STS, 22 de Junio de 1991

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1991:3517
Fecha de Resolución22 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 432.- Sentencia de 22 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Error de hecho; no existe. Incapacidad permanente absoluta o total; no debe estimarse.

Especialista: discreta a moderada cervicoartrosis, lumbalgia mecánica, coxalgia izquierda por

incipiente coxartrosis bilateral.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Ley General de la Seguridad Social, art. 135, apartados 4 y 5 .

DOCTRINA: No existen pruebas que evidencien la existencia de error en su apreciación. Lo

pretendido en el recurso no es sino sustituir, en el ámbito de la valoración de la prueba, por el

subjetivo interés de la parte el más objetivo e imparcial del juzgador.

Las secuelas que presenta el demandante dado su carácter incipiente, si bien pueden causar

determinadas molestias en el ejercicio de las tareas laborales, no son en la actualidad

inhabilitantes ni para toda profesión, ni para la realización de todas o de las fundamentales tareas

de la profesión del actor, por lo que se desestima su recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por el Procurador Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de don Ángel Jesús , contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón , en autos sobre prestaciones de incapacidad permanente seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare que el estado del actor es constitutivo de una incapacidad permanenteabsoluta para toda profesión u oficio derivada de una enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 75 por 100 de la base reguladora, y con efectos al día de la solicitud obrante en el expediente administrativo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al actor las prestaciones correspondientes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de mayo de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Por lo expuesto, en uso de la potestad conferida a este Órgano Jurisdiccional, por mandato del art. 117.3.° de la Constitución Española ; se adopta la siguiente decisión: "-Desestimar la demanda formulada por Ángel Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), al que se absuelve de las reclamaciones efectuadas-"».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El actor nacido el 2 de agosto de 1933, figura afiliado a la Seguridad Social, con el núm. NUM000 , encuadrado en el Régimen General. Su profesión habitual es la de especialista. 2.° El 19 de abril de 1989, solicitó declaración de invalidez permanente, siguiéndose las oportunas actuaciones administrativas, resueltas el 18 de septiembre de 1989, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias, previa propuesta de la Comisión de Incapacidades; declarando: «Que el actor no se encuentra afectado de invalidez permanente». 3.° Presenta el actor: «Discreta a moderada cervicoartrosis con síndrome de insuficiencia vertebro- basilar. Lumbalgia mecánica. Coxalgia izquierda por incipiente cosartrosis bilateral».

4.° El actor fue reconocido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, el 26 de junio de 1989. 5.° La base reguladora de prestaciones es la de: 123.288 ptas. mensuales.

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Ángel Jesús . Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador, en escrito de fecha 8 de marzo de 1991, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1990, por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del núm. 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio, en cuanto la recurrida infringe, por interpretación errónea, los arts. 132.3 y 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Solicita el actor en la demanda la declaración judicial de que se halla en estado constitutivo de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y, subsidiariamente, de incapacidad permanente total y cualificada para su profesión habitual. La Sentencia de instancia es íntegramente desestimatoria de la demanda, y contra ella interpone el demandante recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que formaliza en dos motivos, el primero por error de hecho en la apreciación de la prueba y el segundo de censura jurídica, bajo el amparo, respectivamente, de los apartados quinto y primero del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 1980 .

Segundo

Con el primero de los motivos de recurso postula el recurrente la rectificación del ordinal tercero del relato histórico, en el que se describen las afecciones que padece según la valoración hecha de la prueba practicada, a fin de que sea sustituido por el siguiente texto: «Presenta el demandante un cuadro de cervicoartrosis con uncoartrosis y discoartrosis de C5-C6-C7. Espondiloartrosis dorsal severa con discoartrosis D6-D7-D8 y D9 y cifosis dorsal. Espondiloartrosis lumbar. Coxartria izquierda. Artrosis de rodilla izquierda». Invoca el recurrente como prueba de apoyo el informe del Dr. Olay Lorenzo, obrante al folio 24 de los autos. ratificando en prueba pericial propuesta por dicha parte.

Tercero

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el error de hecho, para que pueda ser apreciado en casación, debe deducirse de modo claro, concluyeme e inequívoco de los documentos o pericias que seciten para fundarlo, sin que sea necesario acudir a hipótesis o conjeturas más o menos razonables y lógicas (Sentencias de 17 y 23 de diciembre de 1986 y 13 de abril de 1991, entre otras). Tales circunstancias no concurren en el supuesto de autos, pues la prueba invocada por la parte recurrente no demuestra ninguna «equivocación evidente del Juzgador», según los términos empleados por el art. 167.5. Basta advertir, al efecto, que el texto impugnado de la Sentencia de instancia recoge el diagnóstico emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades (folio 33), a su vez tomado del dictamen médico correspondiente a la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (folio 34), sin que exista en autos ningún dato en virtud del cual pueda deducirse que deba darse menor valor a este dictamen que al emitido en la actividad probatoria de la parte actora. En realidad, lo pretendido con el recurso no es sino sustituir, en el ámbito de la valoración de la prueba, por el subjetivo criterio de la parte el más objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, que a tal fin ha hecho uso de las facultades concedidas por la ley. Por todo ello debe rechazarse este motivo impugnatorio.

Cuarto

Con el segundo de los motivos de recurso se denuncia la interpretación errónea de los arts. 132.3 y 135 (puntos cuarto y quinto) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974 . Tampoco debe acogerse este motivo puesto que las afecciones o dolencias apreciadas al actor, según el inalterado relato táctico, son o incipientes (así es calificada la «coxartrosis bilateral» que causa la coxalgia izquierda) o de naturaleza discreta o moderada (como es definida la «cervicoartrosis con síndrome de insuficiencia vertebro-vasilar»). Se trata, en definitiva, de afecciones que pueden causar determinadas molestias en el ejercicio de las tareas laborales, pero que en ningún caso se definen como severas o graves, de modo que. dado su carácter incipiente y moderado, no son en la actualidad incapacitantes o inhabilitantes ni para toda profesión u oficio, como exige para la invalidez permanente absoluta el art. 135.5, ni tampoco para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión del actor, de especialista en laminación en fábrica de zinc electrolítico, conforme a los términos del art. 135.4, relativos al tipo de incapacidad cuya declaración se postula con carácter subsidiario; todo ello sin perjuicio de la relevancia que pueda tener, en su caso, su posterior evolución.

Quinto

De conformidad con los razonamientos precedentes, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por Ángel Jesús , contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones de incapacidad permanente.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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