STS, 26 de Junio de 1991

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1991:3621
Fecha de Resolución26 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 439.- Sentencia de 26 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Fondo de Garantía Salarial; su no citación en el supuesto de autos no determina la

nulidad de actuaciones ni la indefensión alegada por los trabajadores. Incongruencia; no debe

estimarse.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 359; Ley de Procedimiento Laboral, arts. 143 y 167.2 .

DOCTRINA: Fácilmente se advierte que la resolución judicial que se impugna no ha incurrido en incongruencia, no sólo por el pronunciamiento que contiene, totalmente absolutorio de la demanda, sino también, porque en el suplico de la misma ningún pedimento se formuló contra el Fondo de Garantía Salarial, cuya omisión es el defecto que los recurrentes imputan a la Sentencia.

Alegar por los trabajadores en apoyo de la nulidad de actuaciones la indefensión del Fondo por no haber sido emplazado en la instancia, es algo que no resiste a las mas leve argumentación contradictoria, por cuanto no se da supuesto alguno de legitimación procesal para dicho organismo (la empresa no está en suspensión de pagos), ni del fallo absolutorio de la Sentencia, consecuencia de la estimación de la excepción de prescripción, cabe inferir algún atisbo de ulterior responsabilidad para el mismo susceptible de defensa.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes antes esta Sala en virtud del recurso de casación, formalizado por la Letrada doña Helen Soto Alarcón, en nombre y representación de don Carlos Alberto , don Ángel Jesús y don Alejandro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad, formulada por dichos recurrentes, contra la empresa «General Española de Electrodomésticos, S. A.» y el Fondo de Garantía Salarial.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la empresa «General Española de Electrodomésticos, S. A.», representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, don Carlos Alberto , don Ángel Jesús y don Alejandro , formularon demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho queestimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se tenga por formulada demanda contra la empresa "General Española de Electrodomésticos, S. A.", en su representación legal, y por encontrarse la dicha empresa en suspensión de pagos que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez (parece ser sobreseída) contra los interventores judiciales don Anselmo Gallardo Sáez Laguna, don Adolfo Cremades Mira y contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidades, y condenar en su día a la empresa al abono de las mismas».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de enero de 1987, se dictó Sentencia por el Juzgado de Instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que con estimación de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, la empresa "General Española de Electrodomésticos, S. A.", debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas por los actores don Carlos Alberto , don Ángel Jesús y don Alejandro ».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1,° Que los actores han prestado sus servicios laborales en la empresa demandada, con la antigüedad, la categoría y el salario mensual que expresan en sus demandas y anteriormente se consignan. 2° Que a partir del mes de marzo de 1981 cesó la empresa en sus actividades, habiéndose extinguido los contratos con gran número de los trabajadores en el mismo año y a instancia de éstos. 3.° Que la empresa estuvo sometida a suspensión de pagos que se sobreseyó. 4.° Que en virtud de demandas de los actores presentadas el 5 de julio de 1984, se dictó por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, Sentencia de 29 de octubre de 1984, en la que se declaran resueltos los contratos laborales de la empresa, por causa de impago de salarios y falta de ocupación efectiva, condenando al abono de indemnizaciones. 5.° Que las cantidades reclamadas equivalen al importe de los salarios correspondientes a los años 1982, 1983 y los diez primeros meses de 1984. 6.° Que los actores presentaron ante el IMAC en fecha 3 de abril de 1986 papeleta de conciliación frente a la empresa, que se intentó sin efecto el 17 de abril de 1986.

Quinto

Preparado recurso de casación, formalizado por la Letrada doña Helen Soto Alarcón, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: Único: Apoyado en el núm. 167-2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto el fallo no es congruente con las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que habiéndose dirigido la demanda también contra el Fondo de Garantía Salarial y no constando en autos que dicho Fondo haya sido citado, procede la declaración de nulidad de lo actuado desde el momento en que se cometió la falta.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formula la parte recurrente, por la doble vía de la alegación previa y del párrafo 2° del art. 167-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 , una misma argumentación contra la Sentencia de instancia, cifrada, en ambos medios de impugnación utilizados, en la falta de citación del Fondo de Garantía Salarial, no obstante haberse dirigido la demanda -que no el petitum de ésta-, también, frente a dicho Organismo público. En el primer caso, denuncia nulidad de actuaciones y en el segundo, tacha a la Sentencia recurrida de incongruente a tenor de lo preceptuado en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Como, fácilmente, se advierte la resolución judicial que se impugna, en modo alguno, puede tildarse de incongruente, no sólo por el pronunciamiento, totalmente absolutorio de la demanda que contiene, sino, también, porque en el suplico de esta última ningún pedimento se formuló respecto al expresado Fondo de Garantía Salarial, como es, por otra parte, lógico.

Tercero

La pretendida nulidad de actuaciones que se postula, a título de alegación previa, en base a la falta de citación a juicio del reiterado Fondo de Garantía Salarial, merece las siguientes consideraciones: En primer término, es de significar que, denunciándose, a través de la misma, un propio quebrantamiento de forma en el juicio celebrado en la instancia, sin embargo, no se articula la vía casacional adecuada, a tenor del art. 168-1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que ya sería suficiente ésto para desestimar, sin más, este aspecto impugnatorio de la Sentencia recurrida. Pero, aún abordando el examen del mismo, se llega a una misma solución desestimatoria. En efecto, es cierto que el principio dispositivo imperante dentro del proceso laboral ha de deslegitimar cualquier actuación del órgano judicial tendente a delimitar el ámbito subjetivo de la litis. Desde esta perspectiva, no es dable al Juzgado o al Tribunal reducir o ampliar el númerode demandados frente a los que se esgrime la pretensión procesal. Ahora bien, en el caso de Autos no cabe desconocer que el Fondo de Garantía Salarial no constituye una parte, propiamente dicha, del proceso actuado en aquéllos y sí sólo un interviniente potestativo en el mismo, dada la ulterior responsabilidad consecuente que puede llegar a afectarle. Buena prueba de ello lo constituye el que, en el petitum de la demanda, no se postula pronunciamiento alguno, declarativo o de condena, frente al referido Organismo público.

Cuarto

La intervención del Fondo de Garantía Salarial, conforme a lo prevenido en el art. 143 del mencionado texto procesal aplicable, se revela claramente potestativa y carente de todo tipo de efectividad en orden a la detención o el retroceso del procedimiento. En otro aspecto, se presenta sólo potencialmente admisible, y no rigurosamente exigible, nada más que en los supuestos de empresarios demandados que hayan sido declarados insolventes, sujetos a procedimiento de suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores o que no tengan domicilio conocido o hubieran desaparecido.

Quinto

Aplicando los principios que se dejan expuestos al caso que ocupa hoy la atención enjuiciadora de la Sala no cabe desconocer que, según el relato del propio escrito de demanda, la empresa, frente a la que se actuó la pretensión procesal, no se hallaba, al tiempo de promoción de la misma, en alguno de los supuestos que, legalmente, determinan el emplazamiento a juicio del Fondo de Garantía Salarial. En este sentido, es de resaltar que en la propia demanda se dice haberse sobreseído el expediente de suspensón de pagos, al que, con anterioridad, había estado sujeta aquélla y, consecuentemente a esto, en el acto de juicio, se desistió de la demanda respecto a los Interventores de la expresada suspensión sin que, por otra parte, se hubiese formulado protesta alguna por la falta de emplazamiento del mencionado Fondo de Garantía Salarial.

Sexto

Argüir en apoyo de la invocada nulidad de actuaciones la posible indefensión del Fondo de Garantía Salarial, por no haber sido emplazado en la instancia, es algo que no resiste a la más leve argumentación contradictoria, por cuanto, no se da presupuesto alguno de legitimación procesal para dicho organismo, ni del fallo absolutorio de la Sentencia recurrida cabe inferir algún atisbo de ulterior responsabilidad, para el mismo, susceptible de defensa.

Séptimo

Por todo lo razonado, el recurso no debe tener favorable acogida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal promovido por la Letrada doña Helen Soto Alarcón, en nombre y representación de don Carlos Alberto , don Ángel Jesús y don Alejandro , contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 24 de Madrid , en autos núms. 933, 934 y 935 de 1986 sobre cantidad, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa «General Española de Electrodomésticos, S. A.» y el Fondo de Garantía Salarial.

Devuélvanse los Autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Félix de las Cuevas GonzálezRubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STS 775/2008, 3 de Septiembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 3 Septiembre 2008
    ...pero que conforme a las normas del art. 489 de la antigua LEC su cuantía no alcanzaba el mínimo legalmente exigido, así las STS de 26 de junio de 1991, 20 de enero y de 14 de julio de 1992, pues no se puede atribuir la cualidad de «inestimable» a una cuantía que no es sino El fundamento de ......
  • SAP Valencia 358/1998, 30 de Mayo de 1998
    • España
    • 30 Mayo 1998
    ...tal privilegio, pasando a la condición de acreedor afectado por el convenio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1.993, 26 de Junio de 1.991 y 4 de Junio de 1.929 ). Precisando la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Enero de 1.997, con cita de la de 4 de Julio de 1.966 , q......
  • STSJ Cataluña , 4 de Abril de 2001
    • España
    • 4 Abril 2001
    ...de la resolución recaída (SSTS de 15 julio 1985, 17 junio 1986, 12 abril y 15 junio 1988, 1 de julio y 1 de diciembre de 1989 y 26 de junio de 1991, entre otras Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Que debe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR