STS, 20 de Junio de 1991

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1991:3447
Fecha de Resolución20 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 429.- Sentencia de 20 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Personal del Instituto Nacional de la Salud; complemento de productividad para el año

1989. Acuerdo del Consejo de Ministros y Resolución de la Dirección General de Recursos

Humanos sobre su fijación; son aplicables.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, art. 2.3.c) y disposición transitoria tercera; Ley 37/1988, de Presupuestos para el año 1989, art. 27.1.e ); Acuerdo del

Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987; Resolución de la Dirección General de

Recursos Humanos de 19 de junio de 1989.

DOCTRINA: Partiendo del acuerdo concertado el 7 de octubre de 1988 entre la Administración

Sanitaria y el Sindicato recurrente sobre la constitución de un grupo de trabajo para determinar los

criterios y directrices generales de asignación durante 1988 del complemento de productividad,

grupo que no llegó a constituirse, y con cita de los fundamentos legales estimados oportunos, se

solicita en la demanda por el Sindicato que la interpone la nulidad (en realidad ineficacia) de las

normas unilateralmente fijadas por la Administración para el abono de las retribuciones en concepto

de productividad o, subsidiariamente, el derecho de los trabajadores de INSALUD a percibir la

cuantía máxima percibida en el año 1988 con el incremento del 4 por 100 de la Ley de Presupuestos para el año 1989 . El recurso deducido contra la Sentencia absolutoria de instancia no

puede prosperar. El acuerdo sobre constitución de un grupo de trabajo no encomienda

expresamente a ninguna de las partes la iniciativa formal para su constitución por lo que cualquiera

de ellas podría haberla solicitado, lo que no consta hubiera hecho. Por lo que se refiere a la petición

subsidiaria, al referirse a un complemento variable que no tiene el carácter fijo, ni periódico, esaplicable lo dispuesto en el art. 27.1.e) de la Ley 37/1988, de Presupuestos para el año 1989 , que

dispone que en ningún caso las cuantías asignadas por tal complemento durante un período de

tiempo originarán ningún tino de derecho respecto a las valoraciones correspondientes a períodos

sucesivos.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado don Juan Manuel Fernández Otero, en nombre y representación de Convergencia Estatal de Médicos y Sindicato de Ayudantes Técnicos Sanitarios de España (CEMSATSE), contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1990 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , que conoció de la demanda sobre conflicto colectivo seguida a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y contra la Dirección de Recursos Humanos, Ministerio de Sanidad y Consumo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, Convergencia Estatal de Médicos y Sindicato de Ayudantes Técnicos Sanitarios de España (CEMSATSE), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo contra el INSALUD y la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se declare la nulidad de las normas unilateralmente fijadas por la Administración para el abono de las retribuciones en concepto de productividad variable o, subsidiariamente, se reconozca el derecho de los trabajadores del INSALUD a percibir la cuantía máxima percibida en el año 1988 por el citado concepto que fue de 96.408 Ptas., incrementada con el 4 por 100 establecido en la Ley de Presupuestos del Estado para 1989.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, excepto la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo que no comparece pese a estar citada en debida forma. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de septiembre de 1990 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CEMSATSE contra el INSALUD a quien debemos absolver de las pretensiones deducidas en su contra».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El personal sanitario de la Seguridad Social percibe sus haberes de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley núm. 3, de 11 de septiembre de 1987 y en esta estructura retributiva se contempla entre otros conceptos el «Complemento de productividad» destinado a «la remuneración del especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto así como su participación en programas o actuaciones concretas». 2.° El Consejo de Ministros adoptó un acuerdo en su reunión de 18 de septiembre de 1987 en el que concretaba las cantidades señaladas para cada partida en dicha norma. 3.° La actora y el INSALUD firmaron un pacto el 7 de octubre de 1988 en el cual y entre varios puntos acordaron constituir un grupo de trabajo compuesto por representantes de ambas partes para establecer las directrices generales sobre la forma de abonar el complemento de productividad en el año 1989 pero el mismo tenía que concluir su cometido antes de finalizar dicho año que era la fecha de vigencia del pacto. 4.° Que tal grupo no llegó a constituirse y no consta que la actora pidiera su creación y funcionamiento. 5.° Que el INSALUD por Instrucción del Ministerio de Sanidad y Consumo, Dirección General de Recursos Humanos, dictó una circular el 19 de junio de 1989 estableciendo para tal año las directrices conforme a los cuales habría de asignarse la cuantía individual de este complemento».

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado en escrito de fecha 6 de febrero de 1991, lo formalizó en base a los siguientes motivos: 1.° En base al art. 204.c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia de las que rigen los actos ygarantías procesales, produciendo indefensión, por violación del art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24.1 de la Constitución . 2.° Con el mismo amparo procesal que el anterior. 3.° En base al art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, por violación de los arts. 9, 14 y 24.1 del Texto Constitucional y Jurisprudencial del Tribunal Constitucional .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSALUD, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 1991 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el escrito iniciador del presente conflicto colectivo promovido por el Sindicato accionante contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y contra la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo, se solicita como pretensión principal que se declare la nulidad de las normas unilateralmente fijadas por la Administración para el abono de las retribuciones en concepto de productividad variable, y como pretensión subsidiaria que se reconozca el derecho de los trabajadores del INSALUD a percibir la cuantía máxima percibida en el año 1988 por el citado concepto que fue de 96.408 ptas., incrementada con el 4 por 100 establecido en la Ley de Presupuestos del Estado para 1989 .

El fallo de la Sentencia de la Sala de instancia es del tenor literal siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos la demanda del conflicto colectivo interpuesta por CEMSATSE contra el INSALUD a quien debemos absolver de las pretensiones deducidas en su contra».

Segundo

En el motivo primero del recurso de casación formulado por el referido Sindicato pide la nulidad de la Sentencia en base al art. 204.c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, por violación del art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24.1 de la Constitución .

Aun dejando al margen el error en la cita del art. 259 pues indudablemente el recurrente quiere referirse al 359, aduce en apoyo de su pretensión que ha codemandado a los dos organismos citados y, sin embargo, en la Sentencia de instancia no se alude al segundo (Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo) ni en los antecedentes de hecho, ni su parte dispositiva; añadiendo que la circunstancia de que no hubiere comparecido al acto de juicio -lo que no impide su celebración ( art. 83.3 de la Ley de Procedimiento Laboral )- no eximía a la Sala de instancia de referirse en su resolución a tales extremos.

Aunque todo es exacto en un plano puramente objetivo, es evidente que tal omisión -que pudo ser objeto del oportuno recurso de aclaración- no causó ni pudo haber causado ninguna indefensión al recurrente, dado el sentido absolutorio del fallo, que indudablemente se extiende a ambos codemandados como se desprende de lo declarado en su relato fáctico y en su fundamentación jurídica que se refiere a los dos; requisito éste -de la indefensión- que exige de modo explícito el invocado art. 204.c) respecto de la infracción de normas reguladoras de los actos y garantías procesales y de modo implícito respecto de la infracción de las normas reguladoras de las Sentencias en armonía con la regla general del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Además, en este último caso -existencia de vicios o defectos de la Sentencia- el efecto no es la nulidad de este acto procesal y el reenvío de los Autos al órgano de procedencia como interesa al recurrente, sino que, de acuerdo con el art. 212 b), segundo párrafo de la Ley de Procedimiento Laboral , en caso de estimarse el motivo, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, salvo que no hubiere hechos probados suficientes.

No obstante lo expuesto, no hay inconveniente en efectuar la oportuna corrección de oficio, como autoriza el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por todo lo que tiene que fracasar el motivo.

Tercero

En el segundo motivo solicita también la nulidad de la Sentencia con el mismo amparo procesal y sustantivo que en el anterior.

Aduce al efecto que las copias de las reclamaciones previas dirigidas por el recurrente contra los dos codemandados que figuran unidas a los autos, no corresponden a este proceso, sino a otro conflicto colectivo que presentó contra los mismos y en los que postulaba distintas pretensiones, añadiendo que eneste segundo procedimiento aparecen incorporadas las copias de las reclamaciones previas que realmente corresponden a este proceso.

Aunque ello es cierto, hay que resaltar en primer lugar que se ignora si el error en la unión de tales documentos fue imputable a la Sala de instancia o al propio Sindicato que recurre al cumplimentar el requerimiento efectuado en la fase administrativa por la Subdirección codemandada (folios 7 al 16) o bien a este organismo. Y en segundo lugar, es obvio que ello no produjo ninguna indefensión al recurrente -como exigen los preceptos antes citados- puesto que la Sentencia impugnada no basó su fallo absolutorio en la falta o no concordancia de la reclamación previa con lo pedido en la demanda, ni ello fue objeto de debate en juicio. Por lo que tiene que fracasar el motivo. Máxime cuando en la fecha en que tuvieron entrada en el órgano judicial de instancia las actuaciones administrativas -9 de Junio de 1990- ya estaban en vigor la nueva Ley de Procedimiento Laboral, según la cual no es necesario agotar la vía previa administrativa en procesos de conflicto colectivo (art. 70 ).

Cuarto

Respecto del fondo del asunto, el Sindicato promotor del conflicto colectivo solicitó como pretensión principal que «se declare la nulidad de las normas unilateralmente fijadas por la Administración para el abono de las retribuciones en concepto de productividad variable».

En principio, hay que destacar que en su escrito hace referencia al Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, que regula, entre otros conceptos retributivos, el complemento de productividad (art. 2, tres, c), y disposición transitoria tercera ); se refiere igualmente a un pacto o acuerdo concertado entre la Administración Sanitaria del Estado y el Sindicato recurrente el 7 de octubre de 1988 que, entre otros extremos, acordó (punto 9) constituir un grupo de trabajo compuesto por representantes de ambas partes a fin de determinar los criterios y directrices generales de asignación durante 1989 del complemento de productividad (factor variable) por parte de los Gestores de las Instituciones Sanitarias; refiriéndose también en su escrito a «la interpretación dada por el INSALUD sobre el complemento citado en innumerables normas y directrices», que no concreta.

Esta imprecisión se salva en el incombatido relato fáctico de la Sentencia de instancia que, además de aludir al citado Real Decreto-ley y al mentado pacto --que por definición no es una norma unilateral de la Administración- se remite al Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987 dictado en aplicación de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto-ley , que dispuso «respecto del complemento de productividad, la Dirección General de cada institución sanitaria, de acuerdo con las directrices que dicte el Ministerio de Sanidad y Consumo, asignará las cuantías individuales que pudieran corresponder siempre dentro de las correspondientes disponibilidades presupuestarias».

Y también se refiere el relato táctico a la Resolución dictada el 19 de junio de 1989 por la Dirección General de Recursos Humanos dei Ministerio de Sanidad y Consumo -obrante en autos- que, en cumplimiento de lo acordado en Consejo de Ministros, dictó las correspondientes instrucciones y directrices para el año 1989 conforme a las cuales habría de asignarse en cada caso la cuantía individual del complemento individual, factor variable, que es el debatido.

Y aun cuando el Sindicato accionante no concreta en la demanda ni en el recurso cual de «las normas fijadas unilateralmente por la Administración» aludidas es objeto de la nulidad postulada, parece referirse a la mentada Resolución dictada el 19 de junio de 1989. Sobre este particular hay que entender que en realidad el recurrente -como se desprende del desarrollo de su demanda- no solicita estrictamente la nulidad de dicha Resolución Administrativa, sino su no aplicación por contrariar -según su tesis- lo convenido en el referido Acuerdo pactado con la Administración, puesto que en otro caso, es evidente que esta jurisdicción social carecería de competencia para efectuar tal declaración [ art. 3ª) de la Ley de Procedimiento Laboral y 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ].

En todo caso, es claro -en contra de la tesis del recurrente- que dicho Acuerdo no fija procedimiento alguno para la constitución del grupo de trabajo que prevé, ni encomienda expresamente a ninguna de las partes la iniciativa formal para tal constitución, por lo que cualquiera de ellas podía haberla solicitado, lo que no consta hubieran hecho, como se recoge en la Sentencia de instancia.

Por otra parte es obvio que lo que se conviene en el apartado 9 del referido Acuerdo es la constitución de un grupo de trabajo, pero la Administración no asume ninguna obligación de llegar a acuerdos concretos, ya que en definitiva - como se desprende de lo antes expuesto- la asignación del complemento de productividad (factor variable) es competencia de la Administración.

Quinto; Como pretensión subsidiaria solicitó el Sindicato accionante en su escrito inicial que «sereconozca el derecho de los trabajadores del INSALUD a percibir la cuantía máxima percibida en el año 1988 por el citado concepto, que fue de 96.408 ptas., incrementada en un 4 por 100 establecido en la Ley de Presupuestos del Estado para 1989 ».

Pretensión que tiene que fracasar, como entendió la Sentencia de instancia, ya que -con independencia de que no cita el precepto de dicha Ley en que se ampara- carece de toda apoyatura legal puesto que, al tratarse de un complemento variable que, por su propia naturaleza, no tiene el carácter de fijo, ni periódico es aplicable a lo dispuesto en el art. 27, uno, E, norma segunda de la Ley invocada 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 , que dispone «en ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos», precepto que se reitera en la citada Resolución de 19 de junio de 1989 (instrucción segunda, párrafo segundo) al expresar que el «devengo de una cantidad en un determinado período no genera derecho a la percepción del complemento de productividad (factor variable) en futuros períodos».

Sexto

Es obvio que las anteriores conclusiones jurídicas no resultan desvirtuadas por la denuncia que efectúa el recurrente en el motivo tercero y último del recurso de los arts. 9, 14 y 24.1 de la Constitución , ya que los preceptos constitucionales que invoca no guardan ninguna relación con el caso enjuiciado. En efecto, no precisa en el desarrollo del motivo cuál de los distintos apartados del art. 9 es el violado. Respecto del art. 14 alude de forma genérica a la discriminación proscrita en este precepto, pero la realidad es que del incombatido relato fáctico de la Sentencia de instancia no se desprende en absoluto el trato discriminatorio que aduce genéricamente entre los distintos perceptores del complemento variable de productividad. Y por lo que afecta al art. 24.1 es también evidente que no concurre la falta de tutela judicial efectiva cuando ante una reclamación judicial se ha dado una respuesta razonada y fundada en derecho.

Por todo lo cual se debe desestimar el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por Convergencia Estatal de Médicos y Sindicato de Ayudantes Técnicos Sanitarios de España (CEM-SATSE), contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1990 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo seguido por aquél contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y contra la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo; corregimos de oficio la Sentencia de instancia en el solo sentido de que su fallo absolutorio se entiende referido a los dos codemandados. Sin que haya lugar a costas.

Devuélvanse los autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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