STS, 18 de Junio de 1991

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1991:3364
Fecha de Resolución18 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 423.-Sentencia de 18 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Resolución del contrato; no debe estimarse. Trabajador que anuncia su jubilación que aplaza a instancia de la empresa; el cambio de puesto tras designarse un sustituto, no afecta a la formación ni es vejatorio. Mantenimiento del salario sin aumento; no implica discrimación.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, arts. 4.2, 17, 39, 41.2, 50.1 a); Constitución Española, art. 14 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1982 y de 9 de marzo de 1984 .

DOCTRINA: Dadas las especiales circunstancias concurrentes en el caso, anuncio de la intención de jubilarse por haber cumplido la edad para ello, que se pospone a solicitud de la empresa, el cambio de puesto de trabajo del actor cuando se ha encontrado un sustituto, no puede entenderse sea vejatorio ni que afecte a su formación. No existen datos que permitan suponer que por actuación de la demandada se haya truncado el futuro profesional del trabajador, cualesquiera que fueran las expectativas previsibles en su vida laboral venidera.

El Estatuto de los Trabajadores consagra la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado una igualdad de trato en sentido absoluto. Él principio de autonomía de la voluntad, fuertemente limitado en el Derecho de Trabajo, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa puede disponer libremente la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Javier , representado y defendido por el Letrado don Josep María Mante Spa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra «Señalización y Accesorios del Automóvil Yorka, S.

A.», representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y defendida por Letrado, sobre rescisión de contrato.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, contraexpresada demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre ambas partes, demandante y demandada, condenando a esta última al pago de la máxima indemnización legal.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de junio de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando la demanda interpuesta por don Javier , debo absolver y absuelvo de los pedimientos de la misma a la empresa "Señalización y Accesorios del Automóvil Yorka, S. A."».

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: «1.° El actor don Javier , presta sus servicios profesionales para la empresa demandada "Señalización y Accesorios del Automóvil Yorka, S. A.", desde 2 de enero de 1961, teniendo reconocida la categoría profesional de técnico y percibiendo un salario bruto de

13.874 ptas. diarias con prorrata de pagas extraordinarias. 2.° Venía asumiendo últimamente en la empresa la responsabilidad de jefe de taller de moldes, bajo dependencia directa del Sr. Montaraz, Director de producción. En previsión de su posible jubilación se había previsto su relevo por el Sr. Viana, que, sin embargo, no llegó a materializarse. 3.° Al aproximarse septiembre de 1989, fecha en la que el actor cumplía los 65 años, éste puso en conocimiento, de la empresa su propósito de jubilarse. No obstante, ante el ruego de la empresa de seguir un tiempo hasta encontrarle un sustituto. 4.° El demandante propuso jubilarse pero seguir colaborando con la empresa facturando sus tareas a través de tercera Persona (su esposa), propuesta que encontró rotunda oposición por parte del Comité de Empresa. 5.° Finalmente decide quedarse en la empresa y continuar al frente del taller de moldes. 6.° La empresa planifica el posible relevo en la jefatura de dicho taller y contrata los servicios externos del Sr. Vegué, quién trabaja con el Sr. Sainz aproximadamente durante un mes, hasta que éste es trasladado al Departamento de Enlace Técnico con Clientes, ocupándose de todo lo relativo a moldes de inyección para prototipos (primeros de diciembre de 1989). En su nuevo puesto (organigrama doc. núm. 3) depende directamente de don Vicente (enlace ingeniería clientes), quien a su vez está bajo las órdenes del Director de Ingeniería don Lorenzo . 7.° Las funciones de su anterior puesto de trabajo y las del actual son las detalladas en el doc. 3 bis del ramo de prueba de la parte actora y que aquí se da por integramente reproducido. 8.° Al actor se le ha mantenido categoría y salario, pero si bien se le aplica en 1990 la revisión salarial de 1989; es el único trabajador de "Yorka, S. A." al que no se ha aumentado el salario en el último año».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Javier , recibidos y admitidos los Autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Mante, en escrito de fecha 12 de marzo de 1991, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) Al amparo de lo dispuesto en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 50.1ª del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 4.2, apartados b) y c) del mismo texto legal y asimismo en relación con los arts. 39 y 41.2 del mismo y jurisprudencia de esta Sala. 2) Al amparo del mismo ordinal que el anterior, por vulneración del principio de igualdad, establecido en el art. 14 de la Constitución Española, en relación con el art. 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de junio de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En dos motivos, ambos con adecuado amparo en el art. 167 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 13 de junio de 1980 , se articula el recurso de casación por infracción de ley que por el trabajador se interpone contra la Sentencia desestimatoria de su demanda de resolución de contrato, con base en el art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo

Se denuncia en el primer motivo la aplicación indebida del precepto al que se acaba de aludir, en relación con el art. 4.°, 2, apartados b) y c), y con los arts. 39 y 41.2, todos ellos del mencionado Estatuto de los Trabajadores , y con las Sentencias de esta Sala de 20 de julio de 1987, 17 de marzo de 1988 y 24 de noviembre de 1989 . Vaya por delante, por lo que a la invocación de estas Sentencias se refiere, que las mismas contemplan distintas situaciones tácticas y que no cabe olvidar que, como en alguna ocasión ha declarado la Sala, nos encontramos ante una cuestión eminentemente casuística por lo que lasalegaciones que en cada caso sirven de base a la pretendida rescisión contractual han de matizarse, a fin de evitar la aplicación terminante y mecanicista de la tipificación legal. Y es preciso tener también en cuenta que, como dice la Sentencia de 11 de abril de 1988, que cita otras anteriores, la más reciente doctrina, de esta Sala viene entendiendo que sólo un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que suponga deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral, legitima al trabajador para la extinción por su voluntad del contrato. En el caso que ahora se contempla no es posible abordar de un modo certero las pretensiones del actor y la solución judicial dada a las mismas sin enmarcar todo ello en la situación táctica de la que verdaderamente arrancan aquellas pretensiones, que no es otra que la circunstancia de haber llegado el trabajador a la edad de la jubilación. Es interesante por ello dejar constancia aquí del reflejo de tal circunstancia en los hechos probados de la Sentencia impugnada. Se dice en ellos (ordinales tercero a sexto, ambos inclusive) que al aproximarse septiembre de 1989, fecha en la que el actor cumplía 65 años, éste puso en conocimiento de la empresa su propósito de jubilarse, pero que, ello no obstante, ante el ruego de la empresa de seguir un tiempo hasta encontrarle sustituto, el demandante propuso jubilarse pero seguir colaborando con la empresa, facturando sus tareas a través de tercera persona (su esposa), propuesta que encontró rotunda oposición por parte del Comité de Empresa, que finalmente decide quedarse en la empresa y continuar al frente del taller de moldes y que la empresa planifica entonces el posible relevo en la jefatura del taller y contrata los servicios externos del Sr. Vegué, quien trabaja con el actor aproximadamente durante un mes, hasta que éste es trasladado al departamento de enlace técnico con clientes, ocupándose de todo lo relativo a moldes de inyección para prototipos (primeros de diciembre de 1989), en cuyo nuevo puesto depende directamente de don Vicente (enlace ingeniería clientes) quien a su vez está bajo las órdenes del director de ingeniería don Lorenzo . Anteriormente (ordinal segundo) venia asumiendo la responsabilidad de jefe del taller de moldes, bajo dependencia directa del Sr. Montaraz, director de producción.

Tercero

El art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , que se invoca como indebidamente aplicado, aunque hubiera debido hablarse más bien de inaplicación, dice que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o menoscabo de su dignidad. Se requiere, pues, que las modificaciones en las condiciones de trabajo, que han de ser sustanciales, tengan alguna de las consecuencias a que concretamente se alude: El perjuicio de la formación profesional o el menoscabo de la dignidad. En el presente caso cabría aceptar que el traslado del actor desde el taller de moldes, en el que desempeña la jefatura, bajo la dependencia del director de producción, hasta el departamento de enlace técnico con clientes, en el que dependía del enlace que a su vez estaba bajo las órdenes del director de ingeniería, implicase una modificación de las condiciones de trabajo con alcance bastante como para merecer la calificación de sustancial, pues en el fundamento tercero de la propia Sentencia se reconoce que el nuevo puesto de trabajo del actor supone, en buena medida, una disminución en sus ámbitos de responsabilidad dentro del organigrama de la empresa, en la que ocupa un escalón inferior en la cadena de mando. Pero no concurre desde luego la exigencia de que esa modificación de las condiciones de trabajo redunde en menoscabo de su dignidad, pues en el fundamento segundo se afirma con evidente valor fáctico, que no existen evidencias que acrediten una actitud afrentosa o vejatoria por parte de la empresa que pueda considerarse un ataque a la dignidad personal del actor.

