STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:4954
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 659.- Sentencia de 30 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Usura.

NORMAS APLICADAS: Ley de 23 de julio de 1908.

SEPTIEMBRE DE 1991

JURISPRUDENCIA CITADA: TS de 25 de abril de 1989 .

DOCTRINA: En los recursos que versan sobre la de Usura puede entrar el Tribunal Supremo en el estudio y análisis de la prueba practicada en el pleito toda vez que el juicio que haya formado el

Tribunal de instancia es siempre respetable pero no intangible.

Para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser él en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, sobre declaración de nulidades por préstamo usurario; cuyo recurso fue interpuesto por Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, y defendida por el Letrado don Juan Flores Puig; siendo parte recurrida don Luis Pablo , representado por el Procurador don Antonio Navarro Flores, y defendido por el Letrado doña Aurora María Fernández Diego.

Antecedentes de hecho

Primero

1.° El Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de doña Rosario , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, contra don Luis Pablo , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando que el contrato de compraventa suscrito encubre un préstamo usurario; declarar la nulidad de dicho préstamo; y declarar la nulidad de la escritura de transmisión de dominio de dicho inmueble; condenando al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones y declarando, decretado la nulidad de las inscripciones, asiento y anotaciones hechas.

  1. Asimismo, el Procurador don Antonio Navarro Flores, en nombre de don Luis Pablo , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo al demandado ydeclarando no haber lugar a las peticiones formuladas por la parte actora.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el ilustrísimo señor Magistrado- Juez de Primera Instancia número 5 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de doña Rosario , contra don Luis Pablo , representado por el Procurador don Antonio Navarro Flores, debo declarar y declaro que el contrato de compraventa suscrito entre actora y demandado con fecha 28 de junio de 1983 relativo al piso sito en la calle de Vallehermoso número 79.5.°, 4, de Madrid, encubre un préstamo usurario, el cual es nulo, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones formuladas en la demanda. Con imposición de costas al demandado señor Luis Pablo .»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de ambas partes litigantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 1989 , cuya

parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que no accediendo al recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y dando lugar a la apelación interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Navarro Flores, contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 1988, dictada por el ilustrísimo señor Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5, de los de Madrid , en los autos de menor cuantía, a que el presente rollo se contrae, la teníamos que revocar y revocábamos, desestimando la demanda interpuesta por doña Rosario , debíamos de absolver y absolvíamos a don Luis Pablo de los pedimentos de la misma, sin hacer expresa condena en las costas de este juicio, en ninguna de las dos instancias.»

Tercero

1º Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en representación de doña Rosario , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y acogido al número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, acogido al número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido, en el concepto de violación por inaplicación, el artículo , en relación con el 1.°, ambos de la Ley de 23 de julio de 1908 , en cuanto declaran la nulidad de toda operación en la que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y la de aquellas otras que se concluyan en condiciones tales que el interés resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por la víctima a causa de su situación angustiosa.

  1. Por auto de fecha 9 de mayo de 1990, la Sala acordó la inadmisión del primer motivo de casación del presente recurso.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 17 de septiembre del año en curso, con la asistencia de don Juan Flores Puig, defensor de la parte recurrente, y de doña Aurora María Fernández Diego, defensora de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tanto el espíritu como la letra de la Ley de 23 de julio de 1908 conceden libertad al Juzgador para obtener su propia convicción que no permita, por sujeción a una prueba tasada, la subsistencia de un préstamo usurario, pero que también impida que pueda tildarse de haber incurrido en ese vicio a quien actuó dentro de los límites impuestos por la moral y el Derecho, debiendo proceder los Tribunales de instancia con carácter más práctico que estrictamente jurídico (sentencias de 7 de marzo de 1986, 24 de mayo de 1988 y 4 de julio de 1989), y si bien es verdad que en los recursos que versan sobre aplicación de la Ley de Usura puede entrar el Tribunal Supremo en el estudio y análisis de la prueba practicada en el pleito toda vez que el juicio que haya formado el Tribunal de instancia es siempre respetable pero no intangible, también es cierto que, para no convertir la casación en una tercera instancia debe aceptar esta Sala los supuestos y apreciaciones de hecho fundamentales de la sentencia recurrida y sustentadores de la convicción del Juzgador, en tanto ésta y aquéllos no resulten en absoluto manifiesta disconformidad con las resultancias procesales, con arreglo a as cuales se utilizó la libertad de criterio que preceptúa el artículo 2 de expresada Ley (sentencia de 25 de abril de 1989); conforme a cuanto antecede y dado que la Audienciaacepta los fundamentos de la sentencia de primera instancia en cuanto no queden desvirtuado por los suyos propios, es de destacar lo siguiente: 1.° en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid (núm. 778/80) se tramitaba juicio ejecutivo, en base a letra de cambio, por 450.383 pesetas de principal y 60.000 pesetas para costas, instado por el Banco Popular, tomador de la letra, contra la libradora doña Rosario , siendo librado- aceptante su hijo don Jesús , en el que, embargado el piso de autos y señalada la tercera subasta sin sujeción a tipo, por el después demandado en el pleito que nos ocupa señor Luis Pablo , el 24 de febrero de 1983, se consignó dicho principal y lo presupuestado para costas, desistiendo el ejecutante en 11 de septiembre de 1984; 2.° al tiempo, en el Juzgado número 16, también de Madrid (núm. 1.255/80) se seguía otro juicio ejecutivo cambiario, por importe de 706.115 pesetas de principal y 200.000 pesetas para costas, a instancia del Banco Herrero, como tomador, contra la libradora doña Rosario , siendo igualmente librado- aceptante su hijo don Jesús y embargado el piso de autos, sacado a tercera subasta sin sujeción a tipo, siendo la mejor puja de 900.000 pesetas, inferior a los dos tercios de la tasación, se hizo saber a la ejecutada, que presentó a don Luis Pablo como mejorante de la postura y celebrada nueva licitación, el 28 de enero de 1983, se le adjudicó el piso por 1.151.000 pesetas, quien completó el precio, abonó el impuesto de la transmisión y fue puesto en la posesión el 21 de junio de 1983, mediante notificación a la ocupante, que era la ejecutada; 3.° el 28 de junio de 1983, don Luis Pablo y doña Rosario otorgan contrato privado de compraventa, por el cual el primero vende a la segunda el piso que se le había adjudicado, fijándose como precio que había de pagar doña Rosario 3.738.524 pesetas, de las que se dan por recibidas 365.000 pesetas y el resto -3.373.524 ptas.- se satisfaría con la aceptación de 12 letras de cambio por 281.127 pesetas cada una, a abonar en meses sucesivos a partir del primer vencimiento, que se fija para el 29 de julio de 1983; 4.° don Luis Pablo instó contra doña Rosario , ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, en 8 de enero de 1986, juicio ejecutivo con base en diez de las doce letras de cambio aceptadas para el pago de la venta del piso, que no habían sido abonadas, citándose de remate a doña Rosario en 10 de marzo del propio año; 5.° el 21 de marzo de 1986, el Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Madrid otorga escritura a favor de don Luis Pablo sobre el piso que se le había adjudicado en subasta; 6.° doña Rosario , que en ningún momento dejó de habitar la vivienda, presenta demanda de menor cuantía, el 26 de marzo de 1986, contra don Luis Pablo solicitando, en esencia, que se declarase la nulidad del contrato de 28 de junio de 1983, por encubrir un préstamo usurario, viniendo obligada a pagar solamente las sumas efectivamente recibidas, pagadas o consignadas por su cuenta por el prestamista y la nulidad de la escritura de transmisión del inmueble, así como de las inscripciones, asientos o anotaciones que pudieron llegar a practicarse; 7.° el Juzgado número 5, al que se repartió, en sentencia de 28 de octubre de 1986, declaró la nulidad del contrato, por encubrir un préstamo usurario, pero absolvió del resto de las pretensiones; 8.° la Audiencia, al resolver la apelación de ambas partes, desestimó íntegramente la demanda; y 9.° contra esta última sentencia, de 23 de mayo de 1989, se interpuso por doña Rosario el presente recurso de casación.

Segundo

Inadmitido el motivo que denunciaba error en la apreciación de la prueba, por no citar documento alguno y por afirmar que se estaba «esencialmente de acuerdo» con los fundamentos de hecho de las dos sentencias, pero discrepando «con las conclusiones extraídas por la Sala a quo», el único que quedó vigente se ampara en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia «infringido, en concepto de violación por inaplicación, del artículo 9.°, en relación con el 1.°, ambos de la Ley de 23 de julio de 1908 , en cuanto declaran la nulidad de toda operación en la que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y la de aquellas otras que se concluyan en condiciones tales que el interés resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por la victima a causa de su situación angustiosa». Como se ve, ni siquiera se preocupa la recurrente de deslindar en cual de los tres supuestos del artículo 1.° considera subsumible la realidad fáctica; pero es que, además, la Audiencia considera que la misma constituye un negocio jurídico complejo, con múltiples y heterogéneos elementos, entre los que se encuentran: la comparecencia ante el Juzgado 16 para mejorar postura, la ratificación en la nueva licitación, la consignación de la cantidad, complementar el precio del remate, el abono de los impuestos de transmisión, plusvalía, la consignación en el Juzgado 15 del principal y las costas, así como escriturar una convención traslativa del dominio de la finca objeto de la adjudicación, por todo lo cual entiende que en el precio del contrato privado de compraventa se comprendía no sólo lo desembolsado y su interés, sino también la contraprestación dinerada de las actividades realizadas, el interés del aplazamiento del pago del precio pactado, el importe de las letras de cambio, la previsión (convertida después en realidad) de la mora en el pago, los gastos a realizar para hacer efectivos el precio (protestos, elevación a escritura pública del remate, ejercicio de la acción ejecutiva...), a todo lo cual ha de añadir esta Sala de Casación que, al rúenos hasta el momento en que se interpone la demanda de nulidad, la actora y recurrente siguió viviendo en el piso litigioso, disfrutándolo sin ser molestada, lo que también hubo de tener en cuenta el Tribunal de instancia cuando razona que esa relación jurídica compleja (que abarca desde el inicio de las actuaciones hasta el intento de cobrar las 10 letras de cambio), en la que han de tomarse en consideración tanto los actos anteriores, como los coetáneos y posteriores al contrato privado de 28 de junio de 1983, excede el ámbito de la Ley de 23 de julio de 1908 ; y como la conclusión no es ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, primando el carácter práctico sobre lo estrictamente jurídico, cual se ha dicho,ha de mantenerse la interpretación de la Audiencia, por constituir facultad que le corresponde en exclusiva, siempre que no conculque aquellos límites o preceptos legales (sentencias de 22 de febrero, 29 de marzo, 20 de julio y 20 de diciembre, todas de 1989); por último, no es que desconozca esta Sala su propia doctrina general, sentada en sentencias como las de 10 de junio de 1940, 6 de junio de 1941 y 1 de febrero de 1957, en las que se dice que para calificar de usurario al préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento, puede estimarse si éste estaba o no viciado, lo que ocurre es que nos encontramos ante un contrato complejo, cuya naturaleza excede el de préstamo y traspasa los estrictos términos de la compraventa de 28 de junio de 1983, por haberse perfeccionado antes y ser la última nueva etapa del primero, siquiera haya de señalarse que lo que no puede pretender el señor Fernández Asenjo sin incidir en ilicitud es quedarse con la propiedad del piso y además cobrar las letras de cambio, cuestión no planteada en la litis.

Tercero

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas a la recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de doña Rosario , contra la sentencia dictada, en 23 de mayo de 1989, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Málaga 2/2005, 11 de Enero de 2005
    • España
    • 11 Enero 2005
    ...ha sido notablemente matizada por los tribunales los cuales entienden tal término en sentido amplio, pues como señala la STS de 30 de septiembre de 1991 >. Por lo que a la naturaleza de la acción de responsabilidad decenal se refiere, la misma no encuentra solo encaje en la llamada responsa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR