STS, 24 de Junio de 1991

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1991:3528
Fecha de Resolución24 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 435.- Sentencia de 24 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Legitimación para recurrir de los demandados absueltos. Seguridad Social

complementaria; aplicación del Plan de Previsión del Reglamento de Régimen Interior de «Galerías

Preciados S. A.» Eficacia de dicho Reglamento. Litispendencia; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 533.5 y 1.691; Estatuto de los Trabajadores, arts. 3, apartados 1.b) y 3, 41, 82.3 y disposición final tercera; Decreto 20/1961 de 12 de enero; Ley de Procedimiento Laboral, art. 76; Código Civil, art. 1.252.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 11 de abril de 1991.

DOCTRINA: Se examina en la Sentencia las siguientes cuestiones, también tratadas en la Sentencia precedente núm. 319 y en las de 11 de abril, también del corriente año, núms. 278 y 279.

Los demandados y recurrentes «Rumasa, S. A.» y Ministerio de Hacienda, absueltos de la demanda por falta de legitimación pasiva, no están legitimados para interponer recurso de casación; no se cuestiona en los recursos dicha falta de legitimación ni que dichos recurrentes son ajenos a la relación material objeto de proceso, ni puede tampoco aceptarse que tengan un interés que justifique su intervención adhesiva. El tema de la eficacia y posibilidades de modificación de lo establecido en Reglamentos de Régimen Interior, para concluir la procedencia en el caso de su aplicación.

A la invocada existencia de cuestión prejudicial, derivada de que la modificación del Plan de Previsión incorporado al Reglamento fue aprobada por resolución de la Dirección General de Trabajo al acogerse la empresa al procedimiento que regula el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , resolución anulada por Sentencia de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo en Sala de dicho orden jurisdiccional.

Se rechaza también la existencia de litispendencia por no concurrir las identidades requeridas.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por el Letrado don Abdón Pedrajas Moreno, en representación de la empresa «Rumasa, S. A.»; por el Letrado don Blas Sandalio Rueda García, en representación de «Galenas Preciados, S. A.»; y por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Economía y Hacienda, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 28 de mayo de 1990 , dictada en Autos seguidos a instancia de don Claudio y don Domingo , contra los mencionados recurrentes, sobrereclamación de cantidad. Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante el Juzgado de lo Social contra expresados demandados en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a las codemandadas a pagar la cantidad de 6.280.400 ptas., más los intereses devengados a don Claudio ; y la cantidad de 7.161.800 ptas., más los intereses devengados a don Domingo .

Segundo

Admitidas a trámite las demandas acumuladas, se celebró el acto del juicio, en el que los actores, rectificando la petición inicial, solicitaron 6.048.600 ptas. y 5.377.700 ptas., respectivamente, para don Claudio y don Domingo , una vez deducidos los 2.000.000 de ptas. ya percibidos por cada uno de ellos de «Galerías Preciados, S. A.», oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de mayo de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando las alegadas excepciones dilatorias de litispendencia y de defecto legal en el modo de prosperar la demanda, así como la cuestión prejudicial administrativa invocada y estimando parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por don Claudio y don Domingo contra "Galerías Preciados, S. A." "Rumasa, S. A." y el Ministerio de Economía y Hacienda, condeno a "Galerías Preciados, S. A." a que en concepto de prestación económica por invalidez, abone a don Claudio 6.048.600 ptas. y a don Domingo

5.377.700 ptas. Y absuelvo a "Rumasa, S. A." y al Ministerio de Economía y Hacienda, por apreciar en éstos falta de legitimación pasiva ad causa.

