STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1991:4958
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 660.- Sentencia de 30 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Validez de escritura pública. Aval de esposa. Obligaciones personales.

NORMAS APLICADAS: L del 24 de abril de 1975. CC 1.911, 1.373. CCom 480, 486, 523.

DOCTRINA: Admitiendo como se ha admitido al esposo la oportunidad de sostener la impugnación

de los avales frente a los ejecutantes en el presente juicio declarativo, es lo cierto que el motivo

debe decaer porque afirmado que la mujer casada no sufre mengua en su capacidad al contraer

matrimonio sin perjuicio de que sus actos afecten al derecho del marido y éste pueda defenderlos,

no debe decretarse la nulidad del aval y del juicio fundadas en la falta de capacidad.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lugo; cuyo recurso fue interpuesto por doña María del Pilar , y ante su fallecimiento por don Juan Manuel y doña Lidia , representados por la Procuradora doña Rosalva Yanes Pérez y asistidos por el Letrado don Manuel Gómez de la Borbolla; siendo parte recurrida don Alvaro , representado por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y asistido por el Letrado don Manuel Fernández Rodríguez; y otros, así como el Ministerio Fiscal, sobre validez de escrituras públicas y otros extremos.

Antecedentes de hecho

Primero

1.° El Procurador don Fernando Truque Fernández, en nombre y representación de don Alvaro , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lugo contra doña María del Pilar , su marido don Juan Manuel y la Cooperativa de Viviendas Virgen de los Ojos Grandes, representados por el Procurador don Julio López García.

  1. A dicho pleito se acumuló el promovido por el Procurador don Julio López García en nombre y representación de don Eduardo , su esposa doña Lidia , así como de don Juan Manuel y la suya doña María del Pilar , don Pedro Miguel y don Jose Francisco , ante el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de la misma ciudad, contra don Alvaro , su esposa -declarada en rebeldía- doña Flor , don Jose Ángel y la suya doña Teresa (declarados ambos en rebeldía), don Rodolfo y su cónyuge doña Clara (ésta rebelde), don Joaquín y su esposa, doña Nieves (ella en rebeldía) y don Fidel , declarado en rebeldía.3.° Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 1 de La Coruña dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: A) Que admitiendo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Julio López García, en el juicio de mayor cuantía número 429/81, en nombre y representación de Eduardo , Lidia , Juan Manuel , María del Pilar , Pedro Miguel y Jose Francisco

, contra Alvaro y cónyuge Flor , contra Jose Ángel y cónyuge Teresa , contra Rodolfo y cónyuge Clara , contra Joaquín y cónyuge Nieves y contra Fidel , Declaro: Que es nulo el auto de 11 de febrero de 1980 dictado en el juicio ejecutivo 25/79 a que se refiere el hecho VIII de la demanda relativo a la adjudicación de derechos sobre el piso segundo derecha del bloque 36 de la avenida de Ramón Ferreiro, de Lugo, condenando a los dichos cinco demandados a estar y a pasar por las anteriores declaraciones y absolviéndolos de las postulaciones, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13. B) Que admitiendo parcialmente la demanda entablada por el Procurador don Fernando Trueque Fernández, en el juicio de mayor cuantía número 220/81, en nombre y representación de Alvaro que actúa por sí y en favor de la sociedad de gananciales que forma con su cónyuge Flor , contra María del Pilar , contra su marido Juan Manuel , contra la Cooperativa de Viviendas Virgen de los Ojos Grandes, contra los desconocidos e inciertos que pudiesen tener algún interés en la vivienda descrita en el hecho I, y contra el Ministerio Fiscal, declaro, que fue transmitida la propiedad del objeto del contrato -el reseñado piso 2." derecha entrando, bloque 36, de la Cooperativa de Viviendas Virgen de los Ojos Grandes de Lugo haciendo esquina a la calle Erín- a María del Pilar , y que esta señora era propietaria de tal piso en el momento que le fue embargado, como de su propiedad por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Lugo, en los autos del procedimiento ejecutivo número 25 de 1979, del propio Juzgado, a rogación del ejecutante Alvaro , aunque dejo indemnes los derechos dominicales del marido de María del Pilar , Juan Manuel . Condeno a los demandados a estar y a pasar por la dicha manifestación a la que consentirán, y los absuelvo de los otros seis pedimentos del aludido escrito rector. Que admitiendo fundamentalmente la reconvención formulada por el Procurador don Julio López García en nombre y representación de María del Pilar , de Juan Manuel y de la Cooperativa de Viviendas Virgen de los Ojos Grandes contra el actor Alvaro por sí, y a la vez, por sí y contra la consorte, declaro: 1) Que es nulo el embargo del derecho a exigir de la Cooperativa de Viviendas Virgen de los Ojos Grandes de Lugo el otorgamiento de la escritura de compraventa del piso segundo ya mentado y que fue practicado -el embargo- en el juicio ejecutivo número 25/79. 2) Que es nulo el embargo del repetido piso realizado por diligencia de 19 de enero de 1979. 3) Que es ineficaz, por nulo, el auto de 11 de febrero de 1980, obrante en el muy repetido juicio. 4) Que todos los derechos patrimoniales dimanantes de la condición de socia de la Cooperativa demandada que ostenta María del Pilar , pertenecen a la sociedad de gananciales que integra con su consorte, Juan Manuel , y el demandante- reconvenido Alvaro , no ostenta «in actu» derecho alguno sobre el expresado piso que le ha sido adjudicado por aquella entidad a la nombrada socia para la referida sociedad de gananciales. Condeno al interpelante en la cualidad en que litiga a estar y a pasar por las hechas declaraciones. C) Y no verifico pronunciamiento atinente a expreso pago de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Eduardo , doña Lidia , don Juan Manuel , doña María del Pilar y don Pedro Miguel (en su nombre y en el de la sociedad de gananciales que forma con su esposa, don Jose Francisco y la Cooperativa de Viviendas Virgen de los Ojos Grandes), la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lugo en los autos acumulados de que el presente rollo dimana. Ello sin hacer expresa imposición de costas de primera instancia a ninguna de las partes e imponiéndole las de esta alzada a los apelantes.»

Tercero

1.° La Procuradora doña Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de doña María del Pilar , en su nombre y en el de la comunidad hereditaria de don Eduardo , y, ante su fallecimiento, de don Juan Manuel y doña Lidia , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos, Motivos del recurso: primero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del actual artículo 1.322 (antiguo 65) del Código Civil . Segundo: Al amparo del número 3.° se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución . Tercero: Al amparo del número 5.° se denuncia infracción de los artículos 480, 486 y 523 del Código de Comercio y su jurisprudencia. Cuarto: Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1.252 del Código Civil y su jurisprudencia. Quinto: Con la misma base se denuncia infracción del artículo 1.416.1.° del Código Civil, en relación con el artículo 65 del mismo cuerpo legal según la redacción dada por la Ley 14/1975 . Sexto: Al amparo del número 4.° se denuncia error en la apreciación de la prueba. Séptimo: Al amparo del número 5.° se denuncia infracción del artículo1.277 del Código Civil en relación con el 1.824, párrafo 1.°, del mismo cuerpo legal . Octavo: Bajo el número

  1. se denuncia nuevo error en la apreciación de la prueba. Noveno: Bajo el número 5.° se denuncia infracción del artículo 348 del Código Civil y del artículo 38, párrafo 1.°, de la Ley Hipotecaria . Décimo: Bajo el mismo número se denuncia infracción de los artículos 1.401.2.° y 1.408.1.° del Código Civil, en relación con el artículo 1.416, párrafo 1.°, del mismo cuerpo legal . Undécimo: Al amparo del número 3.° se denuncia infracción del artículo 1.449, párrafo 2.° (en su redacción anterior a 1985), en relación con el artículo 22.1 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y artículo 34.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1975 .

  2. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 12 de septiembre de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes que conviene destacar para la resolución del presente recurso que:

  1. Se siguió ante el Juzgado de Lugo el juicio ejecutivo número 25/1979, en el que se embargan diversos bienes y, entre ellos, un piso cuya propiedad se atribuía a una de las ejecutadas, doña María del Pilar . La base documental del juicio la constituían unas letras de cambio libradas por don Alvaro y aceptadas por don Eduardo , con el aval de la esposa de éste, doña Lidia y de la hija de ambos, doña María del Pilar . La sentencia de remate mandó seguir adelante la ejecución contra las fincas trabadas.

  2. La ejecución estuvo sembrada de incidencias y vicisitudes procesales como consecuencia de figurar el piso embargado a doña María del Pilar a nombre de la Cooperativa constituida por miembros del magisterio español, que lo construyó para ser adjudicado a la cooperativista doña María del Pilar , la cual cuando ingresó en la Cooperativa estaba casada con don Juan Manuel y su matrimonio sujeto al régimen legal de sociedad de gananciales.

    La titulación determinó que el Juzgado constituyera el embargo del piso por el de los derechos que a la señora le correspondieran en el piso, y el de exigir a la Cooperativa el otorgamiento de escritura, y estos derechos, subastados sin postor, fueron adjudicados para pago al ejecutante don Alvaro , quien no logró obtener de la Cooperativa, que no fue parte en el litigio, el otorgamiento de la escritura pública del piso.

  3. Simultáneamente a la ejecución antedicha comenzaron dos juicios declarativos que fueron acumulados y de ellos viene la sentencia aquí recurrida.

    El número 220/81 fue promovido por don Alvaro , librador y ejecutante de las letras, en su deseo de encontrar bienes para satisfacer la condena. Actuó en unión de su esposa y dirigió la demanda contra doña María del Pilar y su esposo don Juan Manuel , así como contra los padres de aquélla y la Cooperativa que construyó el piso embargado. En un complejo suplico donde incorpora como peticiones declarativas hasta los propios hechos en que se funda la demanda, pretendía, en resumen, que se declarara que el piso construido en régimen cooperativo había sido adquirido y operada la tradición por doña María del Pilar por lo que, embargados y adjudicados los derechos derivados de su pertenencia a la cooperativa, debía ésta ser condenada a otorgar la correspondiente escritura.

    Los demandados, además de pedir la desestimación de la demanda, reconvinieron instando la nulidad del embargo de los mencionados derechos, la nulidad del auto en el que se adjudicaron al ejecutante y que se declarara que todos los derechos patrimoniales relativos al piso corresponden a los esposos Juan Manuel - María del Pilar .

    El segundo litigio, 429/81, fue promovido por los esposos Juan Manuel - María del Pilar , el padre de ésta, señor Eduardo , que falleció durante la litis, y dos matrimonios más que adquirieron fincas de los ejecutados pero que consintieron la sentencia en cuanto desestimó sus peticiones. El suplico, también muy prolijo, compuesto de trece peticiones, coincide con la súplica de la reconvención del otro pleito declarativo en cuanto solicita la nulidad de los avales de las letras y del juicio ejecutivo. Pide también la nulidad de la adjudicación de los derechos relativos al repetido piso así como la nulidad de los embargos del sueldo de Maestra Nacional correspondiente a doña María del Pilar y de la pensión de don Eduardo .

    Del fallo recurrido, dictado en los litigios acumulados, confirmatorio del pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia, conviene resaltar que, respecto de las peticiones formuladas en el juicio número 429/81 sólo dio lugar a la nulidad de la adjudicación de los derechos del piso a favor del ejecutante y sedesestimaron las doce restantes peticiones. De las peticiones contenidas en la demanda del juicio 220/81 se estimó la que contiene la declaración de que la casa adquirida por doña María del Pilar pertenecía a ella cuando fue embargada «a rogación del ejecutante, don Alvaro - la, aunque deje indemnes los derechos dominicales del marido de doña María del Pilar , Juan Manuel ». La reconvención fue estimada también en parte y se decretó la nulidad del embargo del derecho a exigir de la Cooperativa el otorgamiento de la escritura, la nulidad del embargo del piso, y se declaró que «todos los derechos patrimoniales dimanantes de la condición de socia de la cooperativa que ostenta María del Pilar , pertenecen a la sociedad de gananciales que integra con su consorte y que el demandado-reconvenido, don Alvaro , no ostenta «in actu» derecho alguno sobre el expresado piso, que le ha sido adjudicado por aquella entidad a la nombrada socia para la referida sociedad de gananciales».

Segundo

El motivo primero, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 65 del Código Civil en su redacción de la Ley 14/1975, de 25 de mayo , que era la vigente cuando tuvieron lugar los avales y el juicio ejecutivo 25/1979 a que alude la sentencia recurrida, y cuyo contenido se corresponde con el actual artículo 1.322 del propio Código en la redacción dada por la Ley de 13 de mayo de 1981 .

El motivo, en resumen, razona que si doña María del Pilar estaba casada, su matrimonio regido por la sociedad de gananciales, que ganancial era el piso embargado y el embargo derivado de un aval cambiario, como el aval no podía prestarlo una mujer casada sin consentimiento del marido, porque ello entraña obligar bienes de la sociedad de gananciales, lo que veda el artículo 1.415, puede el marido impugnar dicho aval en este juicio declarativo, ya que no tuvo ocasión de oponerse a él en el juicio ejecutivo. Cita también en apoyo del motivo el tenor del artículo 65 del Código Civil (texto de la Ley de 1975 ) conforme al cual «cuando la ley requiere para actos determinados que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos».

Son exactos los preceptos citados, pero la sentencia recurrida no los conculca. Puede admitirse también que don Juan Manuel está legitimado para interponer la presente demanda si estima que sus derechos fueron conculcados, pero la legitimación no siempre comporta la satisfacción de la pretensión por ella ejercitada. Hasta 1958 la mujer casada tenía serias limitaciones de capacidad que le impedían obligarse de modo muy riguroso. En dicho año se modificó el estatus de la mujer casada de manera tibia, o como decía la exposición de motivos de la Ley de 24 de abril, «para liberar a la mujer de ciertas limitaciones en su capacidad», pero desde 1975 siguió la apertura y reconocimiento de los derechos de la mujer, desapareció el contenido del primitivo artículo 61 y se proclamó en el artículo 62 que el matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges. No podía disponer de bienes gananciales y, caso de hacerlo, el acto sólo sería anulable a instancia del marido (art. 65), pero en principio un aval prestado por mujer casada ni estaba prohibido por la ley ni entrañaba en sí mismo acto de disposición de bienes gananciales. Sólo cuando la obligación avalada vence, es exigida y se persiguen bienes para hacerla efectiva, puede plantearse si la afección de bienes para su pago es o no permitida por el régimen matrimonial sin consentimiento del marido, o de la mujer, porque ambos cónyuges son iguales a dichos efectos según el artículo 65 (hoy a todos, como proclama el art. 66, redacción de 1981).

En conclusión, el motivo decae y no pueden prosperar los pedimentos de don Juan Manuel y demás recurrentes tendentes a declarar la nulidad de los avales y del subsiguiente juicio ejecutivo.

Tercero

El motivo segundo está concatenado al anterior. Si el recurrente, esposo de la avalista, debe tener oportunidad para impugnar la validez del aval; si esta oportunidad no la tuvo en el juicio ejecutivo, mal puede la sentencia hoy recurrida fundar la desestimación de su demanda en que los ejecutados, aquí recurrentes, no han alegado en el juicio declarativo ninguna razón no esgrimida en el juicio sumario. Razonando así, los recurrentes entienden que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24 de la Constitución, directamente invocable en casación (art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no entrar a analizar los argumentos que sirven de soporte a la tesis de que los avales fueron nulos y, por ello, canaliza el motivo segundo por el cauce del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cualquiera que sea la exactitud de los razonamientos, esto es, admitiendo como ya se ha admitido al esposo la oportunidad de sostener la impugnación de los avales frente a los ejecutantes en el presente juicio declarativo, es lo cierto que el motivo debe decaer porque afirmado ya que la mujer casada no sufre mengua en su capacidad al contraer matrimonio, sin perjuicio de que sus actos afecten a derechos del marido y éste pueda defenderlos, no debe decretarse la nulidad del aval y del juicio fundadas en la falta de capacidad. Además, el cuestionado embargo del piso ningún detrimento de derechos ha ocasionado para elesposo, puesto que ha de recordarse que se sustituyó por el embargo de los derechos que le correspondan a la mujer y por el embargo del derecho a pedir otorgamiento de escritura pública a la Cooperativa, pero a la postre la sentencia dejó «indemnes los derechos dominicales del marido» y ha declarado el piso como bien consorcial.

Por lo demás, y aparte de lo insólito de que la esposa litigue junto a su esposo instando la nulidad de sus propios actos sin hacer ninguna salvedad para justificar su postura procesal, no cabe ignorar que si la esposa pudo obligarse y se obligó, contrajo desde entonces, en virtud del principio de responsabilidad patrimonial universal proclamado en el artículo 1.911 del Código Civil , el deber de pagar con todos sus bienes presentes y futuros. Como aún no ha pagado, su deber subsiste y, modificado desde 1981 el derecho matrimonial, ha de tenerse presente que actualmente cuando un cónyuge contrae obligaciones personales que no cabe satisfacer con sus bienes privativos puede ser compelido a pagar con su porción de gananciales llegando, incluso, a la disolución de la sociedad conyugal (art. 1.373).

