STS, 23 de Septiembre de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:4730
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 641.- Sentencia de 23 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Accidente derivado del empleo de maquinaria.

NORMAS APLICADAS: CC 1.902 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 7 de diciembre de 1987, 12 de julio de 1989, 27 de octubre de 1990.

DOCTRINA: La responsabilidad extracontractual aunque basada originariamente en el elemento

subjetivo ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial hacia un sistema que sin hacer plena

abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta

soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas y el principio

de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero

a modo de contrapartida del lucro obtenido por la actividad peligrosa.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Avila, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por el excelentísimo Ayuntamiento de Avila, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez, y defendido por el Letrado don Manuel Horrillo Rico, y por don Gaspar , representado por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, y defendido por el Letrado don Eugenio Suescun Diez; siendo parte recurrida doña Gema , representada por la Procuradora doña María Pilar Cortés Galán, y defendida por el Letrado don Juan José Calvo Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º La Procuradora doña Beatriz González Fernández, en nombre y representación de doña Gema , tormuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Avila, contra el excelentísimo Ayuntamiento de Avila y contra don Gaspar , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a los demandados a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 4.000.000 de pesetas, como indemnización por la muerte de su esposo don Gaspar , acaecida el 25 de febrero de 1983 cuando trabajaba como empleado del excelentísimo Ayuntamiento de Avila en la colocación de bombillas de fluido eléctrico con la grúa de la empresa de don Gaspar .2º Asimismo, el Procurador don Agustín Sánchez González, en nombre del excelentísimo Ayuntamiento de Avila, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se estime que el accidente se debió a caso fortuito y solicitando la desestimación de la demanda con la absolución del Ayuntamiento demandado.

  1. Por su parte, el Procurador don Jesús Fernando Tomás Herrero, en representación del otro demandado don Gaspar , contestó a la demanda, alegando el arrendamiento de sus servicios al Ayuntamiento demandado y solicitando la desestimación de la demanda y su absolución.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia de Avila, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1987, cuyo fallo es como sigue: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Gema , representada por la Procuradora doña Beatriz. González Fernández, contra el excelentísimo Ayuntamiento de Avila, representado por el Procurador don Agustín Sánchez González y contra don Gaspar , representado por el Procurador don Jesús Fernando Tomás Herrero, absolviendo a los mencionados demandados de las pretensiones de la misma, y sin hacer expresa imposición de las costas del presente juicio, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de doña Gema , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto en la instancia por la Procuradora doña Beatriz González Fernández y continuando en ésta por su compañera doña Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de la actora doña Gema , contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1987 por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia de Avila en los autos de juicio de menor cuantía número 697/84, de los que este rollo dimana y promovidos por dicha apelante, que actúa en su propio nombre y en el de sus menores hijos de edad, contra el excelentísimo Ayuntamiento de Avila, que ha estado representado en la instancia por el Procurador don Agustín Sánchez González, y en ésta por su compañero don Alfonso Gil Meléndez y contra don Gaspar , que lo estuvo en la instancia por el Procurador don Jesús Fernando Tomás Herrero y en ésta por don Emilio Alvarez Zancada, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia y en su lugar, estimando íntegramente la demanda rectora del procedimiento, debemos condenar y condenamos a los dos referidos demandados a que abonen solidariamente a la actora, para ella y sus hijos Sebastián y Carina , la cantidad de "cuatro millones de pesetas"; con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a dichos demandados y sin hacer especial declaración en las de esta segunda.»

Tercero

1.° Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en representación del excelentísimo Ayuntamiento de Avila, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley y de la jurisprudencia concordante, al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido el artículo 1.902 del Código Civil por indebida exégesis de su alcance e incorrecta subsunción de los hechos en su norma. Segundo: Por infracción de ley y de la jurisprudencia concordante, al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a violación por inaplicación del artículo 1.104, párrafo primero, del Código Civil. 2º Asimismo, el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, Procurador de los Tribunales y de don Gaspar , también preparó recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia antes citada, en apoyo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en este motivo error sufrido por el Tribunal «a quo» en la apreciación de la prueba. Segundo: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la sentencia de instancia se ha producido infracción del artículo 1.902 del Código Civil, en su relación con el artículo 1.903 , en la proyección que su texto y teleología ha adquirido en la reiterada jurisprudencia.

