STS, 7 de Octubre de 1991

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1991:5150
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 681.-Sentencia de 7 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios. Conducta negligente, omisiva y ausente de

previsión. Nexo causal. Ruina parcial de edificio.

NORMAS APLICADAS: Arte. 389, 391 y 1.907 del Código Civil y art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de diciembre de 1983, 7 de junio de 1984, 8 de mayo de 1986, 3 de diciembre de 1990, 8 de febrero de 1991, 31 de mayo, 6 y 16 de junio de 1983, 23 de noviembre de 1984, 5 de febrero de 1991,10 de julio de 1943 y 23 de junio de 1990.

DOCTRINA: Pronunciamiento en el orden jurisdiccional penal no vincula, ni fáctica ni jurídicamente al orden civil, salvo que concurra el supuesto que el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, en cuanto dispone la extinción de la acción civil si se hubiera declarado en Sentencia firme que no existió el hecho de que ésta haya podido nacer.

Reviste cuestión jurídica la calificación culposa de una conducta que, bien positiva o negativamente y en atención a las circunstancias concurrentes, ha generado daños susceptibles de reclamación.

El art. 1.104 del Código Civil hace referencia a la culpa en el aspecto de falta de diligencia y previsión y su exoneración se produce cuando los sucesos no hubieran podido preverse, lo que, en dimensión de responsabilidad, requeriría la ausencia de todo resquicio a esta imprevisibilidad, y, asimismo, si se diera concurrencia de caso fortuito.

No puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos y oídos, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el Recurso de Casación, contra la Sentencia dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta), en fecha 20 de abril de 1989 , como consecuencia, de los autos de juicio de menor cuantía, sobre indemnización de daños y perjuicios, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Orense, cuyo recurso, fue interpuesto por don Luis Alberto y doña María Milagros

, representados por el Procurador de los Tribunales, don Alfonso Blanco Fernandez, asistido del Letrado don Félix José Menor Quintairos, en el que es parte recurrida, don Manuel , al que representó la Procuradora, doña María Belén San Román López, y defendió la Letrada, doña María Victoria Fernández Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Orense, tramitó los autos de juicio de menor cuantía núm. 319/1987, promovidos por Manuel , que litigó para sí y para la sociedad de gananciales constituida con su esposa, doña Encarna , la que contiene el siguiente relato de hechos:

  1. Que los aquí demandados son dueños del edificio núm. NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de esta ciudad, correspondiendo a cada uno de ellos la titularidad del dominio de las siguientes fincas del inmueble: A los esposos don Joaquín y doña Luisa , el bajo derecha, mirando desde la calle o entrando.

    A los esposos don Luis Alberto y doña María Milagros , los sótanos, patio posterior de acceso a los mismos, bajo izquierda mirando desde la calle, primero derecha y segundo y tercero izquierda, todo ello tomado conforme se mira desde el edificio a la calle y, el espacio bajo cubierta o desván.

    A los esposos don Diego y doña Silvia , el piso primero izquierda, mirando desde el edificio a la calle.

    A don Luis Pedro y doña Carla , el piso segundo derecha, mirando desde el edificio a la calle. Y a doña Carmen , el piso tercero derecha, conforme se mira desde el edificio a la calle.

    Todo ello así resulta de los procedimientos judiciales penales a que luego nos referiremos y muy especialmente de las declaraciones y demás actuaciones de las diligencias previas, luego preparatorias, y juicio de faltas de que más adelante se hará mérito. En cualquier caso y dado que no hemos tenido ocasión de examinar los títulos, se demanda a los mencionados en relación a los derechos dominicales que realmente les asisten en el edificio y resulten de la presente litis.

  2. A) Que sobre las 16 horas del día 19 de junio de 1984, se desprendió la totalidad de la cornisa del tejado del mencionado edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, tramo que da frente a esta calle, proyectándose verticalmente en su caída sobre tal vía pública.

    La mencionada cornisa alcanzó de lleno a mi mandante don Manuel , que se hallaba en la vía pública, al pie del inmueble, disponiéndose a tomar su turismo Seat 127, matrícula EK-....-K , estacionado en tal lugar. También alcanzó a este vehículo y a otros en la misma zona aparcados.

    1. La realidad de tal desprendimiento y de la caída de la cornisa sobre mi mandante y los vehículos mencionados está demostrada hasta la saciedad en los procedimientos penales de que luego haremos mención, además de estar admitida en dichos autos y fuera de ellos, expresamente, por los aquí deman dados. De tales actuaciones judiciales son de destacar de forma concreta:

      El oficio de 19 de junio de 1984, del Departamento de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Policía de Orense, dando cuenta del derrumbamiento y de la persona y cosas afectadas.

      El informe del Servicio contra Incendios y Salvamentos del Ayuntamiento de Orense, de 20 de junio de 1984.

      Las fotografías del inmueble unidas a dichos autos, obtenidas inmediatamente a ocurrir el siniestro.

    2. La noticia del acontecimiento se extendió rápidamente, habida cuenta su entidad y características y las gravísimas consecuencias producidas, por toda la ciudad, creándose un manifiesto clima de alarma, de solidaridad con la víctima don Manuel y demás perjudicados y de indignación. Prueba del interés público del hecho es que la prensa local y regional lo trató ampliamente, incluso insertando fotografías, como consta en recortes de periódicos unido a los procedimientos penales antedichos.

  3. A) Que el desprendimiento de dicha cornisa se debió a culpa o negligencia de los demandados, manifestada en falta de consideración de las características constructivas del edificio, falta de inspección, vigilancia y revisiones del tejado y sus aleros e inobservación del comportamiento de los materiales, comportamiento que, forzosamente, al correr de bástente más de treinta años, tenía que presentar irregularidades.

    Este abandono o descuido nos lo ponen de relieve los propios demandados, en las declaraciones que prestaron en los mencionados procedimientos penales:

    Don Diego , en declaración de 8 de enero de 1986 dice: «Que no tenía idea de si la casa se encontraba en mal estado, ya que el declarante al tejado nunca ha subido, ya que como la buhardilla es propiedad del Sr. Luis Alberto , éste la tiene cerrada siempre y es por donde se accede al tejado».Don Joaquín , en declaración prestada en la misma fecha afirma: «Nunca accedió al tejado, ya que el Sr. Luis Alberto lo tiene cerrado con llave. Que hace aproximadamente diecisiete o dieciocho años que compró el piso y que reside allí y en ese período de tiempo nunca subió al tejado. Que no hay comunidad de vecinos por lo que nunca trataron de ningún tema, únicamente se reúnen para hacer obras concretas, por ejemplo, cuando pintaron la escalera, no teniendo reuniones periódicas para hablar de los temas que afectan a todos los vecinos».

    Doña Luisa , esposa del anterior, ratifica en el juicio de faltas las declaraciones de su marido.

    Doña Carla , también en declaración de 8 de enero de 1986, manifiesta: «Que no sabía absolutamente nada sobre el mal estado del tejado, al que no tenía acceso puesto que está cerrado con llave y nunca subió al mismo».

    Don Luis Pedro , esposo de la anterior, en el juicio de faltas celebrado, ratifica las declaraciones de su cónyuge.

    Don Luis Alberto , en el juicio de faltas celebrado el 13 de mayo del presente año, manifiesta: «Que la cornisa no había sido revisada en ningún momento».

    Doña María Milagros , esposa del anterior, en el mismo acto, reconoce que «nunca se tomó medida alguna para reparar la cornisa».

    Doña Carmen , en declaración de 8 de enero de 1986, manifiesta: «Que la declarante nada sabía del mal estado del tejado, puesto que los vecinos no tenían acceso al mismo por estar cerrado con llave por el Sr. Luis Alberto ». Todas estas manifestaciones obran en tales actuaciones penales, acompañándose las mismas en fotocopia certificada.

    1. Es clara la culpa o negligencia de los demandados y la responsabilidad subjetiva que se deriva.

    No basta con encargar la construcción de un edificio o comprarlo. Hay obligación de conocer, aunque sólo sea desde la elementabílidad, la composición y disposición de los materiales que lo integran y los procedimientos constructivos utilizados; pero, además, hay obligación de inspeccionar, vigilar y revisar, constantemente, observando el estado y comportamiento de aquellos materiales, diligencia que debe intensificarse en la medida en que el edificio se va haciendo viejo. Y, por lo que se ve, el desván, en el que se verían los elementos de sustentación de la cornisa, era un lugar olvidado al que nadie entraba.

    Pero esta responsabilidad, aparte de por lo dicho, viene, en todo caso, impuesta objetivamente, por la vía del riesgo. El ser propietario de un edificio, que entraña de por sí, siempre, una peligrosidad potencial, conlleva inexorablemente, la obligación de hacer frente a Tos daños que éste cause. Se trata de una contrapartida al beneficio que representa el derecho de propiedad y a la ubicación de los edificios en un medio de común utilización de los hombres.

    Y no es legal, ni moralmente lícito, hablarle a la víctima o a su familia del constructor del inmueble, del arquitecto o aparejador, desviar la acusación aduciendo posibles irregularidades por éstos supuestamente cometidas, puesto que, aparte de estar las imaginarías irregularidades prescritas, en modo alguno quedarían justificadas la falta de diligencia en la inspección, vigilancia y revisión del inmueble, ni, por supuesto, el abandono en que los propietarios han tenido el edificio a lo largo de más de treinta años, periodo en el cual, cualquier vicio inicial habría de tener cada vez caracteres más acusados.

  4. Que como consecuencia de ser alcanzado por la cornisa, don Manuel , sufrió gravísimas lesiones de resultas de las cuales hubo de ser atendido en diversos centros, tales como la Residencia de la Seguridad Social de Orense Nuestra Señora del Cristal, y el Hospital General de Vigo.

    La realidad de esas lesiones y su trascendencia aparecen en los siguientes documentos que acompañamos en fotocopia certificada. Dado el número de tales documentos y la amplitud de su contenido, en aras de la brevedad, nos remitimos a los mismos, haciendo de algunos de ellos una muy escueta referencia:

    Parte de 20 de junio de 1984 del Instituto Nacional de la Salud de Orense.

    Parte de 19 de junio de 1984 de la Residencia Sanitaria de Orense Nuestra Señora del Cristal.Informe de 2 de octubre de 1984 del doctor Botana del Hospital General de Vigo.

    Informe del Sr. Médico Forense de 16 de octubre de 1984, que señala «traumatismo cráneoencefálico y hematoma epidural con graves alteraciones neurológicas y tratamiento contuso de rodilla izquierda».

    Informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital General de Vigo, de 8 de agosto de 1984.

    Informe del Hospital Nuestra Señora del Cristal de Orense, de 17 de agosto de 1984.

    Informe del Médico Forense de 31 de enero de 1985, que señala «que se encuentra curado de las lesiones sufridas habiendo invertido en su curación cuatro meses durante los cuales necesitó asistencia facultativa y encontrándose incapacitado durante dichos meses. Asimismo necesita asistencia facultativa; presentando como secuelas residuales: ligera incoordinación psicomotriz de ambos miembros inferiores para la deambulación. Síndrome vertiginoso con probable etiología de foco irritativo cerebral, disartria, hipoacusia de oído derecho, disfagia a la deglución».

    Informe del mismo Médico Forense de 2 de abril de 1985: «Estima que la referencia a curación del informe anterior se fundó en una recogida de historia clínica y amnesis no completada. Ya que, en este momento, se comprueba que todas las secuelas señaladas "vértigo, incoordinación, disartria, disfagia, hipoacusia y foco irritativo cerebral", sigue en tratamiento en Servicio de Neurocirugía de la Residencia Almirante Vierna (de Vigo), considerando necesario informe de dicho centro para establecer pronóstico y tiempo de curación».

    Informe del Hospital General de Vigo, Servicio de Neurocirugía, de 8 de agosto de 1984.

    Otro informe del Hospital General de Vigo.

    Informe del Médico Forense, de 24 de mayo de 1985, que señala «que continúa en tratamiento anticonvulsionante y de rehabilitación, por grave traumatismo cráneo- encefálico e infección respiratoria con secuelas neurológicas y lentitud psíquica, hipoacusia izquierda. Su pronóstico no es favorable, debiendo seguir el tratamiento varios meses. No puede hacer vida normal».

    Informe del doctor Botana del Hospital General de Vigo, de fecha 11 de junio de 1985.

    Informe del Sr. Forense de 19 de junio de 1985, «que se encuentra curado, tardó en su curación un año, durante el cual no pudo trabajar y necesitó asistencia. Queda como secuela dificultad de palabra por alteración funcional de cuerdas vocales, pérdida de memoria, vértigos, lentitud psíquica, hipoacusia, pérdida de sustancia ósea en región fronto-parietal izquierda y relativa incoordinación, necesitando medicación y control constante de modo indefinido. Estimo que su capacidad laboral se limita a funciones simples y dirigidas».

    Informe neuropsiquiátrico emitido el 5 de noviembre de 1986, por el Dr. don Valentín , Psiquiatra-Neurólogo y Electroencefalografista. Se trata de un completísimo informe, fruto de profundo estudio, al que nos remitimos habida cuenta de su extensión. Del mismo resulta que don Manuel se halla afectado de invalidez permanente absoluta para todo tipo de actividad laboral o no.

    A partir del 19 de junio de 1984, la vida de mi mandante y su familia, compuesta ésta por su esposa (embarazada ésta al tiempo del suceso) y tres hijos, cambió y, por desgracia, para siempre, quedando convertido en un ser completamente inútil.

  5. Que, como queda ya reseñado, según el informe del Sr. Médico Forense, emitido el 19 de junio de 1985, don Manuel , tardó en curar de sus heridas trescientos sesenta y cinco días, en los que prácticamente no pudo moverse y necesitó continua asistencia médica. Trescientos sesenta y cinco días a 2.000 pesetas cada día, dan como resultado 730.000 pesetas.

  6. A) Que como consecuencia de las lesiones sufridas por don Manuel , a causa del desprendimiento de la cornisa, le ha quedado una serie de gravísimas secuelas, que ponen de relieve los informes médicos antes dichos, que le anulan totalmente como ser humano.

    No sólo ha quedado total y absolutamente impedido, de modo permanente, para todo trabajo, sino para cualquier actividad, pasando de ser un elemento activo y generador de ingresos, a constituir una cargapara su familia, pues va a depender de ella no sólo económicamente, sino incluso física o materialmente, al precisar de una persona que le asista, le cuide y ayude constantemente.

    Desde otro punto de vista, hay que considerar que muchos de los aspectos de las secuelas, son de agravación progresiva en el tiempo y que esas secuelas son campo abonado para el desarrollo de un sinfín de enfermedades. Todo indica que van a acortar de forma importante los días de su existencia. Hay que pensar, además, en la multitud de gastos que se le avecinan, pues, mientras viva, habrá de estar sometido constantemente a exámenes médicos, tratamientos y quizá operaciones que ya hoy son perfectamente previsibles.

    La situación del indicado lesionado no puede ser, por lo tanto, más penosa y desalentadora.

    Estamos convencidos de que los demandados tienen perfecta constancia de esta realidad. En verdad que resulta muy difícil traducir el alcance de estas secuelas y su repercusión en la vida del lesionado, en dinero, para poder fijar una indemnización. Y ello porque el perjuicio que representan pertenece a un orden de cosas que supera la materialidad del dinero. El lesionado hubiera preferido su salud a una indemnización. Pero lo cierto es que de alguna manera, hay que compensarle de su vida familiar rota, de su actividad laboral impedida y de su futuro cegado, ya que se le ha convertido en un ser disminuido. Por todo ello, solicitamos la cantidad de 30.000.000 de pesetas, cantidad que sabemos que se va a calificar como excesiva por la contraparte, pero que, en realidad, va a nacer buena falta para que don Manuel pueda en los años que le queden de vida, hacer frente a los gastos de su supervivencia y las obligaciones que va a tener que contraer para atender las secuelas y no es más que una porción, quizá no demasiado importante, de los beneficios que el futuro le hubiera brindado si tuviese una salud que ya no tendrá jamás.

    1. Al margen de la reparación del daño físico, habrá que considerar la reparación del daño moral. Don Manuel en plena juventud y para siempre, vive en un mundo que no es el que le correspondía. Pasa los días bajo la idea de su propia disminución y de su futuro incierto, en una pasividad plena de dolores y sensaciones desagradables. En conciencia, todo esto debe tener su justa compensación en la cantidad de

    10.000.000 de pesetas, que solicitamos para este concepto, la cual no pasa de ser meramente simbólica, aunque sabemos que los demandados van a discutirla, como parece quieren discutir con cicatería todo lo que conduzca a establecer la equidad.

  7. Que, como consecuencia de lo ocurrido, mi mandante tuvo que hacer, desde el primer momento, una serie de desembolsos para atender necesidades inmediatas, que aparecen reflejados en los siguientes documentos, que en fotocopias certificadas se acompañan:

    Pesetas

    - Doce recibos del Servicio Radio-Taxi, de Vigo por valor de 2.604

    - Catorce recibos de taxi núm. 93, matrícula EG-....-Y , por valor de .. 11.200

    - Veinte recibos expedidos por el taxi núm. 136, pertenecientes a la Cooperativa de Taxis de Vigo

    4.045

    - Una factura de taxi núm. 540 de Vigo, fecha 11 de julio de 1984 250

    - Otra factura de 13 de julio de 1984, del taxi núm. 4 del Radio-taxi de Vigo 270

    - Otra factura de 17 de julio de 1984, del taxi núm. 540 de Vigo 285

    - Once facturas más de taxi 8.605

    - Total taxis 27.259

    - Servicio de grúa 2.650

    - Cinco facturas del H. Orensano-Vigo 102.000

    - Honorarios doctor Valentín 16.000

    Total 147.9098.° Que, además de todo ello, el vehículo de mi mandante, marca Seat 127, matrícula EK-....-K , sufrió daños por importe de 463.247 pesetas, que se acreditan con presupuestos de Reparaciones Penobla, de Cudeiro, de 23 de julio de 1984.

  8. En resumen, los perjuicios que sufre mi mandante, por consecuencia de todo lo expuesto, de imposible compensación dineraria, la mayor parte de ellos, se puede concretar en prudente estimación, en la cantidad de 41.341.156 pesetas, suma de los siguientes conceptos:

    Pesetas

    - Por 365 días, conforme al hecho 5.°, a 2.000 día 730.000

    - Por la incapacidad de don Manuel , conforme al hecho 6.° A) 30.000.000

    - Por daños morales, conforme al hecho 6.° B) 10.000.000

    - Por los gastos y desembolsos del hecho 7.° 147.909

    - Por los daños sufridos por el turismo propiedad de mi mandante, conforme al hecho 8.° 463.247

    - Total 41.341.156

  9. Que con motivo del indicado siniestro se iniciaron por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Orense, Diligencias Previas, bajo el núm. 890/1984, más tarde convertidas en Diligencias Preparatorias núm. 9/1986 y, ulteriormente en juicio de faltas, que fue tramitado bajo el núm. 144/1987 por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Orense.

    A tales actuaciones pertenecen las fotocopias certificadas que adjunto. Este último Juzgado de Distrito, juzgando en primera instancia en Sentencia del 13 del pasado mayo, aunque reconoce básicamente los hechos que dejamos expuestos, al no estimar que la conducta de los aquí demandados, revistiese carácter penal, dictó Sentencia absolutoria «reservándose a los perjudicados las acciones civiles que pudieran corresponderles a fin de que puedan ejecutarlas en el proceso civil que corresponda para ello».

  10. Que la obstinación de los demandados en desconocer las obligaciones que tienen ante don Manuel , dimanantes del aludido siniestro, fuerzan a esta parte a promover el presente procedimiento, ciertamente no buscado ni deseado, siendo de señalar:

    Que los males gravísimos que sufre mi mandante no han sobrevenido de ninguna acción u omisión del mismo, sino de unas deficiencias existentes en un bien propiedad de los demandados, bien que, a los mismo produce o puede producir estimables beneficios en forma de rentas, disfrute inherente a la posesión, plusvalías, etc.

    Que la obligación de los demandados de indemnizar, no responde sola mente a exigencias legales, sino a principios elementales de humanidad, de imposible desconocimiento por la conciencia moral.

    Que en modo alguno se podría justificar, en una sociedad que se precie de serlo, el derecho de propiedad, si el mismo no conllevase el hacer frente a las obligaciones que del mismo dimanan.

    Que las cantidades que como indemnización pretende mi mandante son, en nuestro entender, prudentes y desde luego, en modo alguno compensan cumplidamente a aquél de los perjuicios que ha sufrido. A buen seguro que don Manuel preferiría su salud perdida y un futuro distinto del que le espera.

    1. Que al margen de todo ello, penoso es tener que decir que los demandados no se dignaron en ningún momento mostrar el menor interés por don Manuel , ni siquiera preguntando por él a su familia o mandando a alguien a preguntar, permaneciendo totalmente indiferentes y como si nada hubiese ocurrido, lo que pone de relieve una inconcebible frialdad y una manifiesta falta de sentido humanitario.

      Si mi mandante no se adelantase a promover este procedimiento, a buen seguro que los demandados, por su propia iniciativa, nunca intentarían, como no han intentado, ninguna medida encaminada a paliar, en lo posible, los efectos del daño causado.Alegaron los fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente y suplicaron al Juzgado: «Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos adjuntos y el poder que acredita la representación que invoco, todo ello con sus correspondientes copias, se me tenga por personada y parte a nombre de don Manuel , de las circunstancias preinsertas, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones; se tenga por formulada demanda, actuando aquél en los conceptos indicados, en Juicio Declarativo de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, indemnización de daños y perjuicios, contra los esposos don Joaquín y doña Luisa y demás personas señaladas en el encabezamiento; se dé traslado a los demandados, emplazándolos para que se personen y contesten en el plazo legal; se cite a las partes a comparecencia; se reciba el juicio a prueba y practicada la que se proponga y admita, se dicte Sentencia:

      Declarando que sobre las 16 horas del día 19 de junio de 1984, se des prendió la totalidad de la cornisa del tejado del edificio num. NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, tramo frontal a dicha calle, proyectándose vertical- mente en su caída sobre tal vía pública y alcanzando de lleno a don Manuel , que se hallaba en ella, al pie del inmueble, así como al turismo Seat 127, matrícula EK-....-K , estacionado en tal lugar, propiedad del Sr. Manuel .

      Declarando que con motivo de tal acontecimiento, don Manuel , sufrió las gravísimas lesiones que se señalan en el hecho 4.°, quedándole las secuelas que se indican en los hechos 4.° y 6.°; resultando el vehículo citado con los importantes daños que en la demanda se indican.

      Declarando que los daños y perjuicios sufridos por don Manuel , por consecuencia de tal acontecimiento, alcanzan la suma de 41.341.156 pesetas, conforme a lo que se señala en el hecho 9.° de esta demanda, en relación con los hechos 5.°, 6.°, 7° y 8.°.

      Declarando que los demandados conjuntamente, o, en otro caso, los que de ellos procedan (solidariamente o, en su defecto, en forma mancomunada simple) y, a falta de ello, el demandado que corresponda de manera personal, son responsables del desprendimiento de dicha cornisa, por no haber adoptado las medidas de inspección, vigilancia, comprobación, revisión, mantenimiento y conservación que la prudencia exige al propietario de un edificio, y de las con secuencias que tal desprendimiento conlleva, responsabilidad que, de no estimarse por vía de la culpa, habría de establecerse por el riesgo que el edificio objetivamente entrañaba, debiendo indemnizar los aludidos, tal como se deja señalado, a don Manuel , el importe de los daños y perjuicios que este suceso le ha ocasionado, importe que asciende a la suma especificada en el pedimento C) y corresponde al detalle que allí se indica.

    2. Condenando a los demandados, o, en otro caso a los que ellos procedan en forma conjunta (solidariamente, o, en su defecto, en forma mancomunada simple) y, a falta de ello, al demandado que corresponda de manera personal o individual, a satisfacer a don Manuel la cantidad de 41.341.156 pesetas, por los daños y perjuicios a que se refiere el pedimento C).

    3. Condenándolos, asimismo, y tal como se deja dicho, al pago de las costas de este juicio.

      Orense, 8 de septiembre de 1987.

      Otrosí digo: Que señalo la cuantía de este asunto en la cantidad de 41.341.156 pesetas.

Segundo

Los demandados, esposos don Luis Alberto y doña María Milagros , así como don Diego y doña Silvia , se personaron en el proceso y presentaron contestación, con los siguientes hechos:

  1. Mi representada doña María Milagros , es dueña por compra y adjudicación hereditaria, del sótano, patio posterior y acceso, así como de las viviendas del bajo izquierda mirando desde la calle, así como de los pisos NUM001 .° derecha, NUM002 y NUM003 .° izquierda, todo ello de conformidad con las escrituras de división horizontal de fecha 24 de enero de 1966, otorgada ante el Notario don José Luis Fernández Tomás, (Protocolo 219), y escritura de Obra Nueva de fecha 14 de marzo de 1953 otorgada ante el Notario don Anastasio Herrero Muro (Protocolo 351), todo ello debidamente inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad de Orense al tomo 85, folio 232, finca 9.623, y subsiguientes inscripciones de las viviendas.

    Mi representado don Diego es dueño, juntamento con su esposa en beneficio de la cual acciona, del piso NUM001 .° izquierda.

    Todas las fincas pertenecen en efecto a la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 . Se acompaña copia de dichas escrituras y se citan la Notaría y Registro a efectos de prueba.2.° Cierto el hecho 2.°, referente a la caída de la cornisa del citado edificio, la cual por causas imprevisibles y fortuitas, se desprendió en su parte central, causando diversos daños, alcanzando al demandado y a su automóvil, y causando daños al mismo, aun cuando no en la cuantía desmesurada que se alega por el actor, y que se impugnan de forma expresa.

  2. Su caída no se debió a culpa ni negligencia alguna de sus propietarios, ni a falta de vigilancia, ni porque dicha cornisa presentase ninguna irregularidad. Se cayó por causa imprevista e imprevisible, ya que son muchos los edificios de mas de treinta años o de ciento treinta años, que se mantienen perfectamente en pie, y al no haberse producido ninguna irregularidad, ni señal alguna de desprendimiento de alguna parte pequeña de la cornisa o alguna observación de alguna grieta en la misma, que pudiese ser causa o motivo para adoptar alguna medida de vigilancia, observación y su subsanación, no puede imputarse a sus propietarios y demandados la existencia de culpa ni negligencia alguna por su parte.

    Los propios informes del Arquitecto Municipal son claros y terminantes:

    En su informe de 20 de junio de 1984, dice que la caída de la cornisa es fruto de la inexistencia de contrapeso.

    En su informe de 12 de junio de 1984, nos dice que «la construcción no es ortodoxa. Cuenta con una jarcena, como contrapeso que aparentemente está trabajando a torsión y en la que parece se encuentra anclado el voladizo». «No se aprecian grietas, desde los puntos a que se ha podido acceder, que permitan suponer un peligro cierto». Y finalmente también el informe de 22 de agosto de 1986, en que expresa la absoluta ratificación, en el informe del folio 3 (20 de junio de .1984), en el sentido de no ser posible analizar los motivos por los cuales acaeció el mismo. Como prueba se acompaña fotocopia de dichos informes, aportados también de adverso.

    De todo ello resulta acreditado, que no ha existido abandono, ni descuido, ni falta de vigilancia, ya que la cornisa caída estaba sobre la calle, a la vista de todos los propietarios y viandantes, incluida la Policía Nacional, y nadie jamás advirtió de la más mínima anomalía en la cornisa. Así lo manifiestan todos los propietarios del propio inmueble, en las declaraciones que de los mismo se transcriben de adverso, los cuales, tres o cuatro veces al día, salían y entraban al inmueble por el portal, sito precisamente al centro del mismo, en donde se produjo precisamente el derrumbe, y que, de haber notado alguna irregularidad en la cornisa, eran los primeros interesados y afectados en su reparación.

    En alguno de los informes se insinúa algún posible vicio de construcción del alero, lo cual nos llevaría a la responsabilidad del contratista y del arquitecto de la obra. También se insinúa una deficiencia en los materiales (Informe Jefe Bomberos), lo cual también nos llevaría a la misma responsabilidad. Pero lo que queda bien claro y patente, es que los propietarios no han tenido culpa ni negligencia de clase alguna civil, que se les pueda imputar, ya que el desprendimiento ha sido por causa imprevista, imprevisible y fortuita, totalmente ajena a los propietarios del inmueble.

    La responsabilidad objetiva por vía de riesgo, como simples propietarios del inmueble, tampoco es de aplicación, cuando la causa del accidente y desprendimiento de la cornisa, ha sido debida a una causa fortuita e imprevisible, que ni siquiera los técnicos han podido averiguar, según consta en sus informes, aportados también de adverso.

  3. En cuanto a las lesiones y a los daños del actor Sr. Manuel , no los vamos a negar, por cuanto son evidentes y reconocidos, pero sí nos vemos obligados a rechazar su cuantía, ya que una reclamación de daños y perjuicios es distinto a un enriquecimiento injusto, pasando de ser un empleado de una empresa con su Seguridad Social de accidente, e invalidez, debidamente cubierta, a ser un millonario solicitando más de 41.000.000 de pesetas, por dichos daños, ya que pasaría de percibir el sueldo de su empresa Chocolates Chaparro, de unas 50.000 ó 60.000 pesetas, mensuales con dicha suma reclamada.

    Analizamos brevemente los daños y lesiones:

    Resultó afectado de una incapacidad absoluta para todo trabajo, matizando el informe del Forense de que su actividad laboral se limita a funciones simples y dirigidas. Nos remitimos a los informes obrantes en autos y aportados por el propio actor.

    También hemos de recoger la propia declaración del demandante Sr. Manuel , prestada en el juicio de faltas, en una doble y significativa declaración: Por una parte, su presencia física y mental en el juicio para su declaración, y, por otra parte, el contenido de su declaración, altamente significativa, al manifiestarque trabajaba para la empresa Chocolates Chaparro; que no puede realizar ninguna actividad laboral porque sufre mareos; que percibe una pensión de la Seguridad Social cuya cuantía no puede precisar; que el tratamiento médico que tuvo, y al que está sometido en la actualidad, le son prestados en la Seguridad Social. Con ello queda demostrado, que puede ejercitar actividad física, aun cuando no sea laboral, que puede moverse por sí solo, padeciendo únicamente mareos, que puede expresarse correctamente, que percibe una pensión cuya cuantía se justificará, y que tiene cubierta su asistencia médica por la Seguridad Social, lo mismo que la tuvo cubierta durante su enfermedad y tiempo de baja. Con ello el demandado, ha sido debidamente atendido como trabajador, y lo seguirá siendo durante el resto de sus días, con su pensión y asistencia médica.

  4. Cierto que tuvo trescientos sesenta y cinco días de baja y que a 2.000 pesetas al día le corresponderían 730.000 pesetas, y de las cuales percibió parte de la Seguridad Social de baja por enfermedad, así como igualmente le fue prestada la oportuna asistencia médica en varios centros médicos de dicha Seguridad Social, sin cargo alguno.

  5. Con referencia a su secuela, nos remitimos a lo que ya se deja dicho, padece una incapacidad laboral para trabajar, pero puede moverse, andar, hablar, etc., en resumen como dice el Forense, y como ha demostrado en el juicio de faltas, ejercitar funciones simples y dirigidas. Nos remitimos al informe del Médico Forense de 19 de junio de 1985 (folios 129 y 129 vto. del juicio de faltas citado). Solicitar para dicha incapacidad 30.000.000, más otros 10.000.000 por daños morales, sinceramente, nos parece no sólo excesiva, sino incluso abusiva y un enriquecimiento injusto, ya que a dicha suma es fácil obtener unos rendimientos de 4 a 6 millones anuales, o lo que es lo mismo, pasar de ser un empleado con un suelo de unas 50.000 pesetas al mes, a percibir un sueldo superior a las 400.000 pesetas mensuales, y ello por unas lesiones de que fue atendido, por percibir una pensión, y los futuros gastos médicos o de tratamiento que fueren necesarios, los tiene cubiertos por la Seguridad Social, al igual que atendió hasta esta fecha. Por ello, se impugna de forma expresa las sumas solicitadas, al haber sido atendidas hasta la fecha y en el futuro por la Seguridad Social del actor.

    1 ° En cuanto a los gastos del hecho 7.° correlativo, por un importe de 147.909 pesetas, no dudamos que el actor la hubiese gastado, sin embargo hemos de negar su necesidad, al tratarse de desplazamientos y estancias, así como de médicos particulares no del actor, sino de una persona que durante su estancia en Vigo, le hacía compañía, lo cual no son gastos necesarios, sino de conveniencia, al igual que el del médico particular, cuando los informes y tratamientos de la Seguridad Social, eran suficientes, y por los cuales se emitieron los oportunos informes del Forense.

  6. En cuanto a la reparación del vehículo Seat 127, EK-....-K , no dudamos que su reparación alcance el importe presupuestado, no ostante dicho vehículo no se ya a reparar, ni el actor podrá usarlo a causa de sus mareos, por tanto la única valoración procedente, sería su valor venal y real del vehículo, que se determinará en el tramite del juicio de conformidad con el precio de revistas especializadas que fijar su importe, y a las cuales nos remitimos.

  7. Por todo cuanto se deja dicho, se impugna expresamente la suma de 41.341.156 pesetas solicitadas, por cuanto en forma alguna dicho importe se ajusta a la realidad de los daños, que no se justifican en forma alguna, nada más que para tratar de conseguir un enriquecimiento por un hecho fortuito e imprevisible.

  8. Nos remitimos igualmente a efectos de prueba, al juicio de faltas 144/1987 del Juzgado de Distrito núm. 2 de Orense.

  9. Resumiendo, al igual que se hace de adverso, podemos establecer lo siguiente:

    Que el actor ha sufrido unos daños consecuencia de la caída de la cornisa de la casa de mis mandantes, acaecidos no por deficiencia alguna, sino de forma imprevisible y fortuita.

    Que la obligación de indemnizar habrá de establecerse no por motivos de conciencia ni de humanidad, sino basándose en principios estrictamente legales.

    Que el deber de indemnizar por parte de la propiedad y de hacer frente a sus obligaciones, nace de la existencia de responsabilidad por su parte, no de hechos fortuitos e imprevisibles en los cuales no tiene parte.

    Que las cantidades que se solicitan son excesivas, y suponen un enriquecimiento injusto, pretendiendo el actor, que de un hecho fortuito e imprevisto, se le concedan unas cantidades totalmenteinadecuadas y no procedentes.

    1. Y finalmente se pretende tachar a los demandados de cicateros, y no haberle ofrecido cantidad alguna para paliar su auténtica desgracia; pero ello no es cierto, ya que su situación estuvo siempre sometida al oportuno control del Juzgado, para determinar sus lesiones, las secuelas, y resultado de las mismas, etc. Manteniendo siempre el actor una posición de exigencias desorbitadas, tratando de inculpar un delito a los propietarios del inmueble (Diligencias Preparatorias), formulando su calificación en las mismas, solicitando los 41.341.156 pesetas y, al desestimar este procedimiento, mostrarse parte en el juicio de faltas y exigir la misma cantidad, y fallando éste, interponer la correspondiente apelación, de la cual se han apartado al final, por temor a que se dictase una Sentencia condenatoria por cantidad menor, y presentar la presente litis antes de la resolución definitiva del asunto penal, cuya Sentencia está pendiente todavía de notificarse a las partes. Y si su pretensión siempre ha sido la de exigir más de 41.000.000 de pesetas, como era posible intentar alguna mediación a paliar en lo posible los efectos de los daños. Pero a pesar de ello sí se han realizado dichas gestiones, y de forma extrajudicial sí se ha ofrecido alguna cantidad, para paliar al menos el daño moral que se le había causado, y evitar este costoso procedimiento, partiendo del supuesto de que sus necesidades médicas, de incapacidad, de pensión ya concedida y de asistencia médica, pasada y futura, ya están debidamente aseguradas por la Seguridad Social, en su condición de trabajador. Sin embargo, sus pretensiones son inalcanzables, ya que sería necesario regalar la casa completa al actor, para que éste pudiese verse compensado. Por tanto, y sólo por sus exigencias, no ha sido posible solución amistosa alguna.

    Se acompaña la copia de Sentencia de apelación, en este mismo Juzgado núm. 2, todavía no notificado a las partes, la cual confirma la del Juzgado de Distrito, razonando en sus fundamentos legales, lo que en esta contestación venimos defendiendo, de que la edificación no reviste una extraordinaria antigüedad, ni presentaba indicios claros de estar en mal estado, ni cuál haya sido el motivo de la caída de la cornisa, todo lo cual ha sido bastante para exonerar de culpa a los propietarios del inmueble y absolverles.

    Y esas mismas razones lo son también bastante para exonerar a los demandados de responsabilidad civil.

    Hicieron constar los alegatos jurídicos que estimaron de aplicación para suplicar al Juzgado:

    Se tenga por presentado este escrito y a la vista del mismo, con sus copias y documentos con las suyas, se me tenga por personado y parte, en las representaciones invocadas, que acredito a medio de escrituras de poder que acompaño para su toma de razón y devolución subsiguiente, ordenando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, se acuerde citar a las partes a comparecencia, seguir el asunto por sus trámites, elevándolo a prueba en el momento procesal si procede, y en definitiva dictar Sentencia por virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi representado don Luis Alberto , por no ser dueño del inmueble motivo de esta litis, e igualmente se desestime contra mis otros representados por los demás motivos alegados, haciéndolo con una expresa imposición de costas al actor por ser así de justicia.

Tercero

Los también demandados, doña Luisa , que actúa para sí y en favor de la sociedad ganancial con su marido, don Joaquín , don Luis Pedro , en su nombre y en el de la sociedad de gananciales formada con su esposa doña Carla , así como doña Carmen , formularon contestación a la demanda de referencia, la que contiene las siguientes excepciones y hechos:

Falta de litis consortio pasivo necesario: Asi lo referimos pues para nada se llama a litis al Excmo. Ayuntamiento de Orense, ni al M.O.P.U., en tanto en cuanto los mismos tienen una responsabilidad derivada de la Ley del Suelo y del Reglamento de Disciplina Urbanística , estableciendo lo mismo para los demás Organismos competentes.

La Sentencia que recaiga en la presente litis indudablemente afectará al Ayuntamiento de Orense y al M.O.P.U., y tal como determinan nuestros textos legales, toda persona que tenga interés en un procedimiento habrá de ser oída, negando la misma Ley al actor el hecho de elegir al o a los demandados.

Hecho 1.°: Nada hemos de oponer al correlativo de la demanda, salvo prueba en contrario, que únicamente se determina al relatar la propiedad de los pisos del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 (Orense).

Hecho 2°: Los hechos relatados en el correlativo se encuentran, se determinan conforme a losprocedimientos penales a que se hace referencia en la demanda rectora, sin embargo habrá de depurarse debidamente la causa de tal evento, así como las consecuencias del mismo, toda vez que en los procedimientos penales nada se establece al efecto, así como la responsabilidad de cada uno de los demandados, y lo que sí es cierto es el hecho de que en los mismos en ningún momento se atisbo responsabilidad penal, ni por tanto infracción alguna de mis mandantes.

Hecho 3.°: Se hace alusión directa a las declaraciones realizadas por los aquí demandados en los procedimientos penales ya referidos en la demanda. De todas ellas se desprende que a los mismos no podrá exigírseles más responsabilidad que al Excmo. Ayuntamiento de Orense o la Delegación Provincial del M.O.P.U., quienes deberían ser llamados a juicio para depurar la responsabilidad derivada de tales hechos ya relatados, y de lo que ya se hizo referencia en los procedimientos penales referidos en hechos anteriores. Se determina a su labor la imputación de la posible negligencia sin tener para nada en cuenta, una serie de circunstancias vertidas en las declaraciones, la imposibilidad de acceso a la buhardilla para poder determinar el conocimiento del estado de la cornisa, hechos materialmente imposibles de determinar sin tener acceso al mismo, como oportunamente se determinará en la fase probatoria.

Hecho 4.°: En el correlativo se determina el actor a reseñar una serie de documentos, informes médicos, etc., que conducen a determinar las posibles secuelas, incapacidad, días de baja del mismo, lo que únicamente habrá de estimarse, en principio, con carácter meramente informativo, a fijar posteriormente con los medios de prueba.

Hecho 5.°: En el correlativo como anteriormente comentamos, únicamente se determina la baja forense dada en la actuación penal, fijando una cantidad en tal concepto, lo que nada comentamos, remitiéndonos a lo dicho anteriormente.

Hecho 6.°: En ese hecho el actor continúa reiterando la situación en que se encuentra, realizando una valoración de la misma en la cantidad de 30.000.000 de pesetas, la que nos parece excesiva, teniendo en cuenta además las medidas correctoras sociales, refiriéndonos específicamente a la de la incapacidad para el trabajo, de la cual, indudablemente, se derivará una pensión a favor del actor.

Hecho 7.°: Remite en el hecho correlativo una serie de pagos que según manifiesta hizo frente el actor respecto a taxis, hostal, etc., en Vigo y Orense, cuya veracidad indudablemente será precisada en el período probatorio.

Hecho 8.°: Con el ánimo de no ser repetitivos en cuanto a lo dicho, sobre la reparación del coche de su propiedad, nos remitimos a lo establecido en el hecho anterior de esta contestación.

Hecho 9.°: El correlativo se determina a realizar una valoración estimativa que asciende a la cantidad de 41.341.156 pesetas, que insistimos es excesiva, y en la que se incluyen unos perjuicios morales que admitimos como literarios, pues la descripción que se hace del padecimiento, de la incapacidad, nos lleva a la conclusión de que no procede, teniendo en cuenta que la secuela que engloba indudablemente el perjuicio físico y moral, asciende a la cantidad (igualmente excesiva) de 30.000.000 de pesetas. Él sabio criterio del juzgador indudablemente compartirá esta tesis, reduciendo ostensiblemente las pretensiones económicas del actor.

Hecho 10.°: Nada hemos de discutir al derecho que asiste al actor el proceder por vía civil conforme a las diligencias referidas en el correlativo.

Hecho 11.°: Admitimos únicamente el relato efectuado en el correlativo con carácter literario y dialéctico, pero como hechos concretos, que si bien redunda en el contenido de los anteriores, nada nuevo determina de la situación de hecho y únicamente hace referencia filosófico- literaria como apuntábamos, sobre una situación de hecho para establecer un estudio, a su criterio, moralizante y humanizante.

Relacionaron el Derecho que reputaron de aplicación a sus pretensiones y terminaron suplicando: «Que habiendo presentado este escrito con los documentos adjuntos y copia simple de todo ello, se digne admitirlo teniendo por contestada la demanda en tiempo y forma en la representación que ostento de doña Luisa y otros reseñados en el encabezamiento de este escrito; se me tenga por parte en la misma ordenando se entiendan conmigo sucesivas diligencias, se dé el trámite correspondiente, y previo recibimiento a prueba que aquí instamos, en definitiva y en su día, se dicte Sentencia por la que se estime la excepción interpuesta de falta de litis consortio pasivo necesario, y en el extraño caso de que así no se resolviese se dicte Sentencia, por la que se desestime el "petitum" de la demanda respecto a mis comitentes, con imposición de las costas al actor.»

Cuarto

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de la ciudad de Orense, dictó Sentencia el 5 de abril de 1988 , la que contiene el siguiente Fallo:

Que debo desestimar, y desestimo la demanda entablada por la Procuradora, doña Mª del Carmen Enríquez Martínez en nombre y representación de don Manuel contra: Luis Alberto , su esposa, Mª del María Milagros y Diego , representados por el Procurador, don Jorge Andura Perille; Luisa , Luis Pedro y Carmen , representados por el Procurador, don Antonio Pérez Fuertes; y contra Joaquín , Silvia y Carla , estos tres últimos en situación de rebeldía procesal. Sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Notifíquese esta Sentencia a las partes respecto de los demandados rebeldes en la forma que la Ley determina.

Quinto

Contra dicha resolución, el actor don Manuel , interpuso recurso de apelación ante la entonces Sala de lo Civil (Segunda) de la Audiencia Territorial de La Coruña, tramitándose el Rollo núm. 730/1988, habiendo dictado Sentencia, en fecha 20 de abril de 1989, la Audiencia Provincial de dicha ciudad (Sección Cuarta ), la que contiene el siguiente pronunciamiento decisorio, fallamos: «Que revocando la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orense con fecha 5 de abril de 1988 y estimando parcialmente la demanda formulada por don Manuel que actúa por sí y en beneficio de la sociedad de gananciales formada con su esposa doña Encarna , contra doña Luisa que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de gananciales formada con su esposo don Joaquín , don Luis Pedro , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales habida con su esposa doña Carmen , don Luis Alberto , doña María Milagros , don Diego en su propio nombre y en beneficio de su esposa doña Silvia , don Joaquín y doña Carla , asi como las personas desconocidas e inciertas de identidad ignorada que pudieran resultar titulares dominicales del edificio NUM000 de la DIRECCION000 , de Orense, debemos condenar y condenamos a los referidos demandados a pagar a la parte actora de forma solidaria, la suma de 11.500.000 pesetas como indemnización por las lesiones sufridas, tiempo de curación e incapacidad resultante, a la que se añadirá la cantidad de 463.247 pesetas, por los daños de su vehículo; todo ello sin hacer una especial imposición de las costas originadas en ninguna de ambas instancias. Contra la anterior Sentencia, cabe recurso de casación para ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dentro del término de diez días.»

Sexto

El Procurador don Alfonso Blanco Fernández, causídico de don Luis Alberto y de doña María Milagros , planteó recurso de casación, que basó al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en las siguientes alegaciones:

Motivo segundo: Violación por inaplicación del art. 1.907 o aplicación indebida del mismo, en relación al 1.902 y 1.903, todos ellos del Código Civil y 389 y 391 de dicho cuerpo legal. Motivo tercero: Inaplicación del art. 1.105, en relación al 1.104, ambos del Código Civil .

Séptimo

Evacuados los trámites de instrucción a las partes, se señaló para la vista pública y oral del presente recurso, el pasado día 26 de septiembre, la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo admitido -segundo de los planteados-, denunció por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por no aplicación del art. 1.907 o aplicación indebida del mismo en relación a los arts. 1.902 y 1.903, todos ellos del Código Penal. Se argumenta que el desprendimiento de la cornisa, del edificio de los recurrentes y otros codemandados, sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de la ciudad de Orense -como causa directa de los daños corporales y materiales reclamados-, no fue debido a un comportamiento descuidado o negligente de los titulares dominicales de referencia, sino a factores imprevisibles encuadrables en el ámbito del caso fortuito y, en su caso, por defectos constructivos ignorados por aquéllos.

La Sentencia combatida, partiendo de la apreciación detallada y crítida en conjunto del material probatorio que se aporto, estableció como hecho fáctico y base para el pronunciamiento estimatorio de la demanda planteada, que, la cornisa de referencia, se precipitó a la vía pública como consecuencia de la conducta negligente, omisiva y ausente de previsión, de los propietarios, al no haber prestado atención ni ejercitado la más mínima vigilancia al efecto, sobre todo, tratándose de una casa antigua y la obra constructiva de la cornisa, que no obstante se calificó de no ortodoxa, había sufrido envejecimiento del mortero, carecía de contrapeso necesario y armaduras metálicas. Por otra parte, el inmueble está situado en zona muy expuesta a las agresiones ambientales de la humedad, contaminación y vibraciones por eltráfico pesado que utiliza con gran frecuencia la calle de su ubicación, concurriendo, en consecuencia, nexo causal entre dichas conductas negativas y los daños ocasionados y que desvirtúan la posibilidad de toda incidencia de exoneración de responsabilidades.

El motivo no puede, por lo expuesto, desvirtuarse hacia el plano de los hechos, que no se atacaron por la vía procesal pertinente y por tanto quedaron fijos e incólumes, siendo vinculantes y de obligada observancia, según doctrina constante de esta Sala, de tal manera que la Sentencia de apelación sólo puede ser combatida por el cauce jurídico estricto y sin tolerables desviaciones, es decir, sobre la correcta o no aplicación del ordenamiento jurídico pertinente, que es función primordial de esta Sala, al actuar como garante de la legalidad adecuada, que ha de proyectarse al conjunto fáctico establecido debidamente en la instancia anterior.

Procede tener en cuenta y no conviene dejar de lado, que si bien se tramitó juicio de faltas previo, en el que recayó Sentencia absolutoria, tal pronunciamiento en el orden jurisdiccional penal no vincula ni fáctica ni jurídicamente al orden civil, salvo que concurra el supuesto que el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, en cuanto dispone la extinción de la acción civil si se hubiera declarado en Sentencia firme que no existió el hecho de que ésta haya podido nacer, pues en los demás supuestos, los juzgadores civiles ostentan todas las facultades jurisdiccionales necesarias para valorar el conjunto probatorio suministrado, y, por consecuencia, los testimonios de naturaleza procesal- penal, los que, por ello, carecen de plena incidencia vinculativa (Sentencias de 26 de diciembre de 1983,7 de junio de 1984, 8 de mayo de 1986,3 de diciembre de 1990 y 8 de febrero de 1991).

El art. 1.907 del Código Civil que los recurrentes denunciaron infringido, contiene una regla genérica de responsabilidad, en los casos de ruina total o parcial de los edificios. Y cuando la causa de tal anomalía procede de la ausencia de las reparaciones necesarias, en concordancia a los preceptos 389 y 391 de dicho Código , sin hacer olvido al momento histórico de su redacción, dicho Código está refiriendo situaciones con marcado sentido de responsabilidad subjetiva por culpa de los propietarios, de la que cabría eximirse si concurren pruebas cumplidas de observancia de la diligencia debida; concurrencia de caso fortuito o que el daño ocasionado derivase de vicios constructivos, también convenientemente adverados, en cuyo caso y dentro del período de los diez años, la responsabilidad se desplazaría al Arquitecto Director de la obra o, en su caso, al constructor de la misma ( art. 1.909 del Código Civil ).

En el derrumbe del litigio, al haber sobrevenido la ruina de la cornisa de referencia, fuera del período decenal, al tratarse de un edificio con una antigüedad constructiva superior a los treinta años, la responsabilidad consecuente, queda concretada a los propietarios del mismo.

Para que ésta proceda y siendo una realidad suficientemente acreditada los daños corporales, materias y perjuicios ocasionados al actor del pleito, reconocidos como ciertos por el Tribunal de apelación, así como los defectos que padecía la cornisa de referencia, evidentemente la responsabilidad de dichos titulares deviene por su misma actividad conductual persistente, ya que al tratarse de un voladizo muy notorio sobre una vía pública muy transitada por vehículos de tráfico pesado, ser zona de humedades y carecer de los necesarios refuerzos y medidas de aseguramiento, la misma naturaleza de las cosas y dentro de un normal de previsión, imponía un cuidado especial, al objeto de precaver el desplome, como desgraciadamente aconteció, que de esta manera era razonablemente previsible y, en consecuencia, evitable, al tratarse de un riesgo permanente, para cuya evitación, durante todo el largo período desde que se levantó el edificio, no se adoptó medida alguna de vigilancia, detectación, inspección garantizadora de refuerzo, a fin de obviar su producción.

Esta expectativa de riesgo se perfila con certeza probable, dada la estructura de ser un saliente hacia la calle y pone de relieve la negligencia y no hacer adecuado de sus titulares. Así lo definió la Sentencia combatible, que ha de ser mantenida en esta vía casacional.

Según jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 31 de mayo, 6 y 16 de junio de 1983, 23 de noviembre de 1984 y 5 de febrero de 1991 ), reviste cuestión jurídica la calificación culposa de una conducta que, bien positiva o negativamente y en atención a las circunstancias concurrentes, ha generado daños, susceptibles de reclamación, por lo que, en el presente caso, la negligencia culposa y conforme a lo expuesto, resulta inferida como la adecuada a los hechos que se dan como probados. Ello viene dado, tanto partiendo de conexionar la responsabilidad derivada al concepto de culpa de los dueños, como si se llega al plano de la objetivización de la responsabilidad extracontractual, basada en el riesgo o peligro potencial, y que esta Sala ha venido aplicando, a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943 , en forma de moderación equitativa y concreta a cada situación y huyendo de toda automatización que discurriría más bien por cauces de contra-Derecho, que de Derecho estricto. En este sentido, se han acentuado el rigor de ladiligencia requerida según las diversas circunstancias concurrentes, elevación del nivel de cuidado, normalmente exigible, que ha permitido hablar del agotamiento de la diligencia, como posición más radical, así como acudiendo a la inversión y atenuación de la carga de la prueba, al presumirse culposa toda actividad u omisión que produce daños indemnizables, a no ser que el interpelado como responsable despliegue cumplida actividad probatoria, para poner de relieve su diligencia y buen hacer previsor, lo que no ha concurrido en este litigio.

El motivo procede ser desestimado, si bien y no obstante lo expuesto, conviene precisar que ha de entenderse que la negligencia culposa que se aprecia, como generadora de las responsabilidades reclamadas, ha de entenderse en razón al peligro especial que la cornisa presentaba, por su estructura, construcción y disposición como ornato del edificio, en cuanto venía a ocupar el vuelo de una vía pública y por si exigía atención, cuidado y vigilancia de los propietarios del inmueble, sin que se den bases y sea supuesto generalizador e indiscriminado respecto a las edificaciones que mantienen una estructuración externa adecuadas, salvo que en las mismas aparezcan elementos constructivos que por sí y aparentemente pueden revestir condiciones de peligrosidad, apreciables por su propia disposición y sin necesidad de investigaciones técnicas puntuales, de tal manera que el cuidado de los propietarios debe ser atento y constante sobre las obras constructivas que en sí mismas resulten potencialmente peligrosas o susceptibles de causar daños, dada su conformación.

Segundo

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , se argumentó no aplicación del art. 1.105 en relación al 1.104, ambos del Código Civil .

Lo expuesto precedentemene determina que el motivo carezca de toda apoyatura jurídica de aplicación, para poder ser acogido, ya que la argumentación de darse incidencia de caso fortuito como causante único y primordial de los daños, es sólo una mera aleación de defensa carente de las precisas pruebas corroboradoras.

El art. 1.104 del Código Civil hace referencia a la culpa en el aspecto de falta de diligencia y previsión y su exoneración se produce cuando los sucesos no hubieran podido preverse, lo que, en dimensión de responsabilidad, requeriría la ausencia de todo resquicio a esta imprevisibilidad y, asimismo, si se diera concurrencia de caso fortuito, es decir suceso que previsto se produce como inevitable e insuperable, por lo que la relación de causalidad opera sin intervención apreciable de conductas dolosas o culposas de los imputados; lo que no sucede en la presente litis, en cuanto al hacer por omisión de los recurrentes, conforme se dejó analizado, pues la cornisa proyectada en vuelo, no debidamente asegurada, constituía ya, antes de su desplome, un potencial peligro, con riesgo añadido, por la total falta de revisión y comprobación de las deficiencias técnicas de que adolecía en su construcción y, asimismo, de las medidas de conservación y mantenimiento que dictaba el deficiente estado de las cosas y que suponían una elemental exigencia de previsibilidad, pues conforme declaró la Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1990 , hay que considerarla en la actividad normal de hombre medio con relación a las circunstancias desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser, ya que en el caso fortuito ha de relacionarse a una imprevisión en dimensiones de plenitud, que deje totalmente exento de culpa al sujeto al que se le atribuye.

El suceso de autos resulta así imposible fáctica y jurídicamente su encuadre en caso fortuito, pues con las elementales medidas protectoras, que la necesaria revisión del edificio así lo demandaba, tal contingencia pudo ser detectada con antelación suficiente a la causación de los daños y, consecuentemente, éstos se hubieran evitado.

Tercero

La no acogida del recurso determina la imposición de las costas del mismo a los recurrentes conforme a lo previsto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En nombre del Rey y por la autoridad que constitucionalmente nos confieren los puebles de España,

FALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Alberto y doña María Milagros , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta), en fecha 20 de abril de 1989, en las actuaciones procedimentales de que se trata, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso.

Expídase certificación de la presente, que se remitirá al Tribunal de procedencia con el pleito principal y rollo de apelación, debiendo de acusar recibo.ASI por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, librándose al efecto las copias necesarias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Firmados y rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que yo, como Secretario, certifico en Madrid a 7 de octubre de 1991.

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