STS, 26 de Junio de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:3630
Fecha de Resolución26 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.016.-Sentencia de 26 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Denegación de indemnización por residencia eventual. Sentencias contradictorias.

Inadmisibilidad por extemporaneidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional. Art. 58.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Los recursos de revisión que establece la Ley y que no estén atribuidos a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, son del conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y los recursos de revisión únicamente podrán interponerse ante este Alto Tribunal.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Antonio , representado y defendido por el Abogado don Julio Ortiz Ortiz, contra la Sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la Sección Octava, de fecha 24 de julio de 1989, en el recurso núm. 1.016/1986 ; habiendo comparecido en concepto de apelado por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia en su recurso núm. 1.016/1986, de fecha 24 de julio de 1989 , en la que aparece el Fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, don Antonio , en su propio nombre y representación, contra la Resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de fecha 22 de abril de 1986, resolviendo en alzada la pronunciada por la Dirección General de la Guardia Civil, en 15 de enero de 1986, por medio de la cual acordó denegar al interesado la indemnización solicitada por residencia eventual correspondiente al curso para ingreso en la Escala Activa del Cuerpo de Oficiales de la Guardia Civil, convocado por Orden Ministerial 120/28811/1984, de 20 de febrero . Sin imposición de costas.»

Segundo

Contra la referida Sentencia, una vez firme, se interpuso por don Antonio , recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y Fallo el día 24 de junio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Antonio interpone recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada en 24 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del promovido contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de 22 de abril de 1986, que había rechazado el de alzada formulado contra la de la Dirección General de la Guardia Civil, de 15 de enero del propio año, que no accedió a la petición de dicho recurrente de indemnización por la realización del curso de ascenso a oficial de la Guardia Civil. Como motivo de revisión alega la causa b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, citando como contrarias las Sentencias de 25 de abril y 4 de mayo de 1989, y la de 11 de noviembre de 1988, de la Sala Cuarta de lo Contencioso de la misma Audiencia, que, según el referido recurrente, son las que contienen la doctrina correcta. Opone, por su parte, el Abogado del Estado, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y, en cuanto al fondo, la doctrina reiterada de este Alto Tribunal que confirma la tesis que sustenta la Sentencia que se pretende revisar.

Segundo

La inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado ha de ser estimada, si se tiene en cuenta que la Sentencia que se somete a revisión fue notificada al recurrente, según el mismo reconoce, el 14 de septiembre de 1989, y el recurso extraordinario de revisión se presentó en el Registro General de este Alto Tribunal el 12 de enero de 1990, varios meses después de haber transcurrido, que prevé el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional. Sin que pueda obstar a ello que con anterioridad, y dentro del referido plazo del mes, se hubiere presentado el escrito formulando la revisión ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había dictado la Sentencia, porque resulta claro, por imperativo del art. 58.6 de fa Ley Orgánica del Poder Judicial , que los recursos de revisión que establece la Ley y que no estén atribuidos a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son del conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y prever el art. 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los recursos de revisión únicamente podrán interponerse ante este Alto Tribunal.

Tercero

Al no entrar en el estudio del fondo del recurso, no precede la imposición de costas ni la pérdida del depósito constituido según reiterada doctrina de esta Sala.

FALLAMOS

Se declara la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de revisión interpuesto por don Antonio , contra la Sentencia dictada en 24 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el que lleva el núm. 1.016/1986, sin hacer expresa imposición de costas. Y devuélvase al recurrente el depósito constituido.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.- José Luis Martín Herrero.- Carmelo Madrigal García.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estartús.- Diego Rosas Hidalgo.- Ángel Rodríguez García.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.- Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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