STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1991:4951
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Num. 47.-Sentencia de 30 de septiembre de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José L. Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra la

Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Infracción de derecho constitucional: tutela judicial efectiva. Inadmisibilidad del recurso

contencioso-disciplinario militar por caducidad del plazo. Infracción de las normas del Ordenamiento

Jurídico: inaplicación de precepto procesal. Cómputo de plazos en el recurso contenciosodisciplinario militar.

NORMAS APLICADAS: CE. art. 24.1. C.C. art. 5.º LALPAP art. 60. LJCA art. 121. L.E.C. arts. 305, 1.692.5, 1.715.3. LOPJ arts. 182, 183, 185 y 238.1. L.O. 4/1987 de 15 de julio, art. 23.5. LPM arts. 449, 454, 457, 467, 470, 478, 490, 493 0 y 512.

DOCTRINA: Si un Tribunal dicta resolución por la que declara su falta de competencia, ello le

impide abordar y resolver otros problemas formales y materiales, para los que él mismo reconoce

su falta de competencia; de ahí que, declarada la falta de competencia de la Sala, ésta no pudiera,

al propio tiempo, declarar si el recurso estaba presentado o no dentro de plazo.

Al mencionar el art. 478 de la Ley Procesal Militar cuatro causas de inadmisibilidad del recurso, no

les atribuye el mismo valor en el orden de su apreciación, sino antes bien, la primera de ellas -la

falta de jurisdicción o de competencia- si fuere alegada, impone al Tribunal su previo examen a las

restantes, por concurrir razones de orden público y ser presupuesto esencial del proceso, pudiendo

incluso ser apreciada de oficio.

La inadmisibilidad de un recurso puede declararse en fase previa, cuando la causa de

inadmisibilidad le conste al Tribunal de forma inequívoca y manifiesta, o en el momento de la

Sentencia, si la causa fuere alegada en los escritos de alegaciones o no constare en la forma al

principio señalada.En el recurso contencioso-disciplinario militar, el cómputo de los plazos presenta la peculiaridad de excluirse siempre el mes de agosto, tanto si se trata de cómputo de días, como de meses o años,

y ello por expresa disposición legal.

En Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación núm. 2/39/1991 que ante nos pende contra la Sentencia dictada el 26 de febrero del año en curso por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 15/1990, por la que se declaraba la inadmisibilidad del referido recurso, por caducidad del plazo para interponerlo. Siendo parte recurrente el Guardia Civil don Domingo , representado por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz y defendido por la Letrado doña Clara E. Sarasa Astráin; parte recurrida el limo. Sr. Abogado del Estado y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José L. Bermúdez de la Fuente, quien previas deliberación y votación, expresa así la decisión del Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 15/1990, promovido por el Guardia Civil don Domingo ante el Tribunal Militar Central, contra la sanción impuesta al mismo de pérdida de destino, por resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 24 de enero de 1989, y contra la denegación presunta de la alzada por silencio administrativo del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y contra la posterior denegación expresa de la mencionada autoridad, por resolución de 11 de diciembre de 1989, el referido Tribunal Militar Central, con fecha 26 de febrero del año en curso, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- disciplinario militar núm. 15/1990, interpuesto por el Guardia Civil 2° don Domingo , contra la resolución del Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil de fecha 29 de enero de 1989, por la que se le impuso la sanción de pérdida de destino, referida a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, como autor de una falta grave incursa en el art. 9.°, apartado 13, de la Ley Orgánica 12/1985 , por haberse presentado el escrito inicial del recurso contencioso-disciplinario fuera del plazo legal establecido.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia a las representaciones de las partes, por la correspondiente al Guardia Civil don Domingo , se presentó escrito ante el Tribunal Militar Central, preparatorio del recurso de casación, y admitido a trámite por Auto de 11 de marzo siguiente, se tuvo por preparado dicho recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sala de lo Militar, con emplazamiento de las partes. Dentro del plazo señalado, el Procurador don Rafael Torrente Ruiz, en nombre y representación del Guardia Civil 2.° don Domingo , compareció ante esta Sala interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, mediante escrito en el que se formulaban los siguientes motivos de casación: 1.°) Al amparo del núm. 4.°, del art. 5.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.1 de la Constitución , por estimar que no se había otorgado la tutela judicial efectiva a su representado y se le había causado indefensión, pues de una parte, esta propia Sala al declararse incompetente por Auto de 16 de enero de 1990, remitiendo las actuaciones al Tribunal Militar Central, no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 478 d) de la Ley Procesal Militar , pues debía haber declarado la inadmisión por caducidad del recurso, puesto que evidentemente disponía del expediente administrativo; que de haberlo hecho así, la parte hubiera advertido el defecto y, en su caso, hubiera procedido a su subsanación; que para la Abogada del recurrente el escrito de interposición se había presentado en los primeros días del mes de julio, y no el 11 de septiembre como aparece a la vista de la Sentencia; que advertida la caducidad, la parte hubiera subsanado el error, recurriendo la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 10 de diciembre de 1989, notificada a su representado el 21 del mismo mes, para lo que tenía plazo hasta el 22 de febrero de 1990, pudiendo hacerlo incluso por la vía prevista en el art. 472 de la Ley Procesal Militar . Que al declararse la inadmisión del recurso en la Sentencia se crea indefensión a la parte, porque no puede acceder a la jurisdicción, debiendo la Sala sentenciadora haber examinado antes si existía o no causa de inadmisión, y al no declararlo y continuar la tramitación hasta Sentencia, ha conculcado el principio pro actione que debe presidir toda actuación judicial. Finalmente, que ambas Salas, con su silencio y decisión de continuar las actuaciones han producido un efecto reflejo de indefensión, al impedir que, o bien se presentara nuevo recurso o se ampliara el ya interpuesto a la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa. 2.°) Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del art. 512 de la Ley Procesal Militar . El párrafo segundo del citado art. 512 concreta cuáles sean los días inhábiles, sin distingos en cuanto que no deban aplicarse a los plazos procesales contados por meses, por lo que al no distinguir el legislador, y sin entrar en el cómputo pormenorizado, es evidente que al descontar los días inhábiles, el recurso se interpuso dentro de plazo. Se ha dejado, pues, de aplicar dicho precepto de la Ley Procesal Militar. Terminaba suplicando se declarase haber lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, y dictándose otra más procedente en derecho.Tercero: Dado traslado del referido escrito al Ministerio Fiscal, devolvió el recurso con la fórmula de visto, dictándose por la Sala, el 3 de junio último, Auto declarando admitido a trámite el recurso, confiriéndose traslado a las partes para instrucción, y señalándose para la vista del recurso el 25 del actual, acto que se ha celebrado, y en el que la parte recurrente reiteró los argumentos de su escrito de recurso y petición de que se casase la Sentencia, impugnando el recurso el limo. Sr. Abogado del Estado, que interesó la desestimación del mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para combatir la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario militar que contiene la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, basándose en la caducidad del plazo para interponerlo, se alega por la recurrente como primer motivo de casación, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se consagra en el art. 24.1 de nuestra Constitución , pues entiende la recurrente que le han causado indefensión dos actitudes de los Tribunales de Justicia: la primera, por parte de esta Sala de lo Militar, por no haberse pronunciado sobre la inadmisibilidad del recurso por caducidad del plazo para interponerlo, al tiempo de dictar su Auto de 16 de enero de 1990, por el que declaraba su falta de competencia para conocer del recurso. La segunda, por no haber declarado el Tribunal Militar Central la referida inadmisibilidad por caducidad del plazo al tiempo de proveer sobre el escrito inicial del recurso, una vez que tenía el expediente a la vista, y proseguir sin embargo su tramitación, con lo que se conculcaba el principio pro actione. A dichas actitudes atribuye la recurrente un «efecto reflejo de indefensión», pues de haberse pronunciado cualquiera de ambos Tribunales sobre aquella causa de inadmisión, la misma recurrente hubiera planteado nuevo recurso o ampliado el ya interpuesto. Sin embargo, las imputaciones y aseveraciones que en este motivo hace la recurrente, en la forma que las ha expuesto, creemos que son desacertadas, por infundadas, y ello es así: 1.°) Porque al exigir a esta Sala de lo Militar que en el Auto de 16 de enero de 1990, al tiempo de declararse incompetente por razón de la materia, debió además declarar la inadmisibilidad del recurso, por caducidad del plazo, olvida la recurrente que una resolución en la que se declara la falta de competencia de un Tribunal, impide a ese Tribunal abordar y resolver otros problemas formales y materiales para los que él mismo reconoce su carencia de competencia; el art. 478 de la Ley Procesal Militar -que cita la recurrente como inobservado por esta Sala- menciona cuatro causas de inadmisión de un recurso, pero no les atribuye el mismo valor en el orden de su apreciación, sino antes bien, el primero de ellos -la falta de jurisdicción o de competencia-, si fuere alegado, impone al Tribunal su previo examen a los restantes, por concurrir razones de orden público y ser presupuesto esencial del proceso, y buena prueba de ello es que, aun sin ser alegado, la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional puede y debe ser apreciada de oficio, según previene el art. 449 de la misma Ley Procesal Militar ; con la secuela además, en el supuesto de que el tribunal hiciera lo que pretende la recurrente, de ser nulo de pleno derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso por caducidad del plazo, por carecer de competencia objetiva para hacerlo, según dispone el art. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esta Sala, al declararse carente de competencia objetiva para conocer del recurso, en su Auto de 16 de enero de 1990, lo único que podía acordar y acordó, conforme a lo previsto en el art. 23.5 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio . y en el párrafo tercero del art. 449 de la Ley Procesal Militar , fue su falta de competencia y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente, con emplazamiento de las partes. 2.° La exigencia que impone la recurrente al Tribunal Militar Central de tenerse que pronunciar sobre la inadmisibilidad del recurso, por caducidad del plazo, al tiempo de proveer al escrito inicial y una vez tuvo a la vista el expediente disciplinario, no viene establecida en el art. 478 de la Ley Procesal Militar más que en el supuesto de que aquella causa de inadmisión le constase al Tribunal de modo inequívoco y manifiesto, y ello, por la misma imprescisión de los escritos de la parte recurrente sobre las resoluciones administrativas que deseaba recurrir, y por lo que diremos a continuación sobre el segundo motivo del recurso, no constaba de forma inequívoca. A ello ha de añadirse que el art. 493 f) de la Ley Procesal Militar , permite al Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso por caducidad del plazo en la propia Sentencia, pronunciamiento que habremos de referir no solamente para el supuesto de que al Tribunal no le conste en forma inequívoca y manifiesta dicha caducidad, sino también y principalmente para cuando, no habiéndose suscrito en el incidente previo del art. 478 de la misma Ley la posible causa de inadmisibilidad del recurso, se alegue posteriormente como excepción perentoria al contestar a la demanda. No son, por lo tanto, aceptables las exigencias y la argumentación que expone la recurrente, para alegar la falta de tutela judicial efectiva de los Tribunales, y menos aún el derivar un efecto reflejo de indefensión, pues constándole a la misma la existencia de plazos para recurrir contra las resoluciones expresas administrativas o contra la tácita denegación por silencio administrativo, el no interponer un recurso dentro del plazo, solamente a la inacción de la propia parte cabe atribuir el que caduque el correspondiente plazo, con independencia del efecto de advertencia o aviso que para la propia parte puedan suponer determinadas resoluciones de inadmisión de los Tribunales, resoluciones que nunca llevarían consigo el efecto subsanador de un defecto permanente, causa de inadmisión de un recurso, como es la caducidad del plazo para interponerlo.

Segundo

Lo que no ha señalado la parte recurrente y sí aprecia esta Sala es la ausencia de controversia sobre el tema de inadmisión del recurso, por caducidad del plazo para interponerlo, cuestión que, al no haber sido planteada por los contendientes ni en fase previa, ni en los escritos de demanda y contestación, era del todo nueva en relación a las pretensiones deducidas por las partes en juicio, razón por lo que, conforme a los arts. 470 y 490 de la Ley Procesal Militar , debió, el Tribunal de instancia, poner en conocimiento de los contendientes la nueva cuestión suscitada a su examen, para dar cumplimiento al principio de audiencia previsto en la norma y no incurrir en posible incongruencia en su Sentencia. En este sentido de la falta de audiencia, podría argumentarse la infracción del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, amén del quebrantamiento de forma que ello supone, como claramente ha expuesto esta propia Sala en sus Sentencias de 26 de junio y 8 de julio del año en curso. Mas, no habiéndose alegado en esta vía casacional dicha argumentación y la consiguiente pretensión, no va a incurrir precisamente la Sala en el mismo defecto procesal que apunta, cual es la falta de audiencia sobre esta nueva argumentación e incongruencia de una decisión casacional sobre motivo no planteado. Para concluir sobre el tema: podría esta Sala plantear una posible causa de nulidad de la resolución recurrida, al amparo del núm. 3.°, del art. 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero en atención a lo que a continuación se dirá sobre el segundo motivo del recurso, pecaría de falta de practicidad la decisión y se alargaría innecesariamente la solución del recurso.

Tercero

El segundo motivo del recurso lo ampara la recurrente en el núm. 5, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la Sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, por inaplicación del art. 512, párrafo segundo, de la Ley Procesal Militar, que obligaba a la misma, al computar los plazos para recurrir, a no contar en el cómputo los días inhábiles. Ciertamente, la cuestión que plantea la recurrente se suscita por primera vez ante la Sala y no deja de sorprender a la misma la especialidad que supone la norma invocada como infringida, frente a la normativa general sobre cómputo de plazos que representan de una parte, para el cómputo de plazos civiles y administrativos, los arts. 5.° del Código Civil y 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo , respectivamente, y de otra los arts. 182, 183 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto al cómputo de plazos procesales civiles y contencioso-administrativos. Haciendo abstracción del cómputo de plazos civiles y administrativos, cuya razón de ser y finalidad no son trasladables al ámbito procesal en que se desenvuelve el tema que aquí nos ocupa, sí que llama la atención que así como para el cómputo de un plazo de días, tanto en la esfera procesal civil, como en la contencioso-administrativa, y en esta misma militar, la cuenta de dicho plazo excluirá necesariamente los días inhábiles, por expresa disposición del párrafo primero de los arts. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 512 de la Ley Procesal que ahora examinamos, cuando del cómputo de meses o años se trata, surgen peculiaridades tales como la de efectuarse aquél, en el orden procesal civil, por meses naturales, sin descontar los días inhábiles ( art. 305.1 de la L.E.C .), lo que concuerda, en gran parte con el cómputo civil de los plazos (según la remisión que el art. 185 de la LOPJ hace al art. 5.° del Código Civil ), que se hace de fecha a fecha, o si no la hubiere la del final del cómputo, el último día del mes, interpretándose que no se descuentan los días inhábiles, pues en caso contrario, ni tendría explicación lo establecido en los respectivos párrafos segundos de los arts. 185 de la LOPJ y 305 de la L.E.C ., y además se hubiera señalado expresamente la exclusión en el párrafo primero del mencionado art. 185, circunstancia que no se ha indicado; e igualmente otra peculiaridad resulta del párrafo segundo del art. 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que no corren los plazos (de meses o de años, pues para los días no cuentan los inhábiles) durante las vacaciones de verano -hoy su equivalente, el mes de agosto-, salvo para interponer el recurso contencioso-administrativo y el de revisión. Esa diferente normativa para unos y otros plazos y las propias peculiaridades que hemos señalado, permiten pensar a la Sala que, con el párrafo segundo del art. 512 de la Ley Procesal Militar , al señalar que «no correrán los plazos» durante los días inhábiles, se ha establecido una singularidad más del derecho procesal militar; y si la valoración de dicho precepto -no se olvide, de una Ley Orgánica más reciente- pudiera suscitar dudas sobre su contradicción con lo establecido en el art. 185 de la LOPJ, y con el art. 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (norma supletoria de la de la Ley Procesal Militar, según el art. 457 de esta última ), dada la especialidad y modernidad del nuevo precepto, habría de interpretarse en el sentido más favorable a los litigantes para que produzca efectos, y en aras al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que aquéllos tienen.

Cuarto

Lo expuesto en el presente fundamento de derecho, nos lleva a aceptar la tesis de la parte recurrente expuesta en el segundo de los motivos de su recurso, dado que, el cómputo efectuado por el Tribunal Militar Central en la Sentencia recurrida, ha fijado como fecha inicial del mismo el 15 de febrero de 1989, lo que es totalmente correcto, pero ha señalado como término del cómputo el 15 de agosto del mismo año, sin descontar los días inhábiles y entre ellos los del mes de agosto, con lo cual ha tenido como caducado el plazo para recurrir, cuando en realidad, hasta el 15 de septiembre, cuando menos (sin descontar domingos y festivos oficiales), tenía la recurrente tiempo para interponer el recurso. Y como, según diligencia de presentación obrante al folio 12 vuelto de los autos, el recurso fue presentado el 7 deseptiembre de 1989, hay que convenir en que fue presentado dentro del plazo de seis meses a que se refiere el art. 467 de la Ley Procesal Militar , no concurriendo la causa de inadmisibilidad apreciada en la Sentencia recurrida, la que procede casar, por cuanto infringe el art. 512 de la Ley Procesal Militar .

Quinto

Como consecuencia de haberse casado la Sentencia, por apreciación de defecto en el cómputo del plazo, la causa de inadmisibilidad por caducidad del plazo para interponer el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario no existe, y lo procedente sería, desechada la excepción procesal indicada, el entrar a resolver otros temas de forma y de fondo que pudieran plantearse en el recurso mencionado; sin embargo, los estrechos límites en los que se ha planteado el presente recurso de casación, circunscrito al único tema procesal de la mencionada caducidad, sin contradicción alguna sobre otras cuestiones de la demanda y contestación, y sin que conste el juicio que al Tribunal Militar Central le merezcan aquéllas, permite a esta Sala el hacer aplicación de lo dispuesto en el núm. 3.°, del art. 1.715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para, anulando la Sentencia recurrida, reponer las actuaciones al momento anterior a su dictado por el Tribunal Militar Central, a fin de que, otorgando audiencia a las partes si lo estima procedente, para cuestiones no planteadas en los escritos de alegaciones, o en la forma que estime más procedente en derecho, dicte la Sentencia que corresponda.

Sexto

Conforme al art. 454 de la Ley Procesal Militar , deben declararse de oficio las costas del presente recurso.

Por todo ello,

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de casación interpuesto por la representación del Guardia Civil segundo don Domingo contra la Sentencia de 26 de febrero de 1991, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 15/1990, por la que se inadmitía el referido recurso por caducidad del plazo para interponerlo, debemos casar y casamos la referida Sentencia, declarándola nula y sin efecto. Y ordenamos reponer las actuaciones de dicho recurso al momento anterior a dictar Sentencia dicho Tribunal, a fin de que, en la forma más procedente en derecho, proceda a dictar nueva Sentencia, en la que no podrá apreciar la causa de inadmisibilidad desestimada en este recurso de casación.

Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones al Tribunal de procedencia, para su conocimiento y efectos. Y que la presente resolución se publique en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

AUTO

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez.-Arturo Gimeno.-José L. Bermúdez de la Fuente.-Luis Tejada.-José Luis Fernández.- Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación núm. 2/39/1991, interpuesto por la representación del Guardia Civil don Domingo , contra la Sentencia dictada el 26 de febrero del año en curso por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 15/1990, por la que se declaraba la inadmisibilidad de dicho recurso, por caducidad del plazo para interponerlo; siendo parte recurrida el limo. Sr. Abogado del Estado y Magistrado Ponente don José L. Bermúdez de la Fuente, la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. expresados al final, acuerda lo siguiente:

Hechos

Primero

Esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, conociendo del recurso de casación núm. 2/39/1991, dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre último, cuya parte dispositiva decía así: «Fallamos: que, con estimación del recurso de casación interpuesto por la representación del Guardia Civil segundo don Domingo contra la Sentencia de 26 de febrero de 1991, dictada por el Tribunal Militar Central, en elrecurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 15/1990, por la que se inadmitía el referido recurso por caducidad del plazo para interponerlo, debemos casar y casamos la referida Sentencia, declarándola nula y sin efecto. Y ordenamos reponer las actuaciones de dicho recurso al momento anterior a dictar Sentencia dicho Tribunal, a fin de que, en la forma más procedente en derecho, proceda a dictar nueva Sentencia, en la que no podrá apreciar la causa de inadmisibilidad desestimada en este recurso de casación. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.»

Segundo

Notificada que fue la citada Sentencia a las representaciones de las partes, por el limo. Sr. Abogado del Estado se presentó escrito, interesando aclaración de la indicada Sentencia en relación no a la parte dispositiva, sino a la argumentación contenida en el fundamento de derecho 4.° de la misma, y que concretaba en lo siguiente: «Si viene o no a sentar la Sentencia de 30 de septiembre, en materia de cómputo de los plazos fijados por meses o por años, el criterio de exclusión del mes de agosto e, inclusive, de los domingos y festivos oficiales para la determinación del dies ad quem.»

Razonamientos jurídicos

Primero

En el escrito del limo. Sr. Abogado del Estado, solicitando aclaración de la Sentencia, en cuanto a la interpretación que la Sala ha hecho, en el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución, del cómputo de plazos procesales de meses y años, y la significación que tengan las frases «hasta el 15 de septiembre, cuando menos (sin descontar los domingos y festivos oficiales), tenía la recurrente tiempo para interponer el recurso», consignadas en dicho fundamento jurídico, se suscita la duda de si dicho cómputo excluía, además del mes de agosto, los demás días inhábiles. La duda expresada es razonable, y aunque la Sala, al consignar aquellas frases, cerraba dentro del paréntesis la afirmación de no descontar domingos y fiestas oficiales, también dejaba sin concluir en el 15 de septiembre el dies ad quem al añadir las palabras «cuando menos», lo que se hizo pensando en la posible concurrencia de la circunstancia de ser inhábil dicho último día, lo que extendería el cómputo al primer día siguiente hábil, conforme al art. 185, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por ello, ante la dudosa interpretación que puedan merecer aquellas frases y en atención a ser la primera vez que la Sala se pronuncia sobre el tema del cómputo de plazos procesales en el recurso contencioso-disciplinario militar, es oportuno señalar, por la vía de aclaración solicitada, su criterio sobre dicho tema en forma diáfana y concluyente, lo que efectúa en la forma siguiente: 1.° En el cómputo de los plazos de días, quedarán excluidos todos los días inhábiles y entre ellos los del mes de agosto. 2.° Para el cómputo de los plazos de meses y años, al efectuarse de fecha a fecha, no se excluirán del mismo los domingos y festivos oficiales y únicamente se descontará el mes de agosto, durante el que «no correrán los plazos», conforme al párrafo segundo del art. 512 de la Ley Procesal Militar . 3.° Para el cómputo de los plazos de meses y años se tendrán en cuenta, además, las previsiones contenidas en el art. 5.°1, inciso final, del Código Civil y en el art. 185, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el sentido expuesto, que para nada afecta a la parte dispositiva de la Sentencia, se ha de tener por aclarado el fundamento de derecho cuarto de la misma, y para su más completa interpretación.

Por todo ello,

ACORDAMOS:

Aclarar, a instancia del limo. Sr. Abogado del Estado, el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia dictada por esta Sala el día 30 de septiembre último, en el recurso de casación núm. 2/39/1991, en el sentido expresado en el único razonamiento jurídico de la presente resolución.

ASI, por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez.-Arturo Gimeno.-José L. Bermúdez de la Fuente.-Luis Tejada.-José Luis Fernández.-Rubricados.

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