STS, 15 de Julio de 1991

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1991:4187
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 477.-Sentencia de 15 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario

MATERIA: Reclamación de cantidad: legitimación para recurrir; reglamentos de régimen interior:

modificación; litispendencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.691 Ley de Enjuiciamiento Civil; art. 70 Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 76.4 Ley de Procedimiento Laboral; arts. 1.252 Código Civil, y S33.5 L.E.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de diciembre de 1982, 11 de octubre de 1988, 11 de abril y 24 de junio (dos) de 1991; 24 de septiembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 15 y 16 de febrero de 1990.

DOCTRINA: Para entablar el recurso de casación se exige que, junto al hecho de haber sido actores o demandados de que traiga causa la sentencia recurrida, el poder resultar perjudicados por ella.

Para modificar las normas paccionadas de los reglamentos de régimen interior vigentes a la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, será preciso un Convenio Colectivo de los previstos en el título III del Estatuto, y sin que sea aplicable el procedimiento establecido en el art. 41 E.T ., pues éste no autoriza a que puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables a las disposiciones legales o Convenios Colectivos, oponiéndose igualmente a la posibilidad de que un acto administrativo perjudique derechos protegidos por acuerdos con valor normativo el art. 9.2 Constitución Española y art. 30 L.R.J.A.E .

La litispendencia no concurre, pues se trata de derivar de este proceso y de otro seguido en el orden contencioso-administrativo, y sólo el hecho de pertenecer ambos procesos a dos órdenes jurisdiccionales diversas, evidencia la diferencia esencial en el objeto y el petitum.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por la Empresa «Rumasa, S.A.», por la Empresa «Galerías Preciados, S.A.», y por el Ministerio de Economía y Hacienda, todos contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 2 de abril de 1990, dictada en autos núm. 480/1989, seguidos por 477 demanda de don Felipe , doña Eugenia , doña Penélope , don Rafael , don Augusto y don Franco , contra los recurrentes, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrentes la Empresa «Rumasa, S.A.», representada y defendida por el Letrado don Abdón Pedrajas Moreno; la Empresa «Galerías Preciados, S.A.», representada y defendida por el Letrado don Blas Sandalio Rueda García; y el Ministerio de Economía y Hacienda, representado y defendido por el Letrado del Estado; y en concepto de recurridos, don Felipe , representado y defendido por el Letrado don Carlos Slepoy Prada; y también como recurridosdoña Eugenia , doña Penélope , don Rafael , don Augusto y don Franco , todos ellos representados y defendidos por el Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez Bohorques.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores formularon demanda en reclamación de cantidad, ante el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, en al que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condenara a la demandada a abonar a los actores las cantidades expresadas en su demanda, con todos sus efectos legales.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada; recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declarada pertinente.

Tercero

Con fecha 2 de abril de 1990, se dictó sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva, textualmente, dice: «Fallo: Que desestimo las excepciones de litispendencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda, y la cuestión prejudicial opuesta. Estimo la falta de legitimación pasiva opuesta por el Abogado del Estado y "Rumasa, S.A.", a quienes absuelvo libremente de las pretensiones deducidas en su contra. Estimo íntegramente las demandas de doña Eugenia , doña Penélope , don Rafael

, don Augusto y don Franco y parcialmente la de don Felipe y condeno a "Galerías Preciados, S.A.", a que les abone las siguientes cantidades:

A don Felipe , 1.236.000 pesetas.

Doña Eugenia , 920.550 pesetas.

Doña Penélope , 1.525.875 pesetas.

Don Rafael , 3.788.100 pesetas.

Don Augusto , 7.392.100.

Don Franco , 2.796.300 pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1. Que los actores prestaban todos ellos sus servicios para la Empresa «Galerías Preciados, S.A.», con la antigüedad, categoría y salario que indican en el hecho 1.° de sus demandas, que se da por reproducido.

Que todos los actores fueron declarados afectos de invalidez permanente absoluta por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, excepto don Felipe , que lo fue por la de Álava, la fecha de efectos en este caso fue de 23 de agosto de 1985, y el resto de actores, en la que figura en el hecho cuarto de sus demandas, que se da igualmente por reproducido.

Que en el Reglamento de régimen interior de «Galerías Preciados, S.A.», de 24 de abril de 1968 se estableció un plan de previsión social disponiendo que en caso de invalidez permanente absoluta, sea cual sea su causa, los empleados causarían derecho a percibir una prestación equivalente a 100 veces el sueldo regulador. Tal prestación era independiente y complementaria de la otorgada en el Régimen General de la Seguridad Social.

Que por resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 1984 se modificó el Reglamento de régimen interior de la Empresa, reduciendo el módulo del cálculo aplicable a la prestación complementaria. Recurrida tal resolución, la Audiencia Nacional, por Sentencia de 6 de febrero de 1989 estimó el recurso, declarando que el referido acto administrativo no era conforme a Derecho, anulándolo totalmente. Dicha sentencia ha sido objeto de recurso de apelación, en un solo efecto, por Auto de la propia Sala de 1 de marzo de 1989.

Que «Galerías Preciados, S.A.», aplicando la resolución administrativa que modificó el Reglamento de régimen interior, abonó a los actores por el concepto reclamado una determinada cantidad que consta en los escritos de demanda, estando de acuerdo los actores y «Galerías Preciados, S.A.», en que las cantidades objeto de la demanda, ascienden a las siguientes, líquidas y netas: don Felipe , 1.236.000pesetas, doña Eugenia 920.550 pesetas, doña Penélope 1.525.875 pesetas, don Rafael 3.788.100 pesetas, don Augusto 7.392.100 pesetas, don Franco 2.796.300 pesetas.

Que en la escritura de fijación de condiciones de venta otorgada por las Sociedades «Rumasa, S.A.», «Galerías Preciados, S.A.», y «Elingra Belegginmaatschappij, B.V.», de fecha 29 de diciembre de 1984, y en su cláusula 6." se pactó que «en particular, y respecto al pasivo laboral contingente derivado del vigente plan especial de previsión social de "Galerías Preciados, S.A.", la compradora asume, para dicha Sociedad con limitación a los bienes de "Galerías Preciados, S.A."; la responsabilidad que por dicho concepto pudiera derivarse, hasta la cantidad máxima de 5.836.000.000 pesetas. El eventual exceso sobre dicha cifra correrá de cargo del vendedor».

Que solicitada ante la Empresa la percepción correspondiente a la me jora de la prestación, no se recibió contestación alguna, constando asimismo cumplido el trámite de conciliación, con resultado de sin efecto.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley por la Empresa «Rumasa, S.A.», por la Empresa «Galerías Preciados, S.A.», y por el Ministerio de Economía y Hacienda, y admitidos que fueron, y recibidas las actuaciones en esta Sala, sus representaciones los formalizaron, basándolo la de la Empresa «Rumasa, S.A.», en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del apartado primero del art. 167 de la L.P.L ., se articula por infracción del art. 533.5, de la L.E.C . y de la doctrina legaj aplicable al referido precepto. 2." Con igual amparo, y subsidiario del anterior, por violación, infracción por inaplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 8/1989, de 10 de marzo, del E.T., en relación con su disposición final tercera . 3.º Con igual amparo, subsidiario del primero y complementario del segundo, por violación, infracción o inaplicación del art. 39 del Convenio Colectivo para grandes almacenes de 8 de abril de 1983 («BOE» 18 de abril de 1983), en relación con el art. 37.1 de la Constitución, y los arts. 3.1.b y 82.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del E.T . 4.° Con igual amparo, y subsidiario de todos los anteriores, por violación, infracción o inaplicación del art. 3.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del E.T . y de la doctrina legal aplicable.

Por la representación de la Empresa «Galerías Preciados, S.A.», se formaliza con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la L.P.L ., por violación y no aplicación del art. 533.5 de la L.E.C . 2.º Con igual amparo, por violación y no aplicación del art. 1.252 del C.C ., a fin de que se aplique el efecto de cosa juzgada.

Por la representación del Ministerio de Economía y Hacienda, se formaliza con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1.º En base a lo dispuesto en el art. 204.e) del T.R.L.P.L. de 1990, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto de debate por vulneración de lo establecido en el art. 533 de la L.E.C ., en relación con el art. 9.3 de la CE . 2.° Con igual amparo, 477 por vulneración de lo dispuesto en la disposición transitoria 2.a de la Ley de 10 de marzo de 1980, del E.T ., en relación con el art. 3.3 de la citada norma, y el Convenio Colectivo de grandes almacenes de 8 de abril de 1983, art. 39. 3 .° Para adherirse a todos y cada uno de los motivos formulados en el escrito de formalización del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal por la representación procesal de «Rumasa, S.A.», de 3 de octubre de 1990.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedentes los recursos, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El plan de previsión social acordado en los arts. 93 a 101 del Reglamento de régimen interior de la empresa de «Galerías Preciados, S.A», previene una serie de prestaciones complementarias para los supuestos de invalidez permanente y jubilación, este plan ha sufrido las impugnaciones y vicisitudes en la vía administrativa y contencioso-administrativa que se sintetizan en el apartado cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida, a su vez, las transmisiones de la propiedad que la Empresa demandada, «Galerías Preciados, S.A.», ha sufrido, han significado la intervención del Ministerio de Economía y Hacienda, y de la entidad «Rumasa, S.A.», que se infieren de lo declarado probado en el apartado sexto del relato histórico de la sentencia. Estos antecedentes dan una cierta complejidad a los recursos formalizados contra la sentencia que estimó las demandas, en cuanto reclamaban los actores las prestaciones que les correspondían, de acuerdo con lo previsto en los citados artículos del Reglamento de régimen interior de «Galerías Preciados, S.A.», pues por una parte debe ser analizado el alcance que en el litigio tiene el contencioso-administrativo que se siguen sobre las normas que se aplican, y por otra seplantea como primera cuestión a decidir si el Ministerio de Economía y Hacienda y la entidad «Rumasa, S.A.», están legitimados para recurrir. Sobre estas cuestiones, lo mismo que en general sobre todos los puntos controvertidos en el litigio, es de advertir que la Sala ha tenido ya repetidas ocasiones de pronunciarse, y que, concretamente, en Sentencias, una de 11 de abril de 1991, y dos de 24 de junio del mismo año, se han abordado recursos prácticamente idénticos al que ahora ha de resolverse, por lo que se hace remisión expresa a estas tres sentencias, que junto con las de 11 y 15 de abril de 1991, han significado un cambio de criterio en la Sala, respecto al seguido en Sentencias de 17 de diciembre de 1982 y 11 de octubre de 1988.

Segundo

La finalidad de los recursos procesales es que los litigantes que se consideren perjudicados por una resolución judicial pueden intentar su reforma, siempre que efectivamente hubieran sido o pudieran ser perjudicados por dicha resolución, Sentencias de 9 octubre de 1982, 18 de abril de 1985 y 20 de marzo de 1987, y, por otra parte, el art. 1.691 de la L.E.C ., aplicable como supletorio a este orden jurisdiccional, exige para entablar el recurso de casación, junto al hecho de haber sido actores o demandados en el juicio de que traiga causa la sentencia recurrida, el poder resultar perjudicados por ella, ambos extremos obligan a estimar que «Rumasa, S.A.», y el Ministerio de Hacienda no están legitimados para recurrir, pues ambos alegaron en la instancia falta de legitimación pasiva, excepción que fue apreciada, y que no es cuestionada en los recursos, por lo que evidentemente, no son partes en el proceso, sin que quepa, por otra parte, reconocerles un interés que justificara una intervención adhesiva, que ni es postulada ni puede admitirse, pues carecen de interés para ello, como ya se ha razonado por esta Sala, al analizar la cláusula que se pactó en el contrato de venta de las acciones que constituían el capital social de «Galerías Preciados, S.A.», según la cual asumían frente al comprador determinada responsabilidad, en orden a los costes que sobrepasando el tope que se marcaba, se derivaran del plan de previsión social, único vínculo de los recurrentes con el litigio, y esta cláusula, al ser ajena a los accionantes, y no ampliar el ámbito de garantías, sólo genera un derecho de crédito del comprador frente a los vendedores. Efecto que por otra parte no puede tener significación actual, una vez que ni consta, ni se alega siquiera, que se haya rebasado o se esté cercano a rebasar el tope de responsabilidad asumida.

Tercero

Como se aclara en la Sentencia de 11 de abril de 1991, al estudiar el inter legislativo de los Reglamentos de régimen interior, el Decreto de 12 de enero de 1961 , acusa la existencia de la Ley de 24 de abril de 1958, sobre Convenios Colectivos, y así su art. 4 previene la regulación en los citados Reglamentos de materias relativas a las retribuciones y «a cualquier concepto de carácter económico que afecte directamente a los trabajadores», regulación que exige para su aprobación la audiencia al órgano de representación de los trabajadores, arts. 4 y 6 del Decreto 20/1961 . Tanto por la materia como por el modo de aprobación, las normas así incorporadas a los Reglamentos de régimen interior, están próximas a ser Convenio de Empresa, y deben por ello, distinguirse de aquellas otras normas que regulan la materia prevista en el art. 3 del Decreto mencionado , y cuya aprobación no está sujeta a la intervención del órgano de representación de los trabajadores. Por ello, al entrar en vigor el E.T., y desparecer de las fuentes de relación laboral, los Reglamentos de régimen interior - art. 3- y derogar la disposición final tercera del mismo, la Ley de Reglamentaciones, la Ley de Contratos de Trabajo y el Decreto de 12 de enero de 1961 , evidentemente los Reglamentos de régimen interior vigentes en aquel entonces, continúan siendo de aplicación como Derecho dispositivo para la autonomía colectiva, no para la voluntad de las partes que queda sujeta al art. 3.1.c) del Estatuto. Pero la derogación del Decreto 20/1961 , determina que ya no pueda aplicarse el procedimiento de modificación o reforma del Reglamento de régimen interior que el citado Decreto regula, sin que a los Reglamentos paccionados pueda aplicarse analógicamente la disposición transitoria segunda, segundo párrafo, del Estatuto, pues la subsistencia de una potestad normativa de las características que dicho precepto implica, es contraria a la posición de los órganos administrativos que habrían de ostentar dicha competencia a las normas objeto de modificación, que como ha quedado razonado, se incardinan en el ámbito de la autonomía colectiva. Y así, para modificar las normas paccionadas de los Reglamentos de régimen interior vigentes a la entrada en vigor del E.T., será preciso un Convenio Colectivo de los previstos en el título III del Estatuto.

Cuarto

Según lo expuesto, es de aplicación el plan de previsión social previsto en el Reglamento de régimen interior, ya que los Convenios Colectivos posteriores, según se ha razonado ya por esta Sala, y se infiere de una simple lectura de los mismos, no lo dejan sin efecto, por lo que sólo queda por analizar la incidencia que en el presente litigio pueda tener el proceso contenciosos administrativo a que se remite el apartado cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida, proceso que justifica la alegación de la litispendencia, y de la cosa juzgada en el recurso que formaliza «Galerías Preciados, S.A.». Este proceso, plantea en primer lugar, la existencia de una cuestión prejudicial, que a tenor de los arts. 10 de la L.O.P.J. y 76.4 de la L.P.L ., debe ser resuelta por este orden social jurisdiccional, ya que al ser la cuestión planteada en el mismo de carácter administrativo, carece de carácter devolutivo. Y la cuestión en él planteada, queda resuelta con lo razonado precedentemente sobre la índole de las normas del Reglamento de régimen interior que han sido aplicadas, que no pueden ser modificadas por el procedimiento previsto en el art. 41del Estatuto , pues este procedimiento no autoriza a que puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables a las disposiciones legales o Convenios Colectivos, art. 3.1.c) del Estatuto , oponiéndose igualmente a la posibilidad de que un acto administrativo perjudique derechos protegidos por acuerdos con valor normativo, el art. 9.3 de la Constitución, y art. 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

Quinto

La finalidad de la excepción de litispendencia, regulada en el art. 533.5 de la L.E.C ., es la prevención de sentencias contradictorias, por ello, ante la ausencia de una determinación legal de la similitud que han de ofrecer el proceso que da lugar a la excepción, y aquel en que ésta puede alegarse, la jurisprudencia ha declarado que son aplicables los criterios del art. 1.252 del C.C . para la cosa juzgada, exigiéndose en su consecuencia, identidad en cuanto 478 a los sujetos, la causa de pedir y la petición, de tal manera que la sentencia firme que haya de recaer en el primer proceso y los consiguientes efectos de cosa juzgada material que le son propios, afecten al segundo proceso. En este sentido se pronuncian las Sentencias de 24 de septiembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 15 y 16 de febrero de 1990, entre otras muchas. Esta doctrina obliga a la desestimación de la excepción de litispendencia, pues las identidades del art. 1.252 del C.C , evidentemente, no concurren entre este proceso y el seguido en el orden contencioso- administrativo, pues el solo hecho de pertenecer ambos procesos a dos órdenes jurisdiccionales diversos, evidencia la diferencia esencial en el objeto y el petitum.

Sexto

Tanto el motivo primero del recurso de «Galerías Preciados, S.A.», que ha sido analizado, como el segundo, que invoca el art. 1.252 del C.C , más que alegar positivamente las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, lo que realmente hacen es insistir en la existencia de una cuestión prejudicial de carácter devolutivo, y cuya apreciación debía producir consecuencias análogas a la litispendencia o al menos un efecto suspensivo, que es lo solicitado en el segundo motivo. Sobre ello ya se ha razonado precedente. Y así, lo que procede, es desestimar los recursos con las consecuencias del art. 176 de la L.P.L ., con pérdida del afianzamiento realizado para recurrir por «Galerías Preciados, S.A.», al que se dará el destino legal. Pérdida de los depósitos constituidos para recurrir por «Galerías Preciados, S.A.», y «Rumasa, S.A.» y condena a estas Empresas al pago de los honorarios a los Letrados que impugnaron los recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación por infracción de Ley interpuesto por la Empresa «Rumasa, S.A.», por la empresa «Galerías Preciados, S.A.», y por el Ministerio de Economía y Hacienda, todos contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 2 de abril de 1990, dictada en autos núm. 480/1989 , sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de don Felipe , doña Eugenia , doña Penélope , don Rafael , don Augusto y don Franco , contra los recurrentes. Con pérdida de la fianza y depósito constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y con condena a las Empresas «Rumasa, S.A.», y «Galerías Preciados, S.A.», al pago de los honorarios a los Letrados que impugnaron los recursos.

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, y remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.- Benigno Várela Autrán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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