STS, 8 de Octubre de 1991

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1991:5179
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.876.- Sentencia de 8 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Orden de ejecución. Reparación de daños en camino público.

NORMAS APLICADAS: Art. 181 de la Ley del Suelo, y art. 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística .

DOCTRINA: Los preceptos citados facultan para una intervención administrativa distinta a la ahora

cuestionada, dirigida más que a mantener unos terrenos en las condiciones señaladas en tales

preceptos, a reparar unos daños producidos en un bien de dominio público, por causa que no

consta sea imputable al recurrente.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 19 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre remodelación de terreno urbano.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso núm. 317/1988, promovido por don Darío y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, sobre remodelación de terreno urbano.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Primero: Estimamos el recurso.- Segundo: Declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos las resoluciones, expresa y presunta, impugnadas en el presente recurso.- Tercero: Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Palma de Mallorca interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de septiembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente elMagistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo originario a que se refieren las presentes actuaciones, dictados por el Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, ordenó al recurrente, propietario de los terrenos situados en Camino de Son Anglada, en el tramo entre la calle DIRECCION000 y Camino DIRECCION001 , restituir el terraplén o bien construir un muro de contención a fin de sujetar los terrenos en los que se ha producido un desmoronamiento alcanzando hasta la mitad de la calzada, así como reparar todos los desperfectos ocasionados en la vía pública. Dicho acuerdo, adoptado al amparo de los arts. 181 de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística , estuvo tan sólo precedido de un escueto informe de un técnico municipal, practicado como consecuencia de una visita de inspección, en el que se hacía constar que el «derrumbamiento pudo estar ocasionado por unos trabajos de excavación» realizados en la finca del recurrente. Este, por su parte, interpuso recurso de alzada contra el referido acuerdo, por entender que el desmoronamiento producido en el Camino de Son Anglada fue debido a las intensas lluvias caídas y, sobre todo, a la apertura de una zanja en el referido camino para la instalación de una tubería de conducción de agua, realizada por cuenta de la «Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S. A.» -EMAYA-, acompañando a tal efecto un informe emitido por dos Arquitectos adscritos al Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares.

Segundo

En las actuaciones procesales en primera instancia se practicó un informe pericial, emitido conjuntamente por tres Arquitectos Superiores designados por insaculación, en el que se afirma, de una parte, que «la causa más probable de tal derrumbe debe proceder del debilitamiento de las tierras por acción de las aguas, bien pluviales bien de escape de la propia conducción -existe una junta en el centro de la parte derrumbada- o de ambas», y de otra, que «parece lógico descartar como causa del derrumbe la excavación realizada junto a la parte derrumbada por cuanto el desprendimiento no se ha producido en el lugar en que la altura de corte era máxima y, en consecuencia, lo era también el riesgo». Ni que decir tiene que, a la vista de este dictamen pericial, la Sala de instancia anuló las resoluciones, expresa y presunta, recurridas.

Tercero

En el escrito de alegaciones del Ayuntamiento apelante se sostiene que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas practicadas deba atribuírsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación -libertad de juicio- solamente limitado por las reglas de la sana crítica. Criterio jurisprudencial que no ha sido desconocido por la Sala de instancia, por cuanto la decisión judicial no sólo encuentra apoyo en el referido informe pericial, que reviste una especial consideración por la cualidad profesional de sus autores y por la forma tan objetiva de su designación, sino también en el dictamen emitido por otros dos Arquitectos y acompañado por el interesado con el escrito de interposición del recurso de alzada. Frente a ellos queda sólo el emitido por un funcionario municipal que ni siquiera atribuye al recurrente -«pudo estar ocasionado»- la causa del derrumbamiento. Así las cosas, no parece que ofrezca duda la decisión anulatoria contenida en la sentencia recurrida. Importa advertir, además, que el intervencionismo administrativo en esta materia -arts. 2° y 3.° 4, f)- debe actuarse dentro de los límites señalados en los arts. 181 de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística , sin que, por tanto, las órdenes de ejecución puedan tener una finalidad distinta de la prevista en dichos artículos, ni puedan legitimar una intervención administrativa como la ahora cuestionada, dirigida mas que a mantener unos terrenos en las condiciones señaladas en aquellos preceptos, a reparar unos daños producidos en un bien de dominio y uso público por causa que no consta sea imputable al recurrente.

Cuarto

Procedente será, por consecuencia, la desestimación del recurso, sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , exista base suficiente para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 19 de octubre de 1989, dictada en los autos -núm. 317/1988 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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