  1. Por auto de fecha 31 de enero de 1990, la Sala acordó no haber lugar al primer motivo de casación formulado por el Procurador don Emilio Alvarez, en nombre de don Gaspar , admitiendo el motivo restante.

  2. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 11 de septiembre del año en curso, con la asistencia de don Manuel Horrillo Rico, defensor del excelentísimo Ayuntamiento de Avila, de don Eugenio Suescun Diez, defensor de la también parte recurrente don Gaspar , y de don Juan José Calvo Martín defensor de la parte recurrida; quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, revocando la del Juzgado de Primera Instancia, estimó la demanda formulada por doña Gema , en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, contra el excelentísimo Ayuntamiento de Avila y don Gaspar , en reclamación de cantidad como indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento de su esposo en accidente ocurrido con motivo de su trabajo al servicio del Ayuntamiento demandado; inadmitido a trámite el primer motivo del recurso interpuesto por don Gaspar que se amparaba en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acogidos los dos en que se funda el recurso interpuesto por el excelentísimo Ayuntamiento de Avila al número 5º del citado artículo 1.692, ha de partirse en la resolución de ambos recursos de las declaraciones de hecho contenidas en la sentencia recurrida, la cual acepta expresamente el fundamento tercero de la sentencia de primera instancia si bien con ciertas matizaciones; en dicho fundamento tercero el Juzgado de Primera Instancia tiene como hechos acreditados los siguientes: 1º Que el día 14 de febrero de 1983, don Héctor , esposo de la ahora demandante doña Gema , y a la razón empleado del excelentísimo Ayuntamiento de Avila en el que prestaba sus servicios como electricista, se encontraba en unión de otros operarios colocando bombillas en las farolas del alumbrado público de dicha ciudad; 2° Que para ello se valían de una grúa propiedad del ahora demandado don Gaspar , y que era manejada por don Rosendo , de la cual colgaba una cesta de hierro en la que era subido el operario que tenía que proceder a la reparación de la farola; 3.° Que dicha cesta se colgaba de la grúa mediante un cable de hierro, disponiendo el gancho de la grúa, como puede apreciarse en la fotografía y se comprobó en la diligencia de reconocimiento judicial, de una uña que se cierra automáticamente e impide la salida del cable una vez introducido el mismo; 4.° Que la operación de colgar la cesta del gancho de la grúa, dada la sencillez de la misma, era realizada siempre por los propios empleados municipales que habían de utilizarla; 5º Que don Héctor procedió a la operación de enganche de la cesta a la grúa, introduciéndose posteriormente en aquélla y cuando era subido por el encargado de manejar la grúa, como consecuencia de no haber introducido aquél los dos extremos del cable en los pertinentes ganchos, sino solamente uno de ellos, se desprendió la cesta, cayendo al suelo y golpeando a aquél en la cabeza, a consecuencia de lo cual sufrió graves lesiones que determinaron su fallecimiento pocos días después, y 6.° Que con motivo de tales hechos se incoaron las diligencias previas 136/83, de este mismo Juzgado, que fueron archivadas por auto de fecha 15 de septiembre de 1983. La sentencia recurrida da por reproducidas las anteriores declaraciones fácticas, aclarando en su fundamento de derecho tercero que «de ese conjunto probatorio resultan las siguientes matizaciones importantes no apreciadas por el Juzgador de primera instancia, primera, que no hay ninguna prueba sobre el hecho trascendente de que las agujas o piezas de seguridad del ancla existiesen en el día en que ocurrieron los hechos, aunque si al momento del reconocimiento judicial cuatro años después; segunda, que aunque la operación en sí de colgar la cesta del gancho de la grúa era sencilla y realizada por los propios empleados, el conjunto de operaciones y maniobras a realizar hasta situar a los electricistas a la altura de las farolas dentro de la cesta para cambiar las bombillas u operaciones de arreglo y su descenso al suelo una vez verificado el trabajo, implica un riesgo importante; tercera, que no fue nada más enganchar la cesta a la grúa la propia víctima y al subir, sobre las 13,30 horas del día de autos, cuando aquélla se desprende, sino que aquella primera operación de enganche se hizo por la mañana al iniciar el trabajo y durante toda ella se elevó y descendió la cesta varias veces sin problemas de ninguna clase en las subidas y bajadas (Testifical, folios 65, 72, 73, 77, 83 y 84), cuarta, que no se puede dar por probado que la causa de la caída o desprendimiento de la cesta fuese debida a no haber introducido la propia víctima los dos extremos del cable en los pertinentes ganchos, sino solamente uno de ellos y, quinta, que aunque la causa inmediata de la caída de la cesta fue la salida de uno de los cables que la sujetaba a uno de los lados del ancla, no se ha acreditado el porqué se salió el cable del ancla; que también está acreditado, del conjunto de la prueba practicada y especialmente de la testifical (folios 65, 72, 73, 77 y 83 a 85), primero, que ni el encargado de electricidad del Ayuntamiento don Jesús Carlos , ni de los Técnicos Superiores de éste estaban presentes cuando se realizaban las operaciones de colocación de bombillas, ni habían impartido órdenes especiales a los tres empleados que las realizaban y, segundo, que el único que manejaba la grúa era don Rosendo , empleado del demandado don Gaspar , al que tampoco éste ni los técnicos del Ayuntamiento dieron órdenes al respecto.

Segundo

El único motivo admitido a trámite del recurso interpuesto por don Gaspar se acoge al número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 1.902 en relación con el 1.903, ambos del Código Civil , entendiendo que el hecho originador del daño no es imputable a su empleado, el encargado de manejar la grúa ni, consiguientemente, al propio recurrente. La culpa extracontractual sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar-sentencias de 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987 y 12 de julio de 1989-; y ha declarado con reiteración esta Sala que, como dice la sentencia de 16 de octubre de 1989 con cita de otras numerosas, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad según lo impone el artículo 1.902 del Código, ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido por la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la operación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. A la luz de esta doctrina jurisprudencial ha de perecer el motivo examinado, pues afirmado por la sentencia recurrida «que aunque la causa inmediata de la caída de la cesta fue la salida de uno de los cables que la sujetaban a uno de los lados del ancla, no se ha acreditado el porqué se salió el cable del ancla», ello está poniendo de manifiesto que el encargado del manejo de la grúa no pasó toda la diligencia necesaria en la manipulación del aparato para que el desplazamiento de los operarios que habían de ser transportados en la cesta hasta la altura de las farolas se produjese con la debida seguridad y entre esas medidas de prudencia se encontraba la de cerciorarse de que la sujeción de la cesta al ancla de la que pendía se hacía de forma tal que no se produjese el desprendimiento de aquélla como ocurrió, dado que el grave riesgo que para las personas implica esa actividad, exige de quien tiene bajo su control una maquinaria de esas características adopte las más extremas medidas de precaución para evitar cualquier evento dañoso; no desvirtuada, por tanto, esa presunción de culpa del conductor de la grúa, la Sala «a quo» no ha infringido los preceptos que se invocan en el motivo al declarar la obligación de resarcir los daños causados por parte del recurrente. La desestimación de este único motivo del recurso, determina la de éste con las consecuencias que en orden a la imposición de las costas establece el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

El recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Avila se funda en dos motivos acogidos ambos al artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el primero de los cuales se denuncia infracción del artículo 1.902 del Código Civil argumentando que de los hechos declarados probados no se deduce la existencia de nexo causal alguno los daños acaecidos y la intervención en ellos del Ayuntamiento recurrente. Es doctrina de esta Sala la de que el concepto de culpa o negligencia a los efectos del recurso de casación y como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual merece la consideración de cuestión de derecho, en cuanto implica la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, partiendo de los hechos que respetando la existencia y caracteres de las mismas, quedan definitivamente acreditados; asimismo en cuestión de derecho, susceptible de ser examinada en casación a través del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , la suficiencia o deficiencia del elemento causal fijado por la Sala de instancia como productor del daño que de indemnizar se trata (sentencias de 26 de octubre de 1981, 28 de febrero de 1983, 24 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1989 y 27 de octubre de 1990, entre otras); por otra parte, para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; y debiendo de valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría de riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues «el cómo y el porqué se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia de 27 de octubre de 1990 y las en ella citadas).

Cuarto

La Sala sentenciadora da como probado, y ello ha de ser respetado en casación al no habersido combatido adecuadamente, que la causa inmediata de la caída de la cesta fue la salida de uno de los cables que la sujetaba a uno de los lados del ancla, aunque no se ha acreditado por qué se salió el cable, y asimismo que ni el encargado de electricidad del Ayuntamiento ni los técnicos superiores de éste, estaban presentes cuando se realizaban las operaciones de colocación de bombillas, ni habían impartido órdenes especiales al respecto a los tres empleados que las realizaban, y de tales hechos probados concluye el Tribunal «a quo», en su fundamento jurídico cuarto, que «hay culpa por parte del Ayuntamiento que no vigila por medio de su encargado o técnicos superiores la realización de un trabajo que implica un riesgo de sus empleados y consecuentemente no extrema sus precauciones con órdenes concretas o medidas de seguridad complementarias para evitar o prevenir el resultado dañoso y el hecho que la operación de colgar la cesta del ancla fuera sencilla y se viniera haciendo por los propios empleados no le eximía de una mayor vigilancia y control ante el riesgo conjunto de las maniobras a realizar en el trabajo ordenado». A la vista de la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento de esta resolución, no puede afirmarse que entre esa falta de presencia en el lugar de los hechos del encargado de electricidad o de los técnicos superiores y la falta de instrucciones especiales a los operarios en que la Sala de instancia hace consistir la conducta negligente del Ayuntamiento recurrente, y el evento dañoso, exista una relación de causalidad tal que permita afirmar que la* caída de la cesta por desprendimiento del ancla a la que iba sujeta sea una consecuencia natural de aquella conducta; por lo que al no existir relación de causalidad entre la presunta conducta negligente del Ayuntamiento de Avila y el resultado lesivo originado no puede hablarse de responsabilidad extracontractual de dicho Ayuntamiento, por lo que procede acoger el motivo examinado, casando y anulando la sentencia recurrida en cuanto condena al ahora recurrente que debe ser absuelto de la demanda, con imposición de las costas causadas por esta parte en la primera instancia, a la parte demandante a tenor del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que haya lugar a especial condena a las costas de la segunda instancia y a las de este recurso, de conformidad con los artículos 710 y 1.715 de la Ley Procesal citada .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gaspar contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de marzo de 1989; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por este recurso.

debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el excelentísimo Ayuntamiento de Avila contra dicha sentencia que casamos y anulamos en parte, y, confirmando parcialmente la dicta da por el Juzgado de Primera Instancia de Avila de 31 de julio de 1987, debemos absolver y absolvemos al excelentísimo Ayuntamiento de Avila de la demanda contra él formulada; con expresa imposición de las costas causa das por el excelentísimo Ayuntamiento de Avila en la primera instancia a la parte demandante y sin hacer especial imposición de las causadas en segunda instancia ni en las de este recurso de casación.

líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Almería 124/2000, 10 de Abril de 2000
    • España
    • April 10, 2000
    ...la carga de la prueba, enunciándose en el articulo 1.214 del Código Civil (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.990 y 23 de septiembre de 1.991. CUARTO Existen ciertamente, y tras una rectificación por parte del actor de la demanda inicial en cuanto al modo de desarrollarse los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR