STS, 3 de Octubre de 1991

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1991:5046
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.797.-Sentencia de 3 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado. Prevalencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 38 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: La Corporación recurrente ofrece la documental que obra en el informe-tasación y en

los informes del expropiado, pero sin articular en juicio ninguna prueba concreta encaminada a

sostener que el valor real de lo expropiado no es el que dice el Jurado.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 3451/1990 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 2 de noviembre de 1989 , sobre justiprecio de la finca en calle DIRECCION000 , NUM000 , parcela NUM001 , de Cádiz; habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por su Abogacía, y don Jose Francisco , representado por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Desestimamos la demanda interpuesta en relación con el acto que ha quedado identificado en el primer antecedente, acto que declaramos conforme a Derecho, sin imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 14 de junio de 1990 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala tener por personado y parte al Procurador Sr. Gil Meléndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones a mentado Procurador, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso revoque la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de 2 de noviembre de 1989, recaída en el recurso núm. 30/1987 por infracción e indebida aplicación de las normas legales que sirvieron de fundamento a la misma y consecuentemente de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz y declarando ajustado a Derecho el acto municipal de la valoración contenida en la hoja de aprecio emitida por la Corporación apelante.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones al Sr. Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplicó se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Dado traslado para alegaciones al Procurador Sr. Ortiz Cañavate, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó se dicte sentencia confirmando la de primera instancia y los actos impugnados, condenado en costas a la parte apelante.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 1 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso, tanto en la primera como en esta instancia, se discrepa de los criterios de valoración utilizados por el Jurado al tasar una casa sita en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de la ciudad de Jerez de la Frontera, con 198 m de superficie y 389 m2 de superficie total construida, más un pozo existente en la finca, acusándose al Jurado de una desafortunada argumentación de su acuerdo, consistente en estimar que la aplicación del art. 38 de la Ley de Expropiación Forzosa , no da el valor real de lo expropiado y que, por tanto, hay que valorar haciendo uso de su art. 43; se dice, en síntesis que al proceder así, el Jurado toma una decisión no motivada, porque debe, en primer lugar detallar el porqué no es de aplicación el art. 38, para seguidamente hacer uso de los criterios valorativos que permite el art. 43; esto es, que al aceptar el Jurado en bloque la valoración hecha por el perito del expropiado sin ninguna otra argumentación que justifique la aplicación del art. 43, sus resoluciones carecen de toda motivación que justifique su validez.

Segundo

Examinando las resoluciones del Jurado, digamos que en las mismas se afirma que el valor real de lo expropiado es superior a la tasación efectuada por la Administración expropiante aplicando sólo el art. 38 de la Ley de Expropiación Forzosa y que la tasación formulada por el expropiado se estima más de acuerdo con los valores actuales, tanto en lo que respecta al valor del suelo como en el relativo a lo edificado a lo que aplica un coeficiente reductor en relación con su estado de conservación; el Jurado opera examinando los dictámenes periciales de las partes; y entre el de la Administración que tasa aplicando el índice el Impuesto de Plusvalía y el de la propiedad tomando datos de la casa antes de que fuere derruida, se decide por éste como más ajustado al valor real, que tiene en cuenta, además de la situación de la vivienda, el costo actual para construir otra casa de similar características, valorando el suelo y la construcción.

Al proceder así, el Jurado no merece reproche de no motivar sus resoluciones, ni de colocar en situación desventajosa a la Administración recurrente, quien en su recurso, para destruir la argumentación y acuerdos del Jurado, pide recibimiento a prueba, ciertamente sin ajustarse a las exigencia del art. 74 de la Ley de esta Jurisdicción, a pesar de lo cual la Sala de instancia recibe el recurso a prueba, en cuyo trámite la corporación recurrente ofrece la documental que obra en el informe-tasación de sus Servicios Técnicos y en los informes de igual clase del expropiado, pero sin dirigir ni articular ninguna prueba concreta encaminada a sostener que el valor real de lo expropiado no es el que dice el Jurado, para rebatir esta conclusión, con lo que se adivina la técnica que querer que prevalezca simplemente su tasación sobre la ofrecida por el expropiado; en suma, no destruye las conclusiones del Jurado probando que el valor real es menor de lo que el Jurado afirma y que una tasación por palicación del índice Municipal de Plusvalía es la adecuada por expresar su valor real. Esto es lo decisivo y no argumentar que no existe motivación en las resoluciones por el dato de rechazarse en ellas, sin mayor argumentación, que no arroja el valor en el mercado la simple aplicación del art. 38 por lo que procede haciendo uso del art. 43.

Tercero

Con respecto a la existencia de un pozo valorado en 250.000 ptas. ha de concluirse con el Jurado en que éste existe; ya el recurrente pone de manifiesto su existencia en su escrito de 11 de octubre de 1983 y en su hoja de aprecio, sin merecer la menor negativa de la Administración; se debe tasar el referido pozo, que resulta ser de agua potable y sito en la cocina de la casa, sin que sea obstáculo su no descripción en las actas de ocupación, más entretenidas en describir su realidad registral que en su situación física.

Cuarto

Por lo dicho, se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con obligada confirmación de la sentencia recurrida sin que sean de apreciar motivos que conduzcan a una condena encostas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 2 de noviembre de 1989 , que confirmamos en su integridad, sin costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricado.

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