STS, 20 de Junio de 1991

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1991:3452
Fecha de Resolución20 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.931.-Sentencia de 20 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata y Pérez. PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Honorarios de arquitecto. Principio tempus regit actutn.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.°. Decreto 7 de junio de 1933. Ley 11/1977. Art. 1.100 Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: 20 noviembre 1985. 21 enero 1991.

DOCTRINA: En virtud del principio tempus regit actum no es de aplicación el Título Preliminar del Código Civil ni la Constitución de 1978 , para declarar la nulidad de una orden de 1936, nacida al

amparo de régimen constitucional de la República.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, promovido contra la Sentencia dictada el 13 de abril de 1989, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso núm. 17.338 contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 2 de marzo de 1987, sobre reclamación de honorarios de arquitectos habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, don Alexander y don Juan Luis , quienes lo hicieron con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata y Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso núm. 17.338, promovido por la representación de don Alexander y don Juan Luis , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 2 de marzo de 1987, que denegó determinados honorarios de arquitecto no satisfechos sobre construcción de 400 viviendas, locales comerciales y urbanización en Polígono Sur de Sevilla.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 13 de abril de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García en representación de don Alexander y don Juan Luis , debemos declarar y declaramos no ajustada a Derecho la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 2 de marzo de 1987, que anulamos y en su consecuencia reconocemos el derecho de los actores a percibir la suma de

4.185.246 ptas., más los intereses en la forma expuesta en el precedente fundamento sexto, sin costas.»

Tercero

El anterior Fallo se basó, en síntesis, en que el principio de jerarquía normativa del art. 9.°3 de la Constitución permite sostener el exceso interpretativo de la Orden Circular de 9 de julio de 1936, al entender aquélla reducibles -de conformidad con el Decreto de 7 de junio de 1933- también los honorariospor dirección, con relación al art. 3.° del citado Decreto de 7 de junio de 1933; en que el derecho al percibo de los honorarios debe ser según el coste real y total de la obra y que, respecto de los intereses, deben abonarse conforme al Real Decreto de 1 de diciembre de 1922 , por ser esta norma especial preferible a la Ley General Presupuestaria.

Cuarto

Contra la referida Sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para votación y Fallo el día 11 de junio de 1991, en cuya fecha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Funda el Abogado del Estado su pretensión revocatoria de la Sentencia apelada en que, con arreglo a la normativa del Decreto de 7 de junio de 1933, los descuentos establecidos en su art. 3.°, en relación con las obras del Estado, provincia, municipio y organismos públicos eran aplicables a los honorarios por dirección de obra, tal y como lo aclaró -en interpretación auténtica- la orden de 9 de julio de 1936; discrepa también de la aplicación de la revisión de precios a los honorarios por dirección de obra y afirma que los intereses de demora se deben someter al régimen general del art. 45 de la Ley General Presupuestaria , con preferencia al especial del Real Decreto de 1922 . La parte apelada pide la confirmación de la Sentencia de instancia.

Segundo

En virtud del principio tempus regit actum no es de aplicación el Título Preliminar del Código Civil ni la Constitución de 1978 , para declarar la nulidad de una Orden de 1936, nacida al amparo del régimen constitucional de la república, lo que, sin embargo, no puede llevar a rechazar en el terreno de los principios la alegación de la parte apelada cuando ataca la referida Orden desde la perspectiva de la jerarquía normativa, por cuanto ninguna duda cabe sobre la vigencia en nuestra Segunda República de un orden de prelacion de disposiciones administrativas que efectivamente llevaría, como ha hecho la Sentencia apelada, a no atender la Orden Circular de 9 de julio de 1936, en caso de que su interpretación contradijera el sentido del art. 3.° del Decreto de 7 de junio de 1933. Dicha posibilidad debe suponer, sin embargo, dejar establecida una contradicción entre el citado art. 3.°, que establecía determinados descuentos sobre la tarifa aplicable en «los horarios de los proyectos redactados por los Arquitectos para el Estado, Provincias y Municipios y organismos oficiales de carácter público» con la referida Orden de 1936, que aclaró que las reducciones del citado artículo regirían no solamente para los honorarios correspondientes al estudio y redacción del proyecto, sino también para los que correspondan a la dirección de obra. Pero esta contradicción ha sido, sin embargo, negada por este Tribunal, desde la Sentencia de 6 de diciembre de 1976, en aquellas ocasiones en que se le ha planteado directa y frontalmente la posible nulidad de la Orden de 9 de julio de 1936, por vulneración del principio de jerarquía. Así la citada Sentencia de 6 de diciembre de 1976, afirma que el descuento del art. 3.° del Decreto de 1933, no puede ceñirse a sólo una parte de la cifra total en que -de acuerdo con los principios establecidos en el R. D. de 1 de diciembre de 1922- se dividen los honorarios de Arquitecto porque, desde interpretaciones atentas a formulaciones lógicas, ha de entenderse comprendido tanto el estudio y redacción del proyecto como también la ejecución de este proyecto mismo o dirección de la obra, porque éste es el conjunto sobre el que se opera para obtener los honorarios normales, como precisa la Orden de 1936, citada en concordancia con el sentido de la norma del Decreto de 1933, aplicada, y no en colisión normativa. Criterio este que hizo suyo también la posterior Sentencia de la antigua Sala Cuarta de 16 de diciembre de 1978, y que, en su claridad, ratificamos aquí, corrigiendo en este sentido el criterio de la Sala de instancia. Siendo necesario razonar, a propósito de la Sentencia de 15 de noviembre de 1988, citada de contrario por la parte apelada, que no la estimamos precedente invocable, por cuanto no aborda la cuestión sobre la que aquí se razona limitándose a aceptar, en el caso concreto allí resuelto, una pretensión a la que la falta de oposición de la Administración no había opuesto el necesario y eficaz reparo.

Tercero

La segunda de las cuestiones suscitadas en esta apelación debe recibir respuesta -en este caso en el mismo sentido de la Sentencia apelada- atendiendo al capítulo I de las Tarifas Profesionales de los Arquitectos aprobadas por Real decreto de 1 de diciembre de 1922, en donde se indica que los honorarios se fijarán en función del coste de las obras -que en el cuadro de la tarifa 1." se especifica como coste total- señalándose a continuación que no se considerará comprendida en los honorarios la administración de los fondos empleados en la obra... ni tampoco los correspondientes a la revisión de precios, lo que indica -en el contexto en que figura esta exclusión- que habrá que pagar una cantidad complementaria por los honorarios correspondientes a la revisión de precios «que se remunerará como formación de nuevo presupuesto, debiéndose tarifar sobre la diferencia entre la cifra del presupuesto aprobado y el resultante de la revisión». Cantidad que en este caso ha sido cuantificada por los arquitectosreclamantes, sin ser impugnada de contrario en ningún momento por la Administración, en 1.286.499 ptas., por lo que procede darla por determinada y condenar a la referida Administración al pago de la misma.

Cuarto

Procede por último determinar el régimen aplicable respecto de los intereses de demora, en cuya petición han insistido los apelados, alegando el Abogado del Estado la aplicabilidad del art. 45 de la ley General Presupuestaria. Al ser la Administración Pública deudora en este caso de intereses de demora es obvio que los debe pagar conforme a las normas generales de la referida Ley, con exclusión de lo establecido en la norma específica contenida en el Real Decreto de 1 de diciembre de 1922 , que estableció un interés del 5 por 100 anual sobre los honorarios no satisfechos dentro de los dos meses subsiguientes a la presentación de la minuta. Esta norma de 1922, no puede entenderse aplicable a la Administración ya que, desde la entrada en vigor de la Ley 11/1977 , dicha norma ha quedado derogada, en lo que a la Administración se refiere, por el régimen común y general de de la Ley General Presupuestaria. Ahora bien, sentada la aplicabilidad de este régimen general hemos de precisar sus consecuencias en este caso, que no son aquí las que nos pide la representación de la Administración. Ya que, reiterando la doctrina ya sentada por esta Sala en su Sentencia de 21 de enero de 1991 -que a su vez hizo referencia a otras resoluciones anteriores- en caso de que el nominalismo de la obligación que no se corrigiese con el abono de intereses de demora, el retraso en la obligación de pagar los honorarios debidos devendría lesión patrimonial que los arquitectos no tienen la obligación de soportar. Y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de que hace mérito la citada Sentencia de 21 de enero de 1991, procede que -en una recta interpretación del bloque normativo existente en la materia- fijemos en este caso concreto el punto de arranque de la mora obligacional de la Administración Pública ( art. 110 Código Civil ) que dejamos establecido el 20 de noviembre de 1985, fecha en la que los Sres. Alexander y Juan Luis presentaron recurso contra la resolución de 17 de junio de 1985, y dejaron perfectamente definida y cuantificada -en la cantidad ya dicha de 1.286.499 ptas.- su reclamación frente a la Administración. Fijado el devengo de los intereses de demora en esta fecha, el tipo a aplicar será el tipo básico del Banco de España vigente el día del devengo y el tiempo el comprendido entre la referida fecha de 20 de noviembre de 1985, y la notificación de la presente resolución, sin perjuicio de los intereses que, a su vez, puedan correr a partir de entonces hasta el completo pago.

Quinto

En consecuencia, damos lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado por lo que debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, y, en su lugar declaramos el Derecho de don Alexander y don Juan Luis a percibir la cantidad de 1.286.499 ptas., en concepto de honorarios de dirección devengados como consecuencia de las revisiones de precios; condenamos a la Administración demandada a abonar dicha cantidad a los referidos señores más los intereses de demora, con el alcance que hemos expresado en el fundamento cuarto de esta Sentencia y declaramos ajustada a Derecho la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 2 de marzo de 1987, en especial en el punto en que afirma que los descuentos establecidos en el art. 3." del Decreto de 7 de junio de 1933 , son aplicables también a los honorarios por dirección de obra. Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que damos lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 13 de abril de 1989, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 17.338 interpuesto contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 2 de marzo de 1987, sobre reclamación de honorarios de arquitectos, y en su virtud: 1.° Debemos revocar y revocamos la Sentencia apelada, declarando ajustada a Derecho - salvo por lo que se expresa en el apartado siguiente- la resolución impugnada del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 2 de marzo de 1987, que desestimó la pretensión de inaplicabilidad de los descuentos establecidos en el art. 3.° del Decreto de 7 de junio de 1933 , a los honorarios de direcciones de obra. 2.° Debemos anular y anulamos la resolución impugnada del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 2 de marzo de 1987, en el punto concreto en que desestimó la pretensión de los Arquitectos don Alexander y don Juan Luis a percibir la cantidad de 1.286.499 ptas., en concepto de honorarios de dirección devengados como consecuencia de las revisiones de precios, y en la forma en que consideró abonables los intereses de demora por aquella posible obligación. 3.° Declaramos el derecho de los referidos Sres. don Alexander y don Juan Luis a percibir la cantidad de 1.286.499 ptas., en concepto de honorarios de dirección devengados como consecuencia de las revisiones de precios, condenando a la Administración General del Estado a abonarles dicha cantidad más los intereses de demora que resulten de la aplicación a la misma del tipo básico del Banco de España vigente en la fecha del devengo, 20 de noviembre de 1985, y por el período de tiempo comprendido entre la referida fecha y la de la notificación de la presente resolución, sin perjuicio de los que, a su vez, puedan correr a partir la misma hasta el completo pago. 4.° No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.- Eladio Escusol Barra.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata y Pérez, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Auseré.- Rubricado.

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