STS, 12 de Julio de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1991:4122
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.319.-Sentencia de 12 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contrato Administrativo. Ejecución de obras. Revisión de precios.

NORMAS APLICADAS: Art. 6.° del Decreto-ley 2/1964 .

DOCTRINA: Si bien es cierto que el art. 6.° del Decreto-ley 2/1964 exige, para que los contratistas

tengan derecho a la revisión de precios en cualquiera de las modalidades de las previstas, haber

cumplido estrictamente el plazo contractual, no lo es menos que en la parte ñnal del referido

precepto se dispone «las prórrogas otorgadas por causas inimputables al contratista no privarán del

derecho de revisión».

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el núm. 2968/1989 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 13 de octubre de 1989 , en pleito núm. 46612, sobre revisión de precios del contrato administrativo de ejecución de obras de guardería infantil. Siendo parte apelada la representación procesal de «Urcobasa».

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Pizarro Ramos, en nombre y representación de «Urbanizadora y Constructora de la Bahía, S. A.» (Urcobasa), contra las resoluciones a que se contraen estas actuaciones, debemos anularlas por no ser ajustadas a Derecho, declarando en su lugar haber lugar al reconocimiento de la revisión de precios solicitada y al pago de la misma por importe de 5.849.680 pesetas, más los intereses legales desde el 6 de junio de 1988, fecha de su petición, hasta el pago total de la citada cantidad. Sin hacer una expresa imposición de costas. A este fallo sirvieron como fundamentos de derecho los siguientes: 1.° La cuestión debatida en el presente recurso jurisdiccional tiene por objeto determinar si es, o no, conforme a Derecho la resolución presunta impugnada, dictada por silencio administrativo por el entonces Instituto Nacional de Asistencia Social, hoy Inserso, que acordó desestimar la solicitud formulada por la recurrente con fecha 8 de enero de 1986, sobre revisión de precios de las obras de la Guardería Infantil de Jerez de la Frontera, polígono de San Telmo, por importe de

5.849.680 pesetas. 2° Ha quedado acreditado en autos, y así lo admite la Administración, que con fecha 16 de mayo de 1970 don Silvio y el Instituto Nacional de Asistencia Social formalizaron, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Jerez de la Frontera, don José Millán y García Patino, contratoadministrativo de ejecución de obras de una guardería infantil en la localidad citada y por un importe de

16.766.007 pesetas, estableciéndose nueve meses de plazo de ejecución de obras a contar desde que se levantase el acta de replanteo, lo que tuvo lugar el 30 de marzo de 1979, y las obras dieron comienzo el 30 de mayo siguiente. Posteriormente, con fecha 7 de marzo de 1980, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de ejecución, el Instituto Nacional de Asistencia Social autorizó la cesión de las obras a la recurrente, mediante escritura pública de 1 de octubre de 1980, ante el Notario de Jerez de la Frontera don José Casado Alcalá, siendo el importe de obras por realizar en ese momento de 13.271.712 pesetas. 3.° Según la estipulación primera de escritura de cesión, se transmitían todos cuantos derechos, acciones y obligaciones contractuales derivados del contrato administrativo de obras inicialmente suscrito, las obras debían de ser continuadas desde el día siguiente de la firma de la escritura de cesión, suscribiéndose el mismo diciembre de 1980, el INNAS concede un nuevo plazo de terminación de las obras, debiendo concluir las mismas, sin más dilación, el 30 de mayo de 1981. No obstante, el día 15 de mayo de 1981, días antes de la fecha de terminación de obras, se levantó acta de paralización de las mismas por estar pendiente de aprobación de un proyecto adicional. Una vez aprobado dicho proyecto adicional por 3.314.940 pesetas, se reanudaron las mismas con plazo de terminación en mayo de 1982, fecha en la que quedaron acabadas, siendo recibidas por la Administración el 7 de mayo de 1982, dentro del plazo establecido. Si bien este proyecto adicional no será revisable, sí lo era el inicial, a cuya revisión no se opuso la Administración, emitiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al efecto, informe favorable por importe de 5.849.680 pesetas. 4.° No haciéndose efectiva la cantidad debida por este concepto, la recurrente, por vía de petición, solicita el pago del mismo, que fue denegado por la Administración por silencio administrativo, previa denuncia de mora. No cabe duda que cuantos requisitos exige el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero , concurren en el presente caso, ya que la prórroga se solicitaron dentro de plazo y la paralización de las obras fue debida a la Administración, por lo que procede acceder a lo solicitado y en la cuantía que se pide, en su momento admitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y sobre la que no se había cuestionado reparo alguno. 5.° Por lo expuesto anteriormente se deduce que procede estimar el recurso, sin hacer especial condena en costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en un solo efecto por providencia de 30 de octubre de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, tras alegar lo que convino a su Derecho suplicó a la Sala dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas.

Cuarto

La representación procesal de «Urcobasa» también presentó escrito de alegaciones por el cual terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmando en todos extremos la apelada, y condenando, expresamente, al Instituto Nacional de la Salud al pago de las costas por su temeridad.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de julio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el señor Abogado del Estado se recurre en apelación contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 1989 , que estimó el recurso interpuesto en nombre de «Urbanización y Constructora de la Bahía, S. A.» (Urcobasa), contra la denegación presunta de la petición formulada al Instituto Nacional de Asistencia Social, hoy Inserso, interesando se dicte resolución por la que se le concedía la revisión de precios solicitada por la misma, referente al contrato de ejecución de obras de una guardería infantil en Jerez de la Frontera.

Segundo

Las alegaciones del señor Abogado del Estado no desvirtúan el pronunciamiento que contiene el fallo de la Sentencia apelada, ni la bondad de los razonamientos que recogen sus fundamentos de Derecho, siendo únicamente de apreciar, en cuanto a las mismas, que si bien es cierto, como en ella se dice, que el art. 6.° del Decreto-ley 2/1964 exige, para que los contratistas tengan derecho a la revisión de precios en cualquiera de las modalidades en él previstas, haber cumplido estrictamente el plazo contractual, no lo es menos que en la parte final del referido precepto se dispone: «las prórrogas otorgadas por causas inimputables al contratista no privarán del derecho de revisión»; estando acreditado, a través de las actuaciones que obran en el expediente administrativo, que la contratación de las obras de construcción dela guardería infantil en el polígono de San Telmo, en Jerez de la Frontera, que adjudicadas a don Silvio el 22 de diciembre de 1978,fue cedida por éste, previa autorización del Instituto Nacional de Asistencia Social, a «Urcobasa», en escritura pública otorgada el 1 de octubre de 1980 ante el Notario de Jerez de la Frontera, don José Casado Alcalá, cuyo plazo de ejecución, en principio, estipulado en nueve meses, fue ampliado al 30 de mayo de 1981, paralizándose por la redacción de un proyecto adicional en 25 de mayo de 1981», por las circunstancias que supone el estar pendiente la aprobación de un proyecto adicional a las obras que se están ejecutando y que de algún modo modifican determinadas unidades, que influyen e interfieren en el normal desarrollo de la obra por no poder seguir realizando determinadas unidades del proyecto original hasta tanto no se decida sobre el adicional pendiente», según se hace constar en el acta de reanudación de la obra, que firma juntamente con el representante de la empresa constructora el delegado provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de los arquitecto y aparejadores autores del proyecto y directores de la obra citada. Reanudándose el 1 de febrero de 1982, según se reconoce por el señor Abogado del Estado Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 4 de agosto de 1982; habiendo informado favorablemente la revisión en cuestión al arquitecto jefe de la Oficina de Supervisión de Proyectos de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Sanidad y Consumo en 23 de julio de 1982.

Tercero

Las anteriores razones, juntamente con las que contiene la Sentencia apelada, que esta Sala asume en su integridad, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 2968/1989, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración, contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de octubre de 1989 , recaída en el recurso núm. 46621, habiendo comparecido como parte apelada la representación de la empresa «Urbanizadora y Constructora de la Bahía, S. A.», debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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