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El demandante don Claudio , nacido el 23 de agosto de 1935, prestó servicios laborales en la empresa «Galerías Preciados, S. A.», desde el 1 de julio de 1962, con la categoría profesional de vendedor y un salario de 133.029 ptas. mensuales. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 4 de octubre de 1989, el actor fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta con efectos desde el 18 de mayo de 1989 y derecho a una pensión vitalicia, cesando en la empresa «Galerías Preciados, S. A.» 2.° El demandante don Domingo , nacido el 19 de marzo de 1932, prestó servicios laborales con la categoría profesional de Jefe de sección y un salario mensual de 120.000 pesetas. Por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, de 5 de noviembre de 1986, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 13 de julio de 1984, y derecho a una pensión vitalicia, cesando en la empresa «Galerías Preciados, S. A.» 3.° El Consejo de Administración de «Galerías Preciados, S. A.», en reunión celebrada el 22 de abril de 1966, estableció un Plan de Previsión Social con el carácter de sistema complementario a favor de todos sus empleados, que fue definitivamente incorporado al Reglamento de Régimen Interior de la citada empresa, autorizado por la autoridad laboral en resolución dictada el 25 de abril de 1968. El art. 97 del Reglamento, dice: «Causarán derecho a percibir una prestación equivalente a cien veces el sueldo regulador, los empleados que sufrieren una lesión orgánica o funcional, ya sea por causa de accidente involuntario, como por enfermedad, totalmente irreversible, que le incapacite de una forma absoluta y permanente para realizar cualquier clase de trabajo». Esta disposición se reitera en el punto 3.3 de las normas operativas por las que se rige el referido Plan de Previsión, adoptadas por la Dirección de Personal de «Galerías Preciados, S. A.», en el mes de agosto de 1966. 4° El punto 3.4 de las indicadas Normas Operativas, en lo que a este pleito interesa, prevé «que las prestaciones establecidas anteriormente serán incompatibles entre sí, de tal modo que la percepción de una de ellas excluye la de las demás. El salario mensual regulador de las prestaciones de jubilación, fallecimiento e invalidez, es equivalente al importe efectivo que resulte de dividir el total de las cantidades percibidas durante los doce anteriores como pagas fijas en su cuantía y periódicas en su vencimiento, entre el número de dichas pagas, excluyéndose las cantidades percibidas por el concepto de Plus Familiar u otras retribuciones de carácter social». En resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de abril de 1980, recaída en expediente núm. 766/1980, se aprobó la modificación por un período de cuatro años -desde el 1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1983, ambos días inclusive-, de los arts. 95, 96 y 97 del Reglamento interior de la codemandada «Galerías Preciados, S. A.», en el sentido de que el sueldo regulador a multiplicar por 100 que en dichos preceptos se señala, sería el que los afectados tuviesen al 31 de diciembre de 1979, por los conceptos de salario base, antigüedad y complemento personal, estableciéndose un límite máximo a toda suerte de prestación en la cantidad de 10.000.000 de ptas. Transcurrido el lapso temporal, la empresa «Galerías Preciados, S. A.», ha seguido manteniendo como criterio respecto al salario regulador de dichas prestaciones económicas, el de entender incluidos en dicho concepto tanto el salario base, como la antigüedad y el complemento personal del causante. 5.° El salario mensual regulador de la prestación por invalidez solicitada es de 80.486 ptas. para don Claudio y de 73.777 ptas. para don Domingo . 6.° Iniciado el expediente por la expresada empresa ante la autoridad laboral, que fue registrado con el núm. 15/1984,tendente a la derogación de las normas reguladoras de las prestaciones económicas correspondientes al Plan de Previsión Social existente en la misma, y con ella, a la supresión de las prestaciones por jubilación, invalidez y fallecimiento con efectos todo ello del 1 de enero de 1984, recayó resolución de la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 8 de febrero de 1984, cuya parte dispositiva establece que la prestación por causa de invalidez absoluta será la siguiente: -De 18 a 35 años,

3.500.000 ptas.-. -de 36 a 50 años, 2.750.000 ptas.- y -de 51 a 65 años, 2.000.000.000 de ptas.-. La presente prestación es incompatible con la de cualquier Convenio Colectivo de análoga naturaleza, pudiendo optar el beneficiario por la que considere más beneficiosa. La resolución fue confirmada en alzada por la del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 6 de julio de 1984. 1 ° En aplicación de la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo, «Galerías Preciados, S. A.». abonó a cada uno de los demandantes la cantidad de 2.000.000 de ptas. como prestación económica por invalidez. 8.° Suscitado recurso Contencioso-adminis-trativo frente a las resoluciones que se citan en el ordinal sexto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -recurso núm. 44.696,-10/ estimó íntegramente en Sentencia de 6 de febrero de 1989, cuyo fallo dice así: «Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo porque los actos administrativos recurridos incurren en la infracción del ordenamiento jurídico; y, en su consecuencia, debe declarar y declara que los citados actos administrativos no son conformes a derecho, anulándolos totalmente con las inherentes consecuencias legales. Sin hacer expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional». Habiendo sido impugnada la resolución judicial antes calendada, recayó Auto de la referida Sección en fecha 1 de marzo de 1989, a cuyo tenor la Sala acordó «tener por interpuesto el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado y por la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez, en representación de «Galerías Preciados, S. A.», contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 1989, los cuales se admiten en un solo efecto», admisión que está pendiente de ulterior decisión por parte del Tribunal Supremo, ya que ambos apelantes entienden que el recurso formulado ha de ser admitido en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sin que hasta la fecha se haya pronunciado dicho Tribunal. 9.° En virtud de lo previsto en el Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, y en la Ley 7/1983, de 29 de junio , el Estado español expropió la totalidad de las acciones representativas del capital social de «Galerías Preciados, S. A.». En cumplimiento del acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 1984, «Rumasa, S. A.», adquirió la totalidad de las acciones - 35.280.344, con un valor nominal de 500 ptas. cada una-, que habían sido expropiadas por el Estado español a «Galerías Preciados, S. A.», merced a la Ley 7/1983, de 29 de junio, para, tras las necesarias operaciones de saneamiento económico y financiero de esta última Sociedad, terminar enajenándolas en favor de «Elingra Belenggingmaatschappij, B. V.» De igual forma, el 29 de diciembre de 1984, se autorizó por dicho Notario -con el núm. 2.596 de su protocolo, elevar a escritura pública las condiciones acordadas de venta de la totalidad de las acciones representativas del capital social de «Galerías Preciados, S. A.». realizada mediante póliza otorgada en igual data, e intervenida, en representación de la Junta Sindical del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid, por don Francisco Javier Ramos Gascón, a cuya virtud, «Rumasa, S. A.» vendió a la entidad holandesa «Elingra Belenggingmaatschappij, B. V.», tan repetidas acciones, siendo el precio final estipulado de 1.500.000.000 de ptas., de cuya cantidad la compradora satisfizo 750.000.000 de ptas., mediante cheque bancario nominativo a favor de «Rumasa, S. A.», en tanto que el pago de la suma restante quedó aplazado hasta que «una vez concluida la auditoría externa sobre el balance de situación de «Galerías Preciados, S. A.», con referencia al 31 de diciembre de 1984, la vendedora y la compradora efectúen los pertinentes ajustes finales con arreglo a los criterios que se recogen en la estipulación quinta de este otorgamiento». 10.° Asimismo y en dicha estipulación sexta, se prevé lo que sigue en relación con lo que en este pleito tiene relevancia: «En particular y respecto al pasivo laboral contingente derivado del vigente Plan Especial de Previsión Social de «Galerías Preciados, S. A.», la compradora asume, para dicha Sociedad, con limitación a los bienes de «Galerías Preciados, S. A.» la responsabilidad que por 435 dicho concepto pudiera derivarse hasta la cantidad máxima de 5.836.000.000 de ptas. El eventual exceso sobre dicha cifra, correrá de cargo del vendedor», para más adelante añadir que «asimismo, el vendedor responderá de los gastos y costos que por encima de dicha cifra de 5.836.000.000 de ptas. y hacia el pasado, presente o futuro, se produjera para «Galerías Preciados, S. A.», en el caso de que por los Órganos Judiciales de declararse haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 26 de julio de 1984, relativa al expediente de modificación de condiciones laborales, promovido con fecha 30 de diciembre de 1983», terminando de la siguiente forma: «Las responsabilidades de la vendedora a que se refiere la présente estipulación únicamente serán exigibles en el caso de que la existencia del respectivo activo ficticio o del pasivo oculto se notifique por «Galerías Preciados, S. A.» y/o por la compradora antes del próximo 1 de enero de 1990». Si bien, con arreglo a diversos estudios realizados por la firma Arthur Andersen, la cifra a que podría ascender únicamente la prestación complementaria de jubilación que contempla el Plan de Previsión Social de «Galerías Preciados, S. A.», al momento en que dicha empresa fue objeto de reprivatización, ascendería a una suma cercana a los 5.836.000.000 de ptas., lo cierto es que estudios actuariales más recientes establecen el importe total de los pagos probables por dicho Plan de Previsión, incluyendo las contingencias de jubilación, fallecimiento e invalidez -partiendo de los 7.002 empleados que integraban la plantilla de laempresa en febrero de 1989; con referencia al período de 1989 a 2.030, año en que se considera extinguido el aludido Plan; y con un tipo de interés del 6 por 100 de actualización- en las siguientes cantidades dependiendo, claro está, del incremento porcentual que experimenten anualmente los salarios de los afectados: Con un aumento retributivo del 4 por 100, 128.273.000.000 de ptas.; con el 5 por 100, 163.654.000.000 de ptas.; con el 6 por 100, 209.599.000.000 de ptas.; con el 7 por 100, 269.361.000.000 de ptas.; y, por último, con el 8 por 100 de aumento salarial, 347.188.000.000 de ptas. 11.° Los demandantes intentaron sin efecto el día 23 de noviembre de 1989 don Claudio y el 20 de noviembre de 1989 don Domingo ante el SMAC, la conciliación frente a «Galerías Preciados, S. A.», y el 11 de diciembre de 1989 frente a «Rumasa, S. A.» e interpusieron el 24 de noviembre de 1989 reclamación previa contra el Ministerio de Economía y Hacienda.

Quinto

Contra expresada resolución se prepararon tres recursos de casación por infracción de ley y de doctrina legal, el primero a nombre de «Rumasa, S. A.»; y el segundo a nombre de «Galerías Preciados,

S. A.»; y el tercero a nombre del Ministerio de Economía y Hacienda. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, el Letrado don Abdón Pedrajas Moreno, en nombre y representación de «Rumasa, S. A.», formalizó el correspondiente recurso en escrito de fecha 11 de octubre de 1990, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1 ° Al amparo del apartado primero del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina legal aplicable al referido precepto. 2.° Al amparo del apartado primero del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por violación infracción e inaplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 8/1989, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con su disposición final tercera . 3.° Al amparo del apartado primero del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por violación, infracción o inaplicación del art. 39 del Convenio Colectivo para Grandes Almacenes de 8 de abril de 1983 («Boletín Oficial del Estado» 18 de abril de 1983), en relación con el art. 37.1 de la Constitución y los arts. 3.1.b y 82.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . 4.° Al amparo del apartado primero del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral se articula el cuarto motivo de casación, por violación, infracción o inaplicación del art. 3.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina legal aplicable.

El segundo de los recursos se formalizó por el Letrado don Blas Sandalio Rueda García, en nombre y representación de «Galerías Preciados, S. A.», en escrito de fecha 8 de noviembre de 1990, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por violación y no aplicación del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por violación y no aplicación del art. 1.252 del Código Civil , a fin de que se aplique el efecto de cosa juzgada.

El tercero de los recursos se formalizó por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Economía y Hacienda, en escrito de fecha 10 de diciembre de 1990, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo de lo dispuesto en el art. 204.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por vulneración de lo establecido en el art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española . 2.° Existe motivo de casación por infracción del art. 204.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por vulneración de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley de 10 de marzo de 1980, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 3.1 de la citada Norma, y el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes de 3 de abril de 1983, art. 39 . 3.° Esta representación procesal se adhiere a todos y cada uno de los motivos formulados en el escritorio de formalizaeión del recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal por la representación procesal de «Rumasa, S. A.», y al motivo primero del escrito de formalización del mismo recurso de «Galerías Preciados, S. A.»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de junio de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con las demandas acumuladas solicitaron los actores la condena de las entidades demandadas al pago de las respectivas cantidades a tanto alzado correspondientes a cada uno de aquéllos en concepto de prestación por invalidez permanente, de conformidad con el Plan de Previsión Social establecido en 1966 por el Consejo de Administración de «Galerías Preciados, S. A.», e incorporado en 1968 al Reglamento de Régimen Interior. Son contestes las partes, y consta en el inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia, que en la fecha de interposición de las demandas había abonado ya «Galerías Preciados, S. A.» la suma de 2.000.000 de ptas. a cada uno de los actores por el concepto expresado,entendiendo que era ésta la suma adeudada a consecuencia de la reducción operada en la cuantía de las prestaciones, con efectos de 1 de enero de 1984, en virtud de resolución administrativa de 8 de febrero, confirmada por otra de 6 de julio, ambas de dicho año, producidas mediante el procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . Consta igualmente que dichas resoluciones administrativas fueron declaradas nulas por sentencia de 6 de febrero de 1989 de la Sala Contencioso- Administrativa de la Audiencia Nacional , la cual fue recurrida por el Abogado del Estado y por «Galerías Preciados, S. A.», habiéndose admitido el recurso en un solo efecto. Las cantidades reclamadas en la litis constituyen la diferencia entre lo efectivamente abonado y el montante total de las respectivas prestaciones conforme a las normas del precitado Plan, sin la reducción autorizada por la mentada resolución administrativa, amén de los intereses. Conviene además señalar que los actores fundamentan el ejercicio de la correspondiente acción procesal contra «Rumasa, S. A.» y el Ministerio de Economía y Hacienda en «las responsabilidades que eventualmente hubieran podido las mismas contraer ante los trabajadores de "Galerías Preciados, S. A.", como consecuencia de la reprivatización de "Rumasa, S. A." y que determinó la venta de las acciones de "Galenas Preciados, S. A." (hecho décimo de cada una de las demandas).

Segundo

La Sentencia de instancia condena a "Galerías Preciados, S. A." al pago de las cantidades reclamadas de principal (desestimando la reclamación de intereses), y absuelve a "Rumasa, S. A." y al Ministerio de Economía y Hacienda «por apreciar en éstos falta de legitimación pasiva ad causam». Contra dicha Sentencia interpone cada uno de los demandados recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, habiéndose formalizado todos ellos por motivos de censura jurídica.

Tercero

La primera cuestión que debe resolverse deriva de modo inmediato de la precedente exposición, y asimismo fue tratado en primer lugar por la parte demandante en el escrito de impugnación de los recursos: Se trata de la condición de recurrentes de quienes, como «Rumasa, S. A.» y el Ministerio de Economía y Hacienda, han sido absueltos por la Sentencia de instancia, respecto de los cuales, y por tal razón, alega dicha parte su carencia de interés para recurrir. El tema ya ha sido tratado en asunto sustancialmente igual al presente por Sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1991, que niega a dichos demandados tal interés, amén de señalar su posición procesal de ajenidad respecto de la relación jurídico-material traída al proceso. La extensa y completa fundamentación de dicha resolución releva de nuevos razonamientos en la presente, bastando al efecto, siguiendo su hilo argumental, la cita del art. 1.691 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (la condición de recurrente viene dada por el hecho de poder resultar perjudicado por la resolución recurrida), la referencia a las propias alegaciones de parte sobre falta de legitimación pasiva, el aquietamiento de todos los litigantes al pronunciamiento absolutorio de dichos demandados, e incluso la omisión de toda alegación relativa a que se hubiera rebasado o se estuviera a punto de rebasar el tope de responsabilidad que (respecto del pasivo laboral contingente del Plan de Previsión Social) asumió la Sociedad compradora de las acciones, y cuyo exceso se convino que había de correr a cargo del vendedor (ordinal, décimo del relato histórico).

Cuarto

Es asimismo oportuno indicar, de acuerdo con la expresada Sentencia de la Sala, que, aunque el tema se entendiera de forma diferente a la expuesta y por razones tuteladoras derivadas del art. 24.1 de la Constitución se procediera al examen de los respectivos recursos de «Rumasa, S. A.» y del Ministerio de Hacienda, no podrían éstos prosperar. Además del primer motivo impugnatorio de ambos, relativo a la litispendencia y prejudicialidad (y que será objeto de examen con el recurso interpuesto por «Galerías Preciados, S. A.»), formaliza «Rumasa, S. A.» otros tres motivos, fundados en el hecho de que la Sentencia de instancia reconoce la vigencia y eficacia del Plan de Previsión Social integrado en el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa. Se alega al respecto la inaplicación de la disposición transitoria segunda en relación con la final tercera del Estatuto de los Trabajadores (motivo segundo), la inaplicación del art. 39 del Convenio Colectivo para Grandes Almacenes de 8 de abril de 1983, en relación con el art. 37.1 de la Constitución y con los arts. 3.1.B y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (motivo tercero), y la inaplicación del art. 3.3 del mismo Estatuto y de la doctrina legal (motivo cuarto ). Con dichos motivos se relaciona asimismo el que en segundo lugar formaliza la Abogacía del Estado, que expresamente invoca la vulneración de la disposición transitoria segunda del referido Estatuto, en relación con el art. 3.1 del mismo texto legal y con el art. 39 del Convenio Colectivo antes mencionado. El tercero de los motivos impugnatorios del Abogado del Estado constituye una explícita adhesión a todos los motivos formulados por «Rumasa, S. A.» y al primero de los formulados por «Galerías Preciados, S. A.». Amén de lo expuesto vale advertir que en su escrito de formalización del recurso el Abogado del Estado invoca, para fundamentar los motivos impugnatorios, la nueva Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado de 1990, concretamente su art. 204.e ). Se trata de un error pues, habiendo entrado en vigor la nueva ley con posterioridad a la fecha de la Sentencia de instancia (la cual se dictó el 28 de mayo de 1990), es claro que el presente recurso se debe tramitar por la Ley de 1980, según resulta de lo prescrito en las disposiciones transitorias primera y segunda del Texto Articulado de 1990. Tal error, de todos modos, no es sustancial ni por sí solo invalidante del recurso, pues el escrito de formalización expresa clara e indubitadamente elcontenido y. fundamento de la pretensión impugnatoria y de cada uno de sus motivos, sin que, por tal razón, se haya llegado a causar indefensión a la contraparte.

Quinto

Las razones expresadas en la mencionada Sentencia de 11 de abril de 1991 son suficientes para justificar la desestimación de los recursos mencionados en la precedente fundamentación jurídica. Sucintamente expuestas son las siguientes, entre sí todas ellas relacionadas: a) La derogación del Decreto de 20 de enero de 1961 por la disposición final tercera del Estatuto determinó la imposibilidad de aprobar nuevos Reglamentos de Régimen Interior, pero no privó de eficacia a los existentes a la sazón, cuya parte paccionada cobró valor dispositivo; b) el Convenio Colectivo para Grandes Almacenes, que acordó publicar la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de mayo de 1982, no eliminó ni sustituyó dicho Plan de Previsión, que figura en el Reglamento del Régimen Interior de «Galerías Preciados, S. A.», pues, amén de ser aquél de sector y no de empresa, dejaba indemnes los sistemas correlativos más favorables que rigieran en las empresas incluidas en su ámbito de aplicación (art. 27); c) el Convenio Colectivo para el mismo sector, que fue publicado por resolución de 8 de abril de 1983, tampoco eliminó el mencionado Plan sino que de sus propios términos (véase el art. 39) se deduce el reconocimiento de su subsistencia, sin que haya base bastante, como pretende «Rumasa, S. A.», para estimar convertidas en permanentes unas limitaciones o minoraciones de mero carácter temporal y provisional (cuales las aprobadas por resolución de la autoridad laboral de abril de 1980, para el período comprendido entre el I de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1983); d) no hay infracción del art. 3.3 del Estatuto ya que no se da el presupuesto básico de concurrencia de órdenes normativos, pues el Convenio de 1983 no es oponible al Plan de Previsión Social, integrado en el Reglamento de Régimen Interior, visto que reconoce su subsistencia. En relación con lo expuesto debe, asimismo, ser resaltado lo siguiente: 1.° Que la propia entidad demandada, «Galerías Preciados, S. A.». viene aplicando como vigente dicho Plan (incluso lo hace respecto de los demandantes), bien que, ciertamente, con las mermas derivadas de la modificación operada por resolución de 8 de febrero de 1984 de la autoridad laboral, tema éste al que luego se aludirá, y 2° que las alegaciones en que funda «Rumasa, S. A.» su pretensión impugnatoria son contrarias a propios actos de parte, pues esta Sociedad, que actuó como vendedora en la trasmisión de las acciones que constituían el capital social de «Galerías Preciados, S. A.», reconoció en la escritura pública de 29 de diciembre de 1984 la vigencia del mencionado Plan, al referirse en la estipulación sexta (en ocasión de tratar sobre asunción de determinadas responsabilidades por las partes contratantes) «al pasivo laboral contingente derivado del vigente Plan Especial de Previsión Social de "Galerías Preciados, S. A."».

Sexto

La entidad demandada, «Galerías Preciados, S. A.», formaliza su recurso de casación alegando, bajo el amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 1980, la violación por inaplicación del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que establece como excepción «la Litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente». Coincide con el primer motivo de cada uno de los recursos formalizados por las otras entidades demandadas. El proceso en función del cual se formaliza esta impugnación (que reitera la excepción alegada en la instancia) es el que se tramitó con el núm. 44.696 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, concluido por sentencia de fecha 6 de febrero de 1989. pendiente actualmente de recurso de apelación admitido en un efecto, y que, estimando recurso interpuesto contra la Resolución de 8 de febrero de 1984 (dictada por la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y contra la confirmatoria de la misma, de fecha 6 de julio del mismo año, declaró que «los citados actos administrativos no son conformes a Derecho, anulándolos totalmente con las inherentes consecuencias legales». La primera de dichas resoluciones administrativas (confirmada, según queda indicado, por la segunda) era la que había acordado (en los términos que con detalle se precisan en el ordinal sexto del relato histórico) la modificación, por la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, de la sección tercera del capítulo VII del Reglamento de Régimen Interior de «Galerías Preciados, S. A.», en la que se contiene el Plan de Previsión Social en que se fundamentan las pretensiones de los demandantes.

Séptimo

La exposición hecha en la precedente fundamentación jurídica evidencia la inexistencia de litispendencia, visto que son distintos los órdenes jurisdiccionales que conocen de una y otra pretensión, lo que impide la identidad entre las pretensiones deducidas en uno y otro proceso. Así se razona y concluye en la ya mencionada Sentencia de 11 de abril de 1991 (que cita, a su vez, numerosas Sentencias expresivas de la doctrina jurisprudencial sobre la Litispendencia), e igualmente en la dictada por esta Sala el día 15 de mayo del mismo mes y año, también referida a un tema sustancialmente igual al que se debate en la presente litis. Resta señalar que también la Sala Primera de este Tribunal ha sentado la doctrina de que la litispendencia no puede apreciarse cuando los respectivos procesos se siguen ante Juzgados o Tribunales de diferente orden jurisdiccional, en cuanto ello comporta una obligada diferenciación al menos en el ámbito objetivo de aquéllos (véanse, entre otras, las sentencias de 16 de octubre de 1985 y 28 de octubre de 1987). No es dudosa en el presente caso tal falta de identidad de pretensiones (sin perjuicio de la conexión existente entre las mismas), visto que en el proceso contencioso-administrativo se debate la validez de la autorización administrativa de modificación del Plan de Previsión (integrado en el Reglamentode Régimen Interior), en tanto que en la presente litis se formula una reclamación de cantidad, postulándose la condena al pago de la prestación a tanto alzado por la contingencia de invalidez permanente absoluta, de conformidad con las normas de dicho Plan anteriores a la referida modificación.

Octavo

No existe, pues, litispendencia. Ciertamente hay, como se ha afirmado, una relación entre las pretensiones ejercitadas en uno y otro procedimiento. Puede afirmarse, por ello, que lo que propiamente subyace en este motivo de recurso es el tema de prejudicialidad: Se postula, en realidad, que no haya un pronunciamiento de fondo sobre las peticiones formuladas por los actores en tanto no se resuelva, mediante sentencia que adquiera firmeza, el tema atinente a la validez o nulidad de los actos administrativos cuestionados. Mas no puede prosperar la pretensión impugnatoria así entendida, dado el tenor de la regulación legal relativa a las cuestiones prejudiciales en el ámbito del procedimiento laboral. Baste señalar al efecto que, según prescribe el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , «a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente», pudiendo admitirse sólo como devolutiva y excluyente la cuestión prejudicial penal (siempre que reúna determinadas características). Por su parte, la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido de 1980) se produce en términos semejantes, a los fines que ahora interesan, dado el tenor de sus arts. 76, párrafo cuarto, y 77.Noveno : Debe señalarse, por último, en coherencia con la exposición precedente, partiendo de la misma, y asumiendo la completa y detallada argumentación (que releva de nuevos razonamientos, por innecesarios) contenida en dos Sentencias de esta Sala de 11 de abril de 1991 (una de ellas ya comentada, y siendo la otra también atinente a una reclamación semejante a la de la presente litis, formulada exclusivamente contra «Galerías Preciados, S. A.»), a las que a su vez se remite la también citada del día 15 del mismo mes y año, que la parte paccionada de los Reglamentos de Régimen Interior (cual sucede con el Plan de Previsión que fundamenta las pretensiones de los actores) no puede ser modificado o derogado por disposiciones de la autoridad laboral, ni siquiera, concretamente, por la vía del art. 41 del Estatuto. A ello ha de añadirse, en lo que se refiere al Plan de Previsión que nos ocupa en el supuesto de autos, que tampoco éste ha quedado afectado por los Convenios Colectivos suscritos con posterioridad al Estatuto y anteriores a los hechos de que traen causa las pretensiones ejercitadas, según se expuso en el fundamento jurídico cuarto de la presente Sentencia.

Décimo

Si los fundamentos jurídicos anteriores justifican el rechazo de los motivos de recurso que se han examinado, a la misma conclusión ha de llegarse en lo que se refiere al segundo de los motivos impugnatorios de la demandada «Galerías Preciados, S. A.». Su propia exposición pone de manifiesto la falta de consistencia del mismo. En efecto, alega la parte recurrente, al amparo del art. 167.1 de la Ley Procesal, la inaplicación del art. 1.252 del Código Civil , sobre cosa juzgada. A continuación desarrolla la fundamentación de este motivo, postulando expresamente «la suspensión de los actos de votación y fallo del presente recurso, hasta la decisión final que se adopte en el recurso de apelación núm. 1.404/89 de la Sala Tercera de ese Tribunal, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 1989 », para terminar solicitando que «en el supuesto que el recurso de apelación fuese estimado... (se apliquen) los efectos derivados de la cosa juzgada, conforme al art. -252 del Código Civil, en virtud del principio de seguridad jurídica del art. 9 de la Constitución Española ». Ni existe cosa juzgada sin Sentencia firme, ni hay identidad de pretensiones entre los procesos, ni la referida y postulada suspensión de los actos de votación y fallo tienen que ver con el instituto de la cosa juzgada.

Undécimo

Debe, en consecuencia, precederse a la desestimación de los recursos interpuestos, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal. Además, de conformidad con lo prescrito por el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 1980, debe ser condenada «Galerías Preciados, S. A.» a la pérdida del afianzamiento que hizo para recurrir, e igualmente dicha sociedad y «Rumasa, S. A.» deben perder el depósito fijo que constituyeron, habiendo de condenarse igualmente a las mencionadas sociedades al pago de honorarios al Letrado demandante que impugnó sus respectivos recursos, en la cuantía que fijará la Sala si a ello hubiere lugar.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley. formulados por «Galenas Preciados, S.

A.», «Rumasa, S. A.» y el Ministerio de Economía y Hacienda, contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid en autos seguidos a instancia de don Claudio y don Domingo , contra los mencionados recurrentes, sobre reclamación de cantidad.

Condenamos a «Galerías Preciados, S. A.» a la pérdida del afianzamiento de su condena al que sedará su legal destino. Condenamos igualmente a «Galerías Preciados, S. A.» y a «Rumasa. S. A.» a la pérdida del depósito fijo constituido por cada una de dichas sociedades, a los que igualmente se dará destino legal, así como al pago de honorarios al Letrado de la parte demandante que impugnó sus respectivos recursos, en la cuantía que fijará la Sala si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.- Rafael Martínez Emperador.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

2 sentencias
  • SAP León 107/2002, 20 de Marzo de 2002
    • España
    • 20 Marzo 2002
    ...al menos concretarla ( petición de facturas) de manera que viene a reconocer la pretensión aunque la misma no se admite totalmente ( cfr STS 24.6.1991). Lo antedicho supone que hubo un reconocimiento del derecho de la demandante por parte de la demandada, y que este tuvo eficacia interrupti......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Abril de 1999
    • España
    • 21 Abril 1999
    ...subjetivas que los funcionarios actuantes hayan vertido en el documenta extendido. (Entre otras muchas SSTS de 26 de julio de 1996, 24 de junio de 1991, 19 y 5 de marzo y 2 de entra de 1990 y 1 de diciembre de 1987); sólo así los hechos referidos en el Arda gozara de plena valor La aplicaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR