración de la prueba, fija, acertadamente o no, unos hechos distintos, no subsumibles en la excepción sino en la regla general de aquella doctrina, que en todo caso aparece respetada.

Quinto

La alegadas falta de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que se refiere el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , conduce a la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Inés contra la Sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , conociendo del recurso de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, en el juicio sobre invalidez permanente seguido por la ahora recurrente contra el aludido Instituto.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.- Enrique Alvarez Cruz.-Víctor Fuentes López.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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