Cuarto

Tampoco cabe entender que concurra el otro requisito alternativamente inexcusable: El de que la modificación de las condiciones de trabajo del actor redunde en perjuicio de su formación profesional. En este momento adquieren toda su relevancia aquellas circunstancias fácticas antes aludidas: Las de haber llegado el actor a la edad de jubilación de que todo el asunto trae su origen. Si la empresa pidió al actor que siguiese un tiempo, antes de jubilarse, hasta que le encontrasen un sustituto, si entonces el actor propuso continuar colaborando aunque facturando sus tareas a través de tercera persona lo que no fue aceptado por la rotunda oposición del Comité de Empresa, y si cuando el actor decide quedarse en la empresa ésta planifica su posible relevo en la jefatura del taller de moldes, mediante la contratación de los servicios de otra persona, que trabaja con el actor durante un mes, y acaba trasladándole al nuevo departamento, es imposible desconocer la mediatización de todo el proceso por aquellas circunstancias. El juzgador de instancia aborda la cuestión con suma prudencia y por eso afirma que el actor ostenta, como todo trabajador, un derecho a la formación profesional, cualquiera que sea su edad y aun cuando hubiera anunciado su propósito -que pospuso a petición de la empresa- de jubilarse y dedicar su tiempo libre a su familia y a otras actividades de ocio. Esto es así, desde luego, mas tampoco es posible olvidar los necesarios criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los que todas las situaciones jurídicas, especialmente las conflictivas, deben ser abordadas. Dadas las circunstancias concurrentes, forzoso es concluir, que acierta plenamente el juzgador de instancia cuando sostiene la inexistencia de datos que permitan suponer que por actuación de la empresa se haya truncado el futuro profesional del actor, cualesquiera que fueran las expectativas razonablemente previsibles en su vida laboral venidera. Procede, pues, el rechazo del motivo que se examina.

Quinto

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo, en el que se denuncia la vulneración del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución Española, en relación con el art. 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que se dice en el ordinal octavo del relato fáctico es que al actor se le ha mantenido categoría y salario, pero, si bien se le aplica en 1990 la revisión salarial de 1989, es el único trabajador de «Yorka, S. A.» al que no se ha aumentado el salario en el último año. Ahora bien, el Tribunal Constitucional declaró en su Sentencia de 28 de julio de 1982 que «para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma (como ocurre en el presente caso) tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados» y que «esta regla o criterio igualitario puede ser sancionado directamente por la Constitución, arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del derecho». Y luego, en la de 9 de marzo de 1984, insistiendo en la anterior doctrina, ha dicho que «la legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 de la Constitución , ha establecido en el art. 4,2,c) del Estatuto de los Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto». «Ello no es otra cosa -añade- que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales». «En la medida, pues -concluye-, en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad». El respeto de los mínimos legales o convencionales se deduce en el presente caso de la afirmación del mencionado ordinal octavo de habérsele aplicado la correspondiente revisión salarial. Y, en cualquier caso, esas diferencias salariales podrían acaso haber justificado el ejercicio de la correspondiente acción en reclamación de las mismas, pero no pueden servir de base, en estas circunstancias, para la acción resolutoria del contrato.

Sexto

Al no haberse acreditado, pues, ninguna de las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Javier , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de fecha 29 de junio de 1990 , conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo, por dicho recurrente, contra «Señalización y Accesorios del Automóvil Yorka, S. A.», sobre rescisión de contrato.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

15