STS, 29 de Junio de 1991

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1991:3748
Fecha de Resolución29 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 448.- Sentencia de 29 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Accidente de trabajo; debe estimarse. Incongruencia; no existe. Prescripción; no puede

estimarse.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 359; Ley General de la Seguridad Social, arts. 54, 84 y 165 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 12 de julio de 1989, 20 y 27 de junio de 1990 .

DOCTRINA: La Sentencia responde a todas las excepciones y cuestiones planteadas, sin incurrir en incongruencia.

No hay prescripción porque a la Mutua Patronal recurrente le fue comunicada la contingencia causal, siendo interpelada antes de los cinco años. Por otra parte, el art. 165 de la Ley General de la Seguridad Social establece la imprescriptibilidad del derecho en cuestión. Dados los hechos declarados, (la dolencia determinante del fallecimiento se presentó en el lugar de trabajo), y la doctrina de la Sala ha de mantenerse la calificación de accidente de trabajo a que llegó la Sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Mapire, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado don Javier Martínez Franco; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid con fecha 30 de enero de 1989 en procedimiento sobre prestaciones sobre accidente seguido a instancias de doña Catalina ; contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz Velasco y del Valle y defendido por el Letrado don Enrique Súñer Ruano; «Casino de Juego Gran Madrid, S. A.», representado por el Procurador don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado don José Luis Martínez Pérez; también fueron demandados y no se han personado en el recurso la Tesorería General de la Seguridad Social, «Mapfre Vida, S. A.» y «Mapire Industrial, S. A.».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminabasuplicando se dicte Sentencia por la que se le abone indemnización correspondiente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de enero de 1989 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: Admitidas las excepciones aducidas por la empresa «Casino de Juego Gran Madrid, S. A.» y por la Compañía Mercantil «Mapfre Industrial S. A.» y rechazadas el resto de las excepciones invocadas, debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por doña Carmen González de Rivero contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, «Mapfre Vida S. A.», «Casino de Juego Gran Madrid», «Mapfre Industrial S. A.», «Mapfre Mutua Patronal» y, en coherente decisión, declarando como accidente de trabajo la contingencia causante, debo condenar y condeno: a) A la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 61 «Mapfre» a que satisfaga a la actora pensión vitalicia de viudedad derivada de accidente de trabajo conforme a las reglas que rigen esta prestación, sobre los topes máximos de cotización para esta contingencia vigentes en cada momento y con efectos de 5 de agosto de 1983, quedando obligada a restituir a la Seguridad Social las cantidades que ésta (Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General) haya satisfecho por su originaria consideración de contingencia común, y b) condenar del mismo modo a la Compañía «Mapfre Vida, S. A.» a abonar a la accionante la suma total de 10.000.000 de ptas., como protección complementaria y riesgo laboralizado, rechazando el pretendido recargo de intereses.

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado lo siguiente: 1.° La actora, doña Catalina , había contraído matrimonio con don Felix . 2.° En activo don Felix prestó servicios para la empresa «Casino de Juego Gran Madrid, S. A.», desde el día 1 de diciembre de 1980, ostentando la categoría de Director Gerente, percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 468.947 ptas. 3.° El día 3 de agosto de 1983, hallándose don Felix desempeñando tareas propias de su categoría en su centro de trabajo, sobre las 11 de la noche, sintió un malestar general, soportando esta situación hasta que a las 2 de la madrugada aproximadamente abandonó el trabajo, dirigiéndose a su domicilio en coche conducido por su yerno. Ya en su domicilio el señor Felix experimentó un progresivo deterioro con manifestaciones de afasia e incipiente hemiplejía derecha: ante esta sintomatología es trasladado en ambulancia a una clínica, quedando internado sobre las 3 de la madrugada en la unidad de cuidados intensivos del centro sanitario. Por la mañana, al no presentar en ese momento síntomas que exigieran permanecer en la UCI, es trasladado a una habitación de la clínica. Sobre las 22,30 horas del mismo día 4 presentó una súbita agravación con convulsiones, falleciendo por parada cardiorrespiratoria, hemorragia cerebral.

Al señor Felix en el mes de enero de 1982, por presentar síntomas de una insuficiencia cardiovascular, se le había detectado, mediante el scanner realizado, una lesión isquémica a nivel de cabeza de núcleo caudado izquierdo. 4.° El señor Felix comenzaría a disfrutar sus vacaciones reglamentarias sobre el día 4 ó 5 del mes de agosto. 5.° La actora, doña Catalina . con fecha 8 de noviembre de 1983, formula en impreso ad hoc la solicitud de prestaciones de viudedad. En el mismo, y entre otros datos, hace constar como contingencia causante «accidente de trabajo».

No obstante este dato, no se formaliza ningún parte de accidente de trabajo. Sin embargo, con fecha 16 de noviembre de 1983, la empresa «Casino de Juego Gran Madrid S. A.» se dirigió a la Mutua Patronal «Mapire» comunicándole las pretensiones de la actora e indicándoles: «En este sentido, les informamos que don Felix abandonó el Casino en la madrugada del 3 al 4 de agosto pasado, encontrándose enfermo, y que al llegar a su casa hubo de ser internado, falleciendo la noche de dicho día 4» (sic). 6.° La empresa en la que prestaba sus servicios el trabajador fallecido, «Casino de Juego Gran Madrid, S. A.», tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo con la Mutua Patronal núm. 61 «Mapire». 1 ° La empresa citada, conforme al III Convenio Colectivo propio (art. 35 ), había suscrito con la Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros «Mapire Vida» y con efectos de 1 de febrero de 1982 un seguro de «grupo» para los trabajadores de su empresa. Entre las cláusulas que aquí interesan debe reseñarse el establecimiento de un capital por fallecimiento de 10.000.000 de ptas. Además, si el fallecimiento de deteminados asegurados tenía lugar como consecuencia o causa de un accidente, se haría entrega a los beneficiarios designados el doble del capital estipulado; don Felix figuraba en este especial Seguro de riesgos complementarios. En relación con esta póliza la actora, con fecha 12 de enero de 1984, percibe la cantidad de 9.500.000 ptas. y el día 26 de marzo siguiente las 500.000 ptas. que completarían el capital del seguro por fallecimiento, mediante sendos recibos. En ambos documentos, extendidos por «Mapire Vida» (Seguros Colectivos), se hacía constar: «Queda pendiente de aportar a la Compañía la documentación precisa para el examen de las causas del fallecimiento, al efecto de determinar si tales causas son accidentales, de acuerdo con lo que se especifica en la póliza, en cuyo caso se procedería al abono del capital asegurado de la partecomplementaria del fallecimiento accidental.» 8.° Don Felix quedaba protegido, además, a través de la póliza que la Mutualidad de Previsión de Doctores Licenciados en Filosofía, Letras y Ciencias, en materia de seguro de grupo de accidentes personales, había concertado con la Compañía de Seguros y Reaseguros «Mapire Industrial, S. A.», su concierto y cobertura era totalmente ajena a su condición de trabajador por cuenta ajena y sin ninguna intervención de la empresa «Casino de Juego Gran Madrid, S. A.». 9.° Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se resolvió la solicitud de prestaciones de viudedad por la actora reconociendo en su favor el derecho a percibir el 45 por 100 de la base reguladora mensual de 136.319 ptas.; sin perjuicio de! abono de los atrasos pertinentes

y mejoras de aplicación. Se determinaba como contingencia causante la de enfermedad común. 10.° Agotada la preceptiva vía previa en febrero de 1986 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social; sin contestación al escrito que con fecha 4 de noviembre de 1983 la actora dirigiese a la Mutua Patronal «Mapire» solicitando la declaración del fallecimiento como debido a accidente de trabajo, con fecha 26 de marzo de 1986, formula demanda ante este orden jurisdiccional en reclamación de accidente de trabajo frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, «Mapire Vida, S. A.» y la empresa «Casino de Juego Gran Madrid, S. A.». Posteriormente, con fecha 7 de septiembre de 1983, comparece ante este Juzgado de lo Social solicitando la suspensión de los actos señalados para este día -conciliación y, en su caso, juicio- a fin de ampliar su escrito de demanda contra la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo «Mapfre», documento que presenta el día 8 siguiente. 11.° En el suplico de su escrito de demanda inicial solicitaba se declarase que el fallecimiento de su esposo se debió a accidente de trabajo; que se condene a la compañía «Mapfre Vida, S. A.» a abonarle 10.000.000 de ptas., igual condena y suma respecto de la compañía «Mapfre Industrial, S. A.» y al Instituto Nacional de la Seguridad Social las prestaciones sobre la cuantía de 187.950 ptas. mensuales; más los intereses legales del capital, cuya responsabilidad recaía sobre «Mapfre Vida, S. A.».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de «Mapfre Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por no ser la Sentencia congruente con las pretensiones deducidas por los litigantes. 2° Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de las Leyes aplicables al caso. 3.° Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 84.1 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de junio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia que puso fin a la instancia, además de otros pronunciamientos a los que no afecta esta resolución por referirse a demandadas distintas de la ahora recurrente, contiene los siguientes: «... estimo parcialmente la demanda promovida..., declarando como accidente de trabajo la contingencia causante... Condeno a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 61 "Mapfre" a que satisfaga a la actora pensión vitalicia de viudedad derivada de accidente de trabajo conforme a las reglas que rigen esta prestación, sobre los topes máximos de cotización para esta contingencia vigentes en cada momento y con efectos de 5 de agosto de 1983, quedando obligada a restituir a la Seguridad Social las cantidades que ésta (Instituto Nacional de la Seguridad Social- Tesorería General) haya satisfecho por su originaria consideración de contingencia común». La referida Mutua Patronal interpuso el presente recurso y, tras subsanar el incumplimiento de lo preceptuado por el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral que advirtió esta Sala, lo formalizó mediante la articulación de tres motivos, el primero amparado en el núm. 2 del art. 167 de la citada Ley Procesal , por incongruencia, alegando que la Sentencia infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y los dos siguientes al amparo del núm. 1 del mismo art. 167 del Texto de Procedimiento ya citado (el Refundido de 1980 rector ), por violación del art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social , el segundo, para sostener que concurre la prescripción del derecho reclamado; y el tercero, por violación del art. 84.1 de la misma Ley General , para combatir la calificación del hecho causante como accidente de trabajo.

Segundo

Es artificiosa la argumentación con que la recurrente intenta -en el motivo inicial- sostener su pretensión de que la Sentencia carece de la congruencia que impera el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Ya éste incluye en su propio texto la noción de tal requisito; y a ella se acomoda la constante y notoria doctrina legal que precisa que consiste en la correspondencia entre las pretensiones formuladas y el fallo pronunciado, con independencia de los razonamientos en que éste se hayafundamentado. Y es patente que en el presente caso la muy elaborada y cuidadosa Sentencia del Magistrado trata todas y cada una de las cuestiones que al contestar la demanda dejó planteadas la ahora impugnante: Su falta de legitimación pasiva, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, la prescripción y la falta de legitimación causal. Son éstas las mismas mediante las que intenta -vanamentesustentar el motivo casacional que nos ocupa: aparte de aludir a una supuesta indefensión, que queda desmentida a la vista de su presencia y postulación en la instancia, y a posible perjuicio que dice originado a la parte actora que, obviamente, no puede legitimar lo que ahora pretende. El motivo, por lo tanto, no puede prosperar.

Tercero

Tampoco puede serlo el artículo como segundo. La prescripción del derecho que en él se invoca, citando como violado el art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social, en su núm. 1 , fue acertadamente rechazada por la Sentencia de instancia por la doble razón que ha de reiterarse: Que a la recurrente le fue comunicada la contingencia causal -hecho probado quinto de la Sentencia, no combatidoy antes de cinco años fue judicialmente interpelada; y que el art. 165 de la misma Ley General establece la imprescriptibilidad del derecho en cuestión: Es gratuita la tesis de que tal derecho no fuera ejercitado contra la hoy recurrente, cuando contra ella se amplió la originaria demanda; y, además, en conclusiones se hizo expresa concreción del alcance de lo reclamado por la actora en su contra.

Cuarto

Cuestiona el motivo tercero y final que corresponda la calificación de accidente de trabajo a la contingencia y pretende que al así realizarse en la Sentencia recurrida ha incurrido ésta en violación del art. 84.1 de la Ley General de la Seguridad Social, para luego extender su reproche a la aplicación por aquélla de los números 2-f) y 3 del propio artículo , que son los que fundan la decisión del Magistrado. Pero la expresiva declaración táctica que contiene el ordinal tercero de los hechos probados y completa el cuarto, justifica lo ampliamente razonado y luego pronunciado por el Magistrado en orden al derecho que aplica, que está en concordancia con la más reciente doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sus Sentencias de 12 de julio de 1989 y 20 y 27 de junio de 1990 . En consecuencia, también este motivo resulta improcedente y ha de rechazarse, como los dos anteriores; y el recurso, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, se hace acreedor a total desestimación.

Quinto

En aplicación de lo dispuesto por el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral rectora , debe también disponerse la pérdida por la recurrente de la consignación y el depósito que constituyó para recurrir, a los que se dará el destino legal; así como el pago por la misma de honorarios a los Letrados de las dos partes recurridas, demandante e Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se personaron e impugnaron el recurso, ajustados a los límites señalados y cuya cuantía, en su caso, fijará la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Mapire Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo» contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid con fecha 30 de enero de 1989 , en procedimiento seguido por doña Catalina , contra «Mapire Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», el Instituto Nacional de la Seguridad Social, «Casino de Juego Gran Madrid», Tesorería General de la Seguridad Social, «Mapire Vida, S. A.», «Mapire Industrial, S. A.». sobre indemnización por accidente de trabajo. Disponiéndose la pérdida por la recurrente de la consignación y el depósito que constituyó para recurrir, a los que se dará el destino legal; así como el pago de honorarios a los Letrados de las dos partes recurridas, demandante e Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se personaron e impugnaron el recurso, ajustados a los límites señalados y cuya cuantía, en su caso, fijará la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.-Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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