STS, 17 de Julio de 1991

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1991:4243
Fecha de Resolución17 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 485.-Sentencia de 17 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina: Fondo de Garantía Salarial; indemnización de

salarios por años de servicios.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 TALPL, arts. 56.1.a) ET y 1.255 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de diciembre de 1989 y 10 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: Las sentencias invocadas como comparación contemplan supuestos de hecho

distintos pues no se plantea el alcance de la equiparación de antigüedad a años de servicios,

computando los prestados en otras Empresas.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de octubre de 1990 , en el rollo 205/1990 dimanante del recurso de suplicación interpuesto por doña Claudia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de fecha 27 de octubre de 1989 , en autos instados por dicho actor, contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre «salarios».

Es Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 27 de octubre de 1989, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debemos desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Claudia , contra el Fondo de Garantía Salarial, al que absuelvo por no haber lugar a la indemnización instada.»

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º La actora doña Claudia , trabajó para la Empresa «Distribuciones y Almacenaje, S. A.», desde el día 17 de marzo de 1980, que fue absorbida por la Empresa «Distribuciones Coruña, S. A.», el 1 de febrero de 1985 para quien continuó trabajando con la primitiva antigüedad. 2.º El 20 de mayo de 1986 la actora empieza a trabajar para la Empresa «Comercial Papelera Sanitaria, S. A.», que le reconoce la antigüedad desde el 17 de marzo de 1980, si bien no tiene relación alguna con las empresas para quien había venido trabajando la actora y donde adquiere esa antigüedad. 3.º El 19 de junio de 1987 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta ciudad en la que se extinguía el contrato de trabajo con la Empresa «ComercialPapelera Sanitaria, S. A.», que posteriormente fue declarada en insolvencia. 4.º Solicitado del Fondo de Garantía Salarial la indemnización de veinticinco días de salarios por años de servicios y por valor de 594.104 pesetas le fueron concedidas 88.525 pesetas por ser la antigüedad de la actora desde el 17 de marzo de 1980.

Tercero

Posteriormente, y con fecha de 27 de octubre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto por dicha actora, contra la antedicha sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Fallo: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Claudia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de fecha 27 de octubre de 1990 (sic ) y con revocación de la misma debemos condenar y condenamos al Fondo de Garantía Salarial a que abone a la actora la cantidad de 505.581 pesetas como prestaciones sustitutivas de indemnizaciones.»

Cuarto

Por la parte recurrente, en escrito de fecha 22 de diciembre de 1990, se formalizó recurso para la unificación de doctrina alegando como único motivo copiado literalmente: «Bajo la tutela procesal del art. 204.e) de la LPL . por cuanto la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social dei Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su total contenido, incide en interpretación errónea del art. 56.1.a) del ET, en relación al art. 33.2 del mismo cuerpo legal e interpretación errónea del art. 143.1 de la LPL de 13 de junio de 1980 y doctrina legal antes reseñada.»

Quinto

Se alegaron como contradicción las Sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 8 de junio y 14 de julio de 1988; 10 de marzo de 1987 y 29 de enero de 1990. Sexto: Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y dado traslado al Ministerio Fiscal, para que informara sobre la procedencia o improcedencia de la casación recurrida, éste emitió informe por el que considera improcedente, el recurso interpuesto, y por providencia de 12 de junio de 1991, se señaló día para votación y fallo el 8 de julio, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La finalidad del recurso para la unificación de doctrina, tendente a evitar la dispersión jurídica que puede originar la doctrina que se contenga en las sentencias dictadas por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, contra las que no cabe recurso ordinario alguno, por aplicación del art. 152.1.3 CE y art. 70 LOPJ , con el consiguiente quebranto de la doctrina jurisprudencial, y la necesidad de fijar la correcta, conlleva, como primer requisito para su viabilidad, de acuerdo con lo que dispone el art. 216 LPL , la previa existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como comparación de manera, que si ésta no existe el recurso debe desestimarse; no estamos ante una nueva instancia en la que se vuelva a examinar la cuestión litigiosa.

Segundo

En el caso de autos, como alega la recurrida, no concurre dicho requisito; entre la Sentencia recurrida, por el Fondo de Garantía Salarial, dictadas en 27 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y los que se citan como comparación, no existe, la identidad de situaciones, en donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos, como dice el art. 216 ya citado.

Tercero

En la sentencia recurrida, estimatoria del recurso de suplicación de la trabajadora contra la sentencia de instancia, lo que se debate es si la facultad que asiste al Fondo de Garantía conforme al núm. 4 del art. 33 ET , en vigor puede extenderse hasta modificar el dato jurisdiccionalmente declarado por resolución firme de la antigüedad o tiempo de servicios prestados por el trabajador despedido; en la misma se declara probado que la actora trabajó desde el día 17 de marzo de 1980, en la Empresa «Distribuciones y Almacenaje, S. A.», absorbida por «Distribuciones Coruña, S. A.», el 1 de febrero de 1985, con la que continuó trabajando con la primitiva antigüedad, hasta el 20 de mayo de 1986, en que empezó a trabajar con «Comercial Papelera Sanitaria, S. A.», que le reconoció por pacto expreso la antigüedad desde el 17 de marzo de 1980, a todos los efectos, como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor fáctico; en la sentencia recurrida, se condena al Fondo de Garantía Salarial al pago de lo reclamado en la demanda revocando la sentencia de instancia.

Cuarto

En las sentencias invocadas como comparación los supuestos de hecho son distintos; no se plantea esta cuestión, el litigio sólo afecta a las relaciones de empresa y trabajadores, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en informe favorable a la desestimación del recurso; en la dictada por esta Sala en 29 de enero de 1990, se resuelve sobre la reclamación de un alto cargo, contra la Empresa y el Fondo de Garantía Salarial, por salarios, denegándose al no alcanzar la función garantizadora de éste a dicha relación especial.En la de 8 de junio de 1988, también de esta Sala se postulaba el reconocimiento a efectos de antigüedad del tiempo de servicios en otra Empresa, desestimándose la pretensión, al no existir pacto expreso de reconocimiento por el nuevo empresario.

En la de 9 de marzo de 1987, igualmente de esta Sala, se debatía la naturaleza de la intervención del

Fondo en el proceso extintivo de la relación laboral.

Por último en la Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1988 , se debatía, entre otras cuestiones la de la equiparación de la antigüedad y años de servicios dentro del proceso sobre extinción de la relación laboral.

Cuarto

Si esto es así, y en las sentencias no se plantea el alcance de la equiparación de antigüedad a años de servicios, computando los prestados en otra empresa, cuando exista pacto expreso con plenitud de efectos como sucedía en la sentencia recurrida, la identidad de situaciones y pretensiones no existe, siendo los pronunciamientos de cada sentencia consecuencia de los hechos, que en cada una se contemplan; todo lo cual lleva, a la desestimación del recurso por imperativo del art. 225 LPL .

Quinto

A mayor abundamiento en todo caso, lo que el Fondo de Garantía Salarial argumenta, tampoco es correcto, estando en contradicción con lo ya resuelto en este punto por esta Sala; la doctrina que invoca, en cuanto a la no equiparación de antigüedad a años de servicios, apoyando en alguna de las sentencias ya relacionadas, ha sido revisada en la Sentencia de 19 de diciembre de 1989 , cuando, como aquí sucede existe pacto expreso, en relación con la remisión del art. 56.1.a) ET y 211 LPL de 1980, en los casos de despido improcedente; en la misma se admite dicha equiparación conforme el art. 1.255 del Código Civil , en los supuestos en el que de la amplitud de pacto así resulte, pues lo contrario se decía, supondría mermar la libertad de contratación, máxime, si como aquí sucede la actora mantiene en la misma Empresa, el mismo puesto de trabajo, con la misma categoría y actividad, produciéndose su contratación valorando sus conocimientos anteriores profesionales, lo que elimina la posibilidad de fraude.

Sexto

Igualmente la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1989 , también aborda el problema concreto aquí planteado resolviéndolo en sentido contrario a lo postulado por el Fondo, en este recurso, con base a las argumentaciones en la misma contenida y a lo que nos remitimos para evitar repeticiones; en dicha sentencia en síntesis después de sentar que la obligación del Fondo resulta del art. 33 del ET y Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, que lo desarrolla , los cuales no autorizan a otras reducciones cuantitativas de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia recurrida, que las que el propio texto prevé se terminaba diciendo que el art. 28.3 del Real Decreto ya citado , sólo permite desestimar las solicitudes presentadas cuando se aprecie en el expediente la existencia de abuso de Derecho o fraude de Ley o cuando no esté justificado su abono por haberse acreditado la existencia de un interés común de trabajadores y empresarios en la formalización de una apariencia del estado legal de su insolvencia con el fin de obtener las pretensiones del Fondo de Garantía Salarial, servicios éstos, que no pueden presumirse; en consecuencia como en el caso de autos, ni en el expediente ni en este proceso alegó fraude alguno, no existía razón para aplicar reducción alguna en cuanto a la antigüedad reconocida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de octubre de 1990 , que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de fecha 27 de octubre de 1989 , en autos seguidos a instancias de dicha actora, contra la mencionada Entidad, sobre «salarios».

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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