Cuarto

El motivo tercero, con apoyo en el número 5.° del artículo 1.692, denuncia infracción de los artículos 480, 486 y 523 del Código de Comercio , vigentes a la sazón para las letras que sirvieron como títulos ejecutivos.

El recurrente razona: si no hubo provisión de fondos y don Juan Manuel no pudo esgrimir la falta por no ser parte en el ejecutivo, tampoco la pudieron esgrimir los avalistas porque, concebido el aval según el artículo 486 como una obligación escrita independiente de la que contraen el aceptante y el endosante, y siendo criterio del Tribunal Supremo que la falta de provisión de fondos es cuestión que sólo atañe al librador y al librado, ha de permitirse a los avalistas esgrimir fuera del juicio ejecutivo dicha falta de provisión de fondos, puesto que en el juicio ejecutivo no podrían. Y al rechazar la pretensión impugnatoria en el juicio declarativo por la mera circunstancia de no haberla esgrimido en el juicio ejecutivo se violan los preceptos citados.

El razonamiento no lleva a la admisión del motivo. El aval cambiario se concibe hoy, y así lo proclama nuestra Ley Cambiaria (art. 37 ), como obligación autónoma, tanto que quien garantiza o avala una letra nada de su causa puede discutir, es válido el aval aunque la obligación sea nula. La conclusión, pues, con arreglo a la tesis de la autonomía, es que no se permite al avalista discutir la provisión de fondos.

Cierto que conforme al derecho vigente al avalarse las letras de autos, a pesar del artículo 486 del Código de Comercio que hablaba de «obligación escrita e independiente», la doctrina se repartía en dos grupos. Para los partidarios de la autonomía de la declaración cambiaria cuyo objeto era un aval ni en el juicio ejecutivo ni fuera de él podrían oponer la inexistencia de provisión de fondos los avalistas. Para quienes opinaban que el aval estaba subordinado a la existencia de una obligación principal, al modo de las garantías accesorias, podrían los avalistas oponer las excepciones fundadas en la inexistencia de la obligación cambiaria. De pensar así, debió ser alegada la nulidad de la obligación en el juicio ejecutivo y, al no hacerlo, están bien rechazadas las peticiones que en el declarativo la pretenden y debe decaer el motivo que, en sí mismo, demuestra absoluta contradicción.

Quinto

En el motivo cuarto se acusa a la sentencia de infringir el artículo 1.252 del Código Civil sobre cosa juzgada y la interpretación que en distintas sentencias hace de aquél el Tribunal Supremo.

Si las partes en el pleito civil no son las mismas que en el ejecutivo, no se puede extender a todos la declaración de que resuelta una cuestión en el juicio ejecutivo lo está también en cuanto afecta a quien no litigó. Y dicha teoría, en principio correcta, pretende el recurrente que le sirva para que, respecto de don Juan Manuel , vuelva a analizarse si fue o no nulo el juicio ejecutivo. El motivo debe rechazarse sin más que remitirse la Sala a lo razonado anteriormente.

Sexto

El motivo quinto alega infracción de los artículos 1.416.1.° del Código Civil vigente a la sazón, esto es, en su redacción anterior a la Ley de 13 de mayo de 1981, y el 65 del mismo tiempo y cuerpo legal . Basta igualmente decir para rechazarlo que el motivo constituye una reiteración de lo pretendido y refutado ya en el motivo primero del recurso.

Séptimo

El motivo sexto, con apoyo legal en el número 4.° del artículo 1.692 y documental en las certificaciones bancarias respecto a las cuentas de crédito, sostiene que la sentencia cayó en el error de entender existente la deuda reflejada en las letras de cambio. El motivo decae porque los documentos citados no tienen literosuficiencia para demostrar la tesis sostenida. Los ejecutados hoy recurrentes ya trataron de acreditar que nada debían y para ellos la cuestión estuvo resuelta. El esposo de la avalista, ya se ha dicho también que, en cuanto ajeno a la obligación nada puede pretender inmiscuyéndose en unproceso en el que ni fue parte ni perjuicio se le ocasiona, salvo el que signifique la disminución del patrimonio de su esposa cuando satisfaga la obligación.

