STS, 12 de Julio de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:4381
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.327.-Sentencia de 12 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto Municipal de Solares. Exención. Falta de legitimación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 192,214.2 y 215.4 del Reglamento de Organización. Arts. 56, 63.1 y 65 de la Ley 7/1985. Art. 333.1-b) de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: El art. 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , no atribuye la legitimación para impugnar los actos o acuerdos de las entidades locales que infrinjan el ordenamiento jurídico, indistintamente al Estado o a las Comunidades Autónomas, sino exclusivamente a uno u otras dentro del «ámbito de sus respectivas competencias», la conexión de este precepto con el art. 56.2 de la misma Ley permite concluir que solo cuando el acto de la entidad local recaiga en una materia sobre la que la respectiva Comunidad Autónoma tenga competencias, normativas o de ejecución, puede aquélla ejercer el control que representa dicha facultad im-pugnatoria.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por el Principado de Asturias, representado y defendido por el Abogado de sus Servicios Jurídicos don José Fraile Hijosa, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de marzo de 1990 , sobre impugnación de acuerdo del Ayuntamiento de Langreo; habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Langreo, representado por el Procurador don José Manuel Villasante García, con la asistencia del Abogado don Mariano López Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 29 de julio de 1988, el Ayuntamiento de Langreo adoptó acuerdo por el que se declaraban exentos del Impuesto Municipal de Solares a todos los terrenos incluidos en zonas calificadas como DP o PERI, y requerida aquella corporación por el Principado de Asturias para que anulase el referido acuerdo, el Ayuntamiento de Langreo adoptó, con fecha 23 de septiembre de 1988, la resolución de no acceder a la anulación solicitada.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por el Principado de Asturias recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo con el núm. 22/1989 y en el que recayó Sentencia, de fecha 20 de marzo de 1990 , en la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 9 de julio de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el Principado de Asturias que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, de 20 de marzo de 1990 , que declaró la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso interpuesto por el Principado, conforme al art. 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Langreo de 29 de julio de 1988, por el que se declaraban exentos del Impuesto Municipal de Solares a todos los terrenos comprendidos en áreas calificadas en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio como DP (áreas cuyo proceso edificativo requiere desarrollo previo del planeamiento mediante estudios de detalle) o PERI alegando que el recurso se ha interpuesto dentro de los dos meses siguientes al de la notificación del acuerdo municipal en que se rechazaba el requerimiento de anulación efectuado por la Comunidad Autónoma, que tuvo lugar el 3 de noviembre de 1988 y que dada la naturaleza de orden público de la causa de nulidad invocada el plazo para ejercitar la acción correspondiente es imprescriptible.

Segundo

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en primera instancia resulta que requerido el Ayuntamiento de Langreo, por el Consejero de Interior y Administración Territorial del Principado de Asturias, para que anulase su acuerdo de 29 de julio de 1988, dicha Corporación adoptó, en sesión de 23 de septiembre de 1988, entre otros, el de desoír el requerimiento y ratificarse en el acuerdo adoptado en su día, remitiéndose extracto del acta anterior a la Comunidad Autónoma, en cuyo registro de entrada consta su recepción el 30 de septiembre siguiente; no obstante lo cual se comunicó nuevamente, por oficio recibido en la Consejería del Interior y Administración Territorial el 3 de noviembre de 1988, el punto del acta de la sesión de 23 de septiembre anterior, referido al requerimiento efectuado. Frente al criterio de la Sentencia apelada que estima que el día inicial para cómputo de los dos meses establecido para impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa este último acuerdo ha de ser el 30 de septiembre de 1988, la Comunidad Autónoma apelante mantiene que es el 3 de noviembre del mismo año, aduciendo que lo que se recibió el 30 de septiembre de 1988 fue un simple extracto del acuerdo adoptado, sin que constase su motivación y sin las garantías establecidas en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tercero

El art. 65 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local núm. 7/1985, de 2 de abril , estableció la posibilidad de que las Comunidades Autónomas o la Administración del Estado impugnaren los acuerdos de las entidades locales en los supuestos allí establecidos, bien directamente, bien previo requerimiento dirigido a la entidad autora del acto para que procediera a su anulación; en este último caso el art. 215.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986 , señala que el plazo de dos meses para impugnar el acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se contará desde el día en que venza el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la entidad local o al de la recepción de la comunicación de la misma, rechazando el requerimiento. El requerimiento efectuado no altera la situación institucional de la Administración requirente, convirtiéndola en especialmente interesada y merecedora de una notificación individual del acuerdo que resulta su requerimiento. Aunque sustancialmente el mismo pueda semejarse a un recurso de reposición, formalmente se excluye expresamente esta caracterización en el art. 214.2 del Reglamento de 28 de noviembre de 1986 ; lo que significa, por un lado, que en el caso de que la entidad local requerida no se pronuncie expresamente sobre el requerimiento, a la impugnación jurisdiccional subsiguiente no se aplica el régimen general de la impugnación de los actos presuntos, sino el específico establecido en el art. 215.4 de dicho Reglamento , y, por otro, que la Administración requirente no es titular de un específico derecho a una notificación individual, sino al general de recibir la comunicación del acuerdo que se adopte sobre el requerimiento efectuado, conforme al sistema de relaciones interadministrativas que resulta del art. 56.1 de la Ley 7/1985 y regula el art. 192 del Reglamento de 1986 . Aunque ello podría conducir al reconocimiento de la eficacia de la primera comunicación remitida por el Ayuntamiento de Langreo al Principado de Asturias para computar, desde la fecha de aquélla, el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, no puede desconocerse que, estando aún abierto el plazo para la impugnación de dicho acto, el Ayuntamiento de Langreo remitió una nueva comunicación del mismo al propio Consejero de la Comunidad que había efectuado el requerimiento, en la que se incluía únicamente el punto del acta de la sesión del Ayuntamiento en que se acordaba el mantenimiento del acto municipal, lo cual induce a pensar que la propia Corporación Municipal entendía necesaria esa específica comunicación y justifica la confianza de la Comunidad Autónoma en que el plazo para presentar el correspondiente recurso contencioso-administrativo habría de computarse desde la recepción de esta última comunicación.

Cuarto

Alegó en segundo término la Corporación Municipal demandada ante el Tribunal de instanciay reitera ante esta Sala, en su escrito de alegaciones, la ausencia de legitimación del Principado de Asturias, por no versar el acuerdo impugnado sobre una materia respecto a la cual la Comunidad apelante tenga competencia alguna. El art. 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , no atribuye la legitimación para impugnar los actos o acuerdos de las entidades locales que infrinjan el ordenamiento jurídico, indistintamente al Estado o a las Comunidades Autónomas, si no exclusivamente a uno u otras, dentro del «ámbito de sus respectivas competencias»; la conexión de este precepto con el art. 56.2 de la misma Ley permite concluir que solo cuando el acto de la entidad local recaiga en una materia sobre la que la respectiva Comunidad Autónoma tenga competencias, normativas o de ejecución, puede aquélla ejercer el control que representa dicha facultad impugnatoria, y como en el supuesto contemplado en este proceso se impugnan unas infracciones a la legislación estatal reguladora del Impuesto Municipal de Solares, respecto a la cual el Principado de Asturias no tiene competencia alguna, ha de confirmarse la declaración de inadmisibilidad contenida en el fallo de la Sentencia apelada. En contra de la tesis expuesta no cabe sostener, como hace la Comunidad apelante, que su interés deriva de su facultad de asegurar en todo su territorio la adecuada prestación de los servicios de competencia municipal, velando por la suficiencia económica de los municipios que la liberasen de su obligación de acudir a suplir los déficits que se produjeran, pues ni tal obligación tiene el automatismo con que se expresa ni acredita un interés directo que pudiera justificar la legitimación general reconocida en el art. 63.1 de la Ley 7/1985 .

Quinto

Aduce también la Comunidad Autónoma apelante que la naturaleza de los motivos de nulidad invocados imponen su examen con preferencia a la cuestión de inadmisibilidad alegada por tratarse de cuestiones de orden público que deben ser apreciados incluso de oficio por el Tribunal con preferencia a cualquier otra. Sin embargo la cuestión de fondo planteada por dicha parte no merece esa calificación: se trata de la concesión, por el Ayuntamiento de Langreo, de una exención tributaria en el Impuesto Municipal de Solares a determinados terrenos de dicho municipio que tenían la calificación urbanística de suelo urbanizable programado. Ello puede suponer una infracción del art. 333.1.b) del texto refundido de 18 de abril de 1986 , pero no es una nulidad de pleno derecho que pueda ser apreciada de oficio por la Sala, prescindiendo del previo examen de la concurrencia de los presupuestos procesales cuya ausencia se denunció por la parte demandada.

Sexto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de las partes.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Llórente Calama.- Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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