STS, 18 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:4647
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 635.- Sentencia de 18 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. De cosa futura. Imposible cumplimiento. Restitución. Interpretación de

contrato.

NORMAS APLICADAS: CC 1.271, 1.114, 1.184, 1.504, 1.122, 1.123, 1.124, 1.281, 1.282. LEC 359 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 5 de febrero de 1990, 12 de marzo de 1990, 3 de noviembre de

1988.

DOCTRINA: La restitución como noción jurídica no se satisface sino con un criterio de estricta

justicia conmutativa, esto es con una adecuada equivalencia entre lo recibido y lo devuelto y si son

cantidades dinerarias las que se consideran, cuando no media culpa ni dolo respecto del

incumplimiento de la condición, que sucede por circunstancias extrínsecas a las partes, mal puede

pretenderse que la restitución se produzca al valor nominal del dinero, que como es cosa fungible

por naturaleza, sin riesgos de pérdida, deterioro o mejor en el sentido a que se refiere el artículo

1.122, puede y debe ser restituido en su valor actual.

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago de Compostela, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyos recurso fueron interpuestos por don Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistido del Letrado don José María Paz Sueiro, y don Jesús Ángel y doña Estíbaliz , representados por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistidos del Letrado don Jesús Suárez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago de Compostela, fueron vistos los autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Enrique , contra don Jesús Ángel y su esposa doña Estíbaliz y contra don Héctor y su esposa doña María Milagros , la segundano personada en autos y en situación legal de rebeldía, sobre extinción o resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que se declarara: A) Extinguido o en su defecto resuelto el contrato de compra y venta otorgado entre don Enrique como vendedor y don Jesús Ángel y su esposa doña Estíbaliz como compradores, en documentos privados de 29 de diciembre de 1972 y de 31 de diciembre de 1973, con el consiguiente reintegro a cada parte de las cosas y el valor de las prestaciones que aportaron por razón de este contrato, con el resarcimiento por don Jesús Ángel y su esposa doña Estíbaliz al actor don Enrique de los daños y perjuicios que a éste le fueron ocasionados en la cuantía que resulte de la prueba o se determine en ejecución de sentencia, y con carácter subsidiario que los esposos don Jesús Ángel y doña Estíbaliz deben dar cumplimiento al precitado contrato de compraventa de un solar de 413 metros cuadrados, sito en la ciudad de Santiago de Compostela lindando con la avenida DIRECCION000 y la calle DIRECCION001 , otorgando la correspondiente escritura o escrituras públicas y satisfaciendo la cantidad pendiente a don Enrique , con el resarcimiento de los daños y perjuicios que a éste le fueron ocasionados, en la cuantía que resulte de la prueba o se determine en ejecución de sentencia. B) La inexistencia, o en su caso, la nulidad total de los contratos de compraventa contenido el primero en escritura pública de compraventa otorgada por don Jesús Ángel y su esposa doña Estíbaliz , a favor de los también esposos don Héctor y doña María Milagros , ante el Notario de Arzúa don Victorino Gutiérrez Aller el día 29 de abril de 1981, y el segundo en escritura pública de compraventa otorgada por don Héctor y su esposa doña María Milagros a favor de los esposos don Jesús Ángel y doña Estíbaliz el día 22 de septiembre de 1981, ante el Notario. C) La nulidad total material y en su consecuencia la cancelación total de la inscripción a favor de los esposos don Jesús Ángel y doña Estíbaliz de la finca descrita de la forma siguiente: Urbana. Solar sito en esta ciudad de Santiago, polígono de Conxo primera fase, de quinientos noventa y cinco metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados, en el interior del cual existen unas pequeñas edificaciones en estado total de ruina. Linda: frente Norte, Avenida DIRECCION001 ; izquierda, DIRECCION002 ; derecha, DIRECCION000 , y espalda, DIRECCION003 . Este solar hace esquina entre las DIRECCION000 y DIRECCION001 , y no tiene número de policía actualmente, obrante al folio NUM000 del libro NUM001 , tomo NUM002 , finca número NUM003 , inscripción 1.a; ordenando se expida a tal efecto por duplicado el oportuno mandamiento al Registro de Santiago. Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a efectuar lo que de ellas resulta, y asimismo al pago de las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personaron, excepto doña María Milagros , que fue declarada en situación legal de rebeldía, contestando a la demanda, negando todos y cada uno de los hechos de la misma, alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimaron oportunos, y suplicaron al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la adversa.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimando la demanda entablada por el Procurador don Carlos Fernández Rial en nombre y representación de don Enrique , frente a don Jesús Ángel , doña Estíbaliz y don Héctor , representada por su causídico don Ismael Fernández Devesa y frente a doña María Milagros , no personada y en situación legal de rebeldía, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados con imposición de costas al actor. Notifíquese esta sentencia a la demandada rebelde en la forma establecida en la Ley.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que, estimando en parte el recurso de apelación promovido por la representación del demandante don Enrique , contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 3 de los de Santiago de Compostela, con fecha 5 de diciembre de 1985, en los autos a que el presente recurso se contrae, y revocando parcialmente -en su consecuencia- la mencionada resolución, con estimación parcial de la demanda entablada por el Procurador don Carlos Fernández Rial en nombre y representación de don Enrique , frente .- Ion Jesús Ángel , doña Estíbaliz y don Héctor , representados en autos por el Procurador don Ismael Fernández Devesa y frente a doña María Milagros , debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compra y venta otorgado entre don Enrique como vendedor y don Jesús Ángel y su esposa doña Estíbaliz como compradores, en documentos privados de 29 de diciembre de 1972 y de 31 de diciembre de 1973, con el consiguiente reintegro a cada parte de las cosas y el valor de las prestaciones que aportaron por razón de este contrato, lo que se debe realizar en ejecución en sentencia con actualización de los valores al momento en que se realice; asimismo debemos declarar y declaramos la nulidad total de los contratos de compraventa contenido el primero en escritura pública de compra venta otorgada por don Jesús Ángel y su esposa doña Estíbaliz , a favor de los también esposos don Héctor y doña María Milagros , ante el Notario de Arzúa donVictorino Gutiérrez Aller el día 29 de abril de 1981; y el segundo en escritura pública de compraventa otorgada por don Héctor y su esposa doña María Milagros a favor de los esposos don Jesús Ángel y doña Estíbaliz el día 22 de septiembre de 1981, ante el mismo Notario; igualmente debemos declarar y declaramos la nulidad total material y en su consecuencia la cancelación total de la inscripción a favor de los esposos don Jesús Ángel y doña Estíbaliz de la finca descrita en el pedimento C) de la demanda, desestimando el resto del contenido de los pedimentos de la demanda de los que se absuelve a la parte demandada. No se hace especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, a ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento.»

Tercero

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de don Enrique , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 3." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, se acusa la infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se fundamenta el recurso en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables a la cuestión objeto de debate.

Motivo tercero: Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa error en la apreciación de la prueba basado en documentos que constan en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros documentos probatorios.

Motivo cuarto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se fundamenta el recurso en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para la cuestión objeto de debate.

Cuarto

El Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre de don Jesús Ángel y doña Estíbaliz , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: inadmitido.

Motivo segundo: inadmitido.

Motivo tercero: inadmitido.

Motivo cuarto: Al amparo del número 5 del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , interpretación de los contratos, teniendo en cuenta que tanto del propio sentido literal de las cláusulas de los contratos de fechas 29 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1973 como de los hechos coetáneos y posteriores a los mismos, se deduce una interpretación que evidencia un error notorio por parte del Juzgador, ya que la interpretación dada a dichos contratos por la Audiencia Provincial de La Coruña, resulta desorbitada y arbitraria pugnando con las reglas de la lógica.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para laxista el día 10 de septiembre de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de segunda instancia, doblemente recurrida, tanto por el actor como por uno de los demandados, en los autos origen del asunto debatido, parte del siguiente juicio acerca de los hechos probados y sus consecuencias jurídicas: como se deduce del contenido de los documentos privados suscritos por las partes a que se refiere el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, en el que aparecen perfectamente pormenorizados, los contratantes en ellos, al amparo del artículo 1.271 del Código Civil , fijaron como materia del acuerdo una concreta finca de existencia futura, no actual, condicionando el contrato por tanto al supuesto de que tal objeto llegara a existir, como consecuencia de la aprobación del Proyecto de Reparcelación del Polígono de Conxo, a la sazón en tramitación, motivo por el cual quedó en suspenso la elevación de tales acuerdos privados a públicos, y al no alcanzar efectividad el mencionado proyecto, que quedó sin efecto por resolución del Ministerio de la Vivienda de 23 de junio de 1976, no hubo lugar tal condición, que ha de calificarse, como de imposible cumplimiento, lo que trae como consecuencia que ello conduzca a la estimación de la demanda, en cuanto solicita sean resueltos los aludidos acuerdosplasmados en los apuntados documentos privados ( arts. 1.114 y 1.184 del Código Civil ), constando el haberse cumplido con el requerimiento a que hace referencia el artículo 1.504 del Código Civil , y también la estimación del pedimento B) al faltarle el objeto a los contratos a que se refiere y consecuentemente la estimación del pedimento C) referido a la nulidad de la inscripción registral habida por derivación de tales contratos. Igualmente establece que al achacar el actor parte de los perjuicios que alega haber sufrido como subsiguientes a la por él solicitada rescisión de los contratos habidos con la parte demandada, a consecuencia del imposible cumplimiento de la condición pactada, es visto que tal circunstancia surge sin intervención de la parte demandada, por lo que ni tales perjuicios, ni ningunos de los otros también alegados, sin relación alguna, incluso, con tal falta de concurso de la aludida condición, procede deban ser cargados a la mencionada parte demandada, la que en consecuencia debe ser absuelta de tal pedimento.

Segundo

El primero de los motivos del recurso planteado por don Enrique , actor en el proceso causal, se formula por supuesta incongruencia de la sentencia impugnada, al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma. Entiende el recurrente que la sentencia no respeta los límites que el precepto mencionado marca a la respuesta judicial, puesto que no sólo declara resuelto el contrato de compraventa otorgado entre el mismo, como vendedor, y el señor Héctor como comprador, sino que, también, condena al consiguiente reintegro a cada parte de las cosas y del valor de las prestaciones que aportaron por razón de este contrato, lo que se debe realizar en ejecución de sentencia con actuación de los valores al momento en que se realice. La discrepancia del recurrente con las declaraciones de la sentencia se circunscribe al último de los puntos señalados, por cuanto, en su opinión, el inciso referido a «la actualización de los valores», no se había pedido en la demanda, ni en todo el proceso por las partes se había hecho alusión alguna a esta cuestión, de donde infiere que al ser la justicia civil rogada y no existir una exacta concordancia entre lo solicitado y lo resuelto, el órgano jurisdiccional se ha excedido en sus poderes, ya que ha resuelto fuera de lo pedido, en cuyo apoyo citó numerosas sentencias sobre la incongruencia, que, no obstante, carecen de extensiva aplicación al caso que se enjuicia. Soslaya el recurrente la doctrina de esta Sala sobre la necesaria flexibilidad con la que deben interpretarse las exigencias legales de la congruencia, pues, como señala la sentencia de 12 de marzo de 1990, con las demás que ésta cita, no se incurre en incongruencia en la hipótesis de resoluciones judiciales que dan acogida a aspectos complementarios o accesorios, o que están sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e, implícitamente, en la pretensión deducida en la demanda, criterio, también sostenido anteriormente, con las otras muchas sentencias que invoca y con matizaciones que especifican el concepto, por la sentencia de 5 de febrero de 1990, al declarar que no infringen el artículo 359 las decisiones jurisdiccionales que contengan declaraciones sobre puntos implícitamente comprendidos en las cuestiones objeto de debate, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales conduzcan a la efectividad del fallo. En el caso presente no es preciso efectuar gran esfuerzo de lógica jurídica al intérprete para elucidar que la propia petición contenida en la demanda, del actor-recurrente, al determinar, expresamente, que el alcance de la sentencia se extendiera, según, además, es consecuencia legal, «al consiguiente reintegro a cada parte de las cosas y del valor de las prestaciones que aportaron» por razón del contrato, llevaba, de suyo, al pronunciamiento que se hizo, ya que otra actuación hubiera sido negatoria del pedimento, en tanto en cuanto el valor real de las cantidades a devolver, no podía ser el nominal de la fecha en que se hicieron, sino el adecuado a las circunstancias del momento de su devolución. Las precedentes razones conducen al perecimiento del motivo.

Tercero

El segundo motivo del recurso que se examina versa al socaire del número 5.° del artículo

1.692, sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico por interpretación errónea del artículo 1.123 del Código Civil que relaciona con los artículos 1.170, 1.124 y 1.504, todos del Código Civil . Empero el paralelismo que se quiere establecer entre el supuesto normativo del artículo 1.123, que hace abstracción de la causa que motiva el no cumplimiento de la condición (cuyas consecuencias en razón de la concurrencia o no de culpa son examinados por remisión en el artículo 1.123) y los otros dos supuestos, que expresan la situación de quienes voluntariamente incumplen y no atienden sus obligaciones contractuales, es desafortunado porque se trata de parangones que no conducen a ningún camino. El precepto que, como principal, se dice infringido, ordena con toda nitidez el deber de restituirse los interesados lo que hubieren percibido, y la restitución, como noción jurídica, no se satisface sino con un criterio de estricta justicia conmutativa, esto es, con una adecuada equivalencia entre lo recibido y lo devuelto, y, si son cantidades dinerarias las que se consideran, cuando no media culpa, ni dolo respecto del incumplimiento de la condición, que sucede por circunstancias extrínsecas a las partes, mal puede pretenderse que la restitución se produzca al valor nominal del dinero, que como es cosa fungible por naturaleza, sin riesgos de pérdida, deterioro o mejora, en el sentido a que se refiere el artículo 1.122, puede y debe ser restituido en su valor actual, como con acierto declara la sentencia impugnada. No empece a este razonamiento la sentencia de 3 de noviembre de 1988, que se refiere, especialmente, a casos de incumplimiento contractual del artículo 1.124 y 1.504 (de aquí el interés del recurrente en establecer la vinculación) y que, además, contiene los elementos de ponderación adecuados, para limitar su extensión alcaso contemplado y otros iguales, o con la misma razón de decidir. Por todas estas razones el motivo también decae.

Cuarto

Unidos por el designio de reactivar la petición denegada de haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios, el recurrente, con los motivos tercero y cuarto, últimos del recurso que examinamos, al amparo de los números 4.° y 5.° del artículo 1.692, respectivamente, intenta la desarticulación de la declaración que establece la sentencia impugnada, absolutoria para el demandado, en razón de las circunstancias determinantes del caso y a la falta de relación de los perjuicios alegados con lo sucedido. De esta manera, funda primero la impugnación, y cita como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que hubo de satisfacer para iniciar el pleito y dos cuotas acreditativas de la colocación de carteles publicitarios en los terrenos objeto del proceso, así como del contrato concertado por don Jesús Ángel con una empresa de publicidad, pero obvio resulta que ninguno de estos documentos sirve para enervar la razón jurídica que sienta la sentencia impugnada en orden a la carencia de base fáctica de la que se pueda inferir la imputación de daños y perjuicios a los demandados, junto con la inidoneidad de los documentos, en cuestión, para combatir las resultancias probatorias, ya que los dichos documentos fueron valorados por la Sala de instancia, con los demás elementos probatorios sin hallar «relación alguna» que permita deban ser cargados a la parte demandada. Completa la impugnación, con el cuarto motivo, según se ha dicho, que trae a colación las alegadas infracciones de los artículos 1.123, párrafo 4.°, y 1.124 del Código Civil ; preceptos que conforme se examinó, no tienen el alcance relacionado que pretende el recurrente y que no pueden oponerse con éxito a la clara y rotunda declaración fáctica de la sentencia recurrida, con las consecuencias jurídicas que de la misma cabe deducir en abierta contradicción con el criterio del recurrente lo que hace que sucumban, asimismo, estos dos motivos.

Quinto

El recurso de los demandados-recurrentes don Jesús Ángel y doña Estíbaliz , consta de un solo motivo admitido que se funda en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, se apoya en la infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil con referencia a la interpretación de los contratos. A su juicio, la interpretación del Juzgado de Primera Instancia es más acertada que la realizada por la Sala sentenciadora y argumentando en favor de su tesis, desarrolla una serie de consideraciones acerca de la venta de solares y metros urbanizables en la época en que se celebró el contrato, que en nada desvirtúan el razonamiento que conduce a la Sala de segunda instancia a la estimación de incumplimiento de la condición y a la circunstancia de ser esta condición elemento primordial tenido en cuenta y valorado como determinante del negocio por las partes al contratar y, como quiera que es notoria la línea jurisprudencial que autolimita a esta Sala de casación para revisar la interpretación que en instancia se hace del contenido y calificación de los contratos, salvo cuando las conclusiones a las que se llega sean manifiestamente ilógicas y contrarias al buen sentido o, de algún modo, incurran en arbitrariedad, lo que, desde luego, no ocurre en el caso actual, en el que antes bien, la Sala de instancia razona con precisión y prudencia a la luz de los elementos fácticos de que dispone se llega obligatoriamente a la desestimación del motivo.

Sexto

Desestimados ambos recursos con la consiguiente declaración de no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida, procede, por imperativo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 4.°, último párrafo , imponer las costas a cada uno de los recurrentes de sus recursos respectivos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Enrique , ni tampoco al recurso de casación interpuesto por don Jesús Ángel y doña Estíbaliz , contra la sentencia de 10 de mayo de 1989, dictada por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, recaída en el recurso de apelación, dimanante de los autos, juicio de menor cuantía número 1/85, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago de Compostela, sobre resolución de contrato de compraventa, con expresa condena en las costas de sus recursos a cada uno de los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la SalaPrimera del Tribunal Supremo don José Almagro Nosete y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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