Octavo

Partiendo de la existencia y validez de la obligación cambiaría, debe rechazarse sin más el motivo séptimo, en el que se alega la infracción de los artículos 1.277 y 1.824 del Código Civil , argumentando ahora el recurrente, con base en la accesoriedad del aval, que en su sentir será nulo cuando la obligación avalada no exista. Pero la obligación, ya se ha dicho, existía.

Noveno

El motivo octavo se plantea por el número 4.° del artículo 1.692; cita como documentos de apoyo la escritura pública de 19 de enero de 1980 y la certificación registral de 3 de diciembre de 1981. Con base en los mismos se afirma que yerra la sentencia cuando no reconoce a don Juan Manuel como titular dominical de la finca a que dichos documentos se refieren. El motivo decae porque los títulos públicos y las certificaciones regístrales comportan la presunción de la existencia del derecho y de la pertenencia a su titular, pero tal presunción es «iuris tantum» y la sentencia de instancia, valorando las pruebas, llegó a la convicción de que el señor Juan Manuel no era propietario de la finca pretendida.

Y si no es propietario no cabe hablar de infracción del artículo 348 del Código Civil , como se sostiene en el motivo noveno, que también se rechaza.

Décimo

El motivo décimo, al amparo del número 5.° del artículo 1.692, denuncia infracción de los artículos 1.401.2.° y 1.408.1.° del Código Civil, en relación con el artículo 1.416.1.° del propio Código .

Razona así la ejecutada, doña María del Pilar , era maestra nacional, percibía sueldos, éstos eran gananciales y se embargaron sin tener en cuenta tal naturaleza jurídica. No convence al recurrente, y así lo expresa en el motivo, la declaración del Juez de que «ni siquiera se instruyen argumentos fácticos o jurídicos para reputar nulos los embargos».

El motivo decae porque si en el caso de autos se embargaron sueldos o dinero y se entregaron al ejecutante por no requerir el dinero de ninguna otra actuación procesal o apremio, nada permite hoy la devolución. En todo caso, fue la esposa embargada quien disfrutó en aquel proceso del beneficio de orden; se ignora aquí si fue ella quien designó su sueldo para el embargo; nada consta respecto a su oposición a la traba y carece de todo fundamento que hoy, de la mano de su esposo, pretenda apoyar tal pretensión y pedir la nulidad del embargo. Todo sin perjuicio de la repercusión que pueda acaso tener en la contabilidad ganancial.

Y ello debe analizarse que en el régimen actual de la sociedad de gananciales responden los bienes comunes de las deudas privativas, como ya se ha dicho más arriba.

Undécimo

El último motivo del recurso sostiene que se infringieron las normas substanciales del juicio; así, el artículo 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la redacción anterior a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que regía cuando se practicó el embargo, en relación con la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y artículo 34.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1975 , infracción que causó indefensión a la parte recurrente.

El fundamento se explica así: si las pensiones son inembargables no pudo al señor Eduardo embargársele en el caso de autos.

El motivo decae porque el embargo de un bien inembargable no es por sí mismo constitutivo de indefensión y no consta que se causara en absoluto ninguna situación de indefensión al embargado, señor Eduardo , que es respecto del cual ha de apreciarse el fundamento del motivo. Debió ser el embargado quien hiciera valer en su momento los derechos que estimara que pudieran pertenecerle y no efectuar la petición de nulidad ahora. Además, fallecido dicho titular de la pensión embargada, no puede ejercitar tal pretensión su hija a título de heredera, porque para ella ya el dinero no constituye una pensión de Seguridad Social, sino un incremento del patrimonio con el que ha de hacer frente a todas sus obligaciones propias o heredadas.

Duodécimo

Las costas se imponen a los recurrentes junto a la pérdida del depósito ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y- por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora señora Yanes Pérez contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1989 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a 30 de septiembre de 1991.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Madrid, 27 de Mayo de 2000
    • España
    • 27 Mayo 2000
    ...por riesgo de naturaleza cuasi-objetiva, construida sobre la presunción «iuris tantum» de culpa, o como señala la S.T.S., Sala Primera, de 30 de septiembre de 1991: «...de que aquella situación plenamente negativa ha sido debida a las personas que intervinieron en el proceso constructivo.........

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR