STS, 16 de Septiembre de 1991
| Ponente | JOSE LUIS FERNANDEZ FLORES |
| ECLI | ES:TS:1991:4587 |
| Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 1991 |
| Emisor | Tribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar |
Núm. 27 .-Sentencia de 16 de septiembre de 1991
PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Fernández Flores.
PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal contra Sentencia dictada por Tribunal Militar
Territorial.
MATERIA: Infracción de ley: Inaplicación de precepto sustantivo. Delito de abandono del puesto de
centinela. Exención del servicio militar y exención de responsabilidad penal: distinta valoración.
NORMAS APLICADAS: CP arts. 8.1, 9.1 .
DOCTRINA: La exención del servicio militar por razones psicológicas es cuestión diferente a la
exención de responsabilidad penal. Siguiendo la Sentencia, la doctrina constante y reiterada de la
propia Sala se mantiene que la exclusión del servicio militar no implica la total irresponsabilidad
penal del sujeto, si éste tuviera conciencia y voluntad de realizar el hecho, total o parcialmente.
En Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto ante esta Sala por el condenado, Antonio
, contra la Sentencia de 29 de mayo de 1990 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera de Madrid en la causa núm. 259/1988, por el delito de abandono del puesto de centinela, la Sala, previa deliberación, dicta la siguiente Sentencia, expresada por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Fernández Flores, fundándose en los siguientes
Antecedentes de hecho
El día 29 de mayo de 1990, el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera de Madrid, dictó Sentencia en la causa núm. 259/1988, considerando como hechos probados los siguientes: «1.° Ha quedado probado y así expresamente se declara que en la madrugada del 17 de mayo de 1988 el hoy procesado, Antonio , soldado del Ejército de Tierra por aquel entonces, con destino en la Agrupación de Tropas "Inmemorial del Rey", del Cuartel General del Ejército, individuo de personalidad anómala, con rasgos de primitivismo e impulsividad, politoxicofílico y de coeficiente intelectual situado en los límites inferiores de la normalidad, por todo lo cual tenía reducidos parcialmente los grados de su libertad y conciencia, y que resultaría luego en base a ello excluido total del servicio militar, formaba parte de la Guardia de Seguridad del Acuartelamiento "Alfonso XIII", en esta plaza de Madrid, habiéndosele asignado, como centinela, la custodia de uno de los puestos previstos en el plan correspondiente que comprendía la zona del acuertelamiento situada entre la denominada "puerta falsa" y la "de carros", puesto del que al poco de haber entrado a desempeñarlo se ausentó el procesado sobre las tres de la mañana, encontrándosele al rato, cuando tras detectarse la ausencia se emprendió su búsqueda, en la compañía de la unidad de servicios del acuartelemiento, donde acostado y dormido se hallaba sobre una litera, debajo de la cual teníael armamento que se le había entregado para la prestación del servicio, sucediendo que al despertársele mostró en apariencia síntomas de ebriedad, pero sin que a ciencia cierta conste se hallase embriagado, ni menos el grado de la embriaguez, ni cuándo se hubiese sumido en ella ni si ésta resultaba incapacitante para la prestación del servicio ya dicho»; y argumentando en los fundamentos legales que «1.° Los hechos que este Tribunal militar declara probados, apreciando según su conciencia el conjunto de la prueba, en uso de la atribución legal conferida por el art. 322 de la vigente Ley Orgánica Procesal Militar , son legalmente constituvos, en efecto y tal como el Ministerio Fiscal los califica, de un delito consumado de abandono de puesto de centinela, previsto y penado en el art. 146, núm. 3 del Código Penal Militar , como por lo demás se deduce de forma palmaria y con toda evidencia del "factum" que se relata en la narración de hechos probados, habida cuenta de la concluyente conducta del procesado, al ausentarse lisa y llanamente del puesto confiado a su responsabilidad y haciendo material dejación y desamparo del mismo para irse a dormir a la compañía, con la consiguiente pérdida física e intelectiva de todo control y vigilancia del puesto en cuestión. Aun la tesis absolutoria articulada por la defensa no se basa en la falta de concurrencia de requisito típico alguno de la figura acusada, sino en la inimputabilidad de su defendido, lo que es cuestión que no atañe a la tipicidad de los hechos perpetrados por el mismo, supuesto que la figura en cuestión se incrimina en aquel art. 146, núm. 3, del Código sin contemplación de elementos intencionales específicos ni exigencia de ánimo o dolo especial alguno distinto del genérico de entender y querer la acción que se realiza, de manera que la pretendida e hipotética ausencia de tales facultades intelectivas y volitivas no determinaría la inexistencia del delito, sino la de la responsabilidad criminal proviniente del mismo, lo que es cuestión distinta y que se examinará luego, Cn su momento y lugar oportunos», que «2.° Concurre y es de apreciar en este último la circunstancia atenuante primera del art. 9 en relación con el núm. 1 del art. 8, ambos del CPC , habida cuenta de lo anómalo de su personalidad y déficit de juicio crítico, más su politoxicofilia, a todo lo cual otorga y reconoce el Tribunal virtualidad bastante para integrar la eximente incompleta ya dicha de enajenación mental, pero sin que pueda en cambio aquél, desde el respeto a la legalidad positiva, apreciar la concurrencia de la eximente alegada por la defensa, pues ya se ha dicho cómo el procesado tenía por aquella causa parcialmente reducidas, pero no totalmente anuladas, sus facultades intelectuales y volitivas», y que «3.° Con la apreciación de dicha atenuante, hace uso el Tribunal de la facultad penológica degradatoria autorizada por el art. 37 del CPM, por lo que teniendo además en cuenta los criterios individuales establecidos en el art. 35 del mismo Código, la pena se impone en el límite mínimo de la inferior en grado a la legalmente señalada al delito (art. 40, párrafo primero, del repetido Código Castrense )», falló que «debe condenar y condena al procesado Antonio como autor penalmente responsable de un delito consumado de abandono de puesto de centinela, del art. 146, núm. 3, del CPM, con la concurrencia de la circunstancia atenuante primera del art. 9 en relación con el núm. 1 del art. 8, ambas del CPC , a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le servirá de abono la prisión preventiva y el arresto disciplinario sufridos, y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles».
Contra esta Sentencia, el condenado, debidamente representado y por medio de su Letrado, interpuso recurso de casación fundándose en dos motivos: infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr . por inaplicación de la eximente completa del núm. 1 del art. 8 del CP , e infracción de Ley también al amparo del mismo precepto de la L.E.Cr. por inaplicación de la eximente del núm. 12 del art. 8 del mismo CP .
Pasados los autos al Excmo. Sr. Fiscal togado, éste no se opuso a la admisión del recurso pero solicitó, por las razones alegadas, la desestimación de ambos motivos.
La Sala, por Auto de 28 de junio de 1991, inadmitió el segundo motivo de casación alegado por ser su solo planteamiento un absurdo jurídico, incongruente con los hechos y que sólo a incomprensión del precepto alegado puede atribuirse, admitiendo solamente el primer motivo alegado.
Para su deliberación y fallo se señaló el día 11 de septiembre de 1991, a las once de la mañana.
Fundamentos de Derecho
El motivo de casación admitido se funda en que no se ha aplicado la eximente completa del núm. 1 del art. 8 del Código Penal , pues si el condenado -según dice la Sentencia- era un «individuo de personalidad anómala, con rasgos de primitivismo e impulsividad, politoxicofílico y de coeficiente intelectual situado en los límites inferiores de la normalidad, por lo que tenía reducidos parcialmente los grados de su libertad y conciencia, y que resultaría luego en base a ello excluido total del servicio militar», «la pregunta obvia que a cualquier persona se le ocurre es: ¿cómo se le quiere exigir responsabilidad penal a una persona que por sus condiciones psicológicas se le ha excluido del servicio militar?». Es decir, que searguye que quien resulta excluido del servicio militar por razones psicológicas es porque es un enajenado y, por tanto, eximido de responsabilidad penal.
Resulta falsa esta argumentación en cuanto se equipara la exclusión del servicio militar por razones psicológicas y la enajenación mental completa que exime de responsabilidad penal. Una vez más, esta Sala quiere reiterar que una cosa es la exclusión del servicio militar por razones psicológicas -que pueden provenir de una enajenación completa o incompleta o de simples trastornos de personalidad que incapacitan para la vida militar sin afectar a la responsabilidad penal- y otra diferente es la exclusión de la responsabilidad penal a la que se refieren los arts. 8.1 y 9.1 del Código Penal , en forma total o parcial, lo que -por así decirlo- deja un margen para que una persona responsable penalmente no sea apta para efectuar el servicio militar. Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, en que el condenado, excluido posteriormente del servicio militar por razones psicológicas, sólo «tenía por aquella causa -la de su personalidad- parcialmente reducidas, pero no totalmente anuladas, sus facultades intelectuales y volitivas» como acertadamente recoge la Sentencia.
Por otra parte, ésta es la posición constante de la Sala que, en numerosas Sentencias, ha mantenido que la exclusión posterior del servicio militar no implica la total irresponsabilidad penal del sujeto. Como ya se dijo en la Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1988, las psicopatías implican una mayor o menor inadaptación del psicópata a la vida social y «explican sobradamente que personas afectadas por trastornos de esta naturaleza sean apartadas del servicio de las armas» aunque ello «no significa en modo alguno que situados ante un sujeto que ha cometido un hecho delictivo y cuya responsabilidad penal ha de ser determinada y medida puedan ser extrapoladas a la discusión sobre la imputabilidad», pues se trata de «dos perspectivas de la misma realidad que conducen a juicios de valor cualitativamente distintos», lo que se reiteró en Sentencias de 17 y 19 de enero y 28 de febrero de 1989 y particularmente en la de 28 de septiembre de 1989 , en la que se reafirma que «la exención del servicio de las armas determinada por el padecimiento de ciertas enfermedades mentales, como pueden ser una psicopatía o una depresión, no significa, por sí sola, que se tenga al excluido por inimputable, en relación con los actos ilícitos que haya podido cometer en el desempeño de tareas específicamente castrenses, sino, sencillamente, que se le declara inidóneo para adaptarse -sin traumas ni disfuncionales conflictos- a las peculiares exigencias de la vida militar». También en la Sentencia de la Sala de 6 de julio de 1990 se reitera la doctrina de que «la posterior exclusión del servicio militar no implica necesariamente la anulación de la imputabilidad penal, puesto que las bases médicas y jurídicas para una y otra no son coincidentes. El Tribunal viene obligado a resolver sobre la culpabilidad del encartado Antonio con total independencia de su aptitud o ineptitud para la prestación del servicio militan>, y esto es lo que ha hecho la Sentencia contra la que se argumenta.
Por todo ello, la Sala estima que este motivo de casación debe ser desestimado y en consecuencia
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el condenado contra la Sentencia dictada en la causa núm. 259/1988 por la que se le condenó a la pena de cuatro meses de prisión, confirmando dicha Sentencia.
NOTIFIQUESE la misma al Excmo. Sr. Fiscal Togado y demás partes y con testimonio de esta resolución remítase al Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid a los efectos correspondientes.
ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Baltasar Rodríguez Santos.-José Luis Fernández Flores.-Rubricados.
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Bien jurídico
...de que «ha de concurrir una especie de semejanza de tipo» (STS de 4 de julio de 1991). A mayor abundamiento (cfr., por lo demás, SSTS de 16 de septiembre de 1991 y 17 de septiembre de 1984), tal semejanza de tipo -indica la jurisprudencia- «debe establecerse con un criterio material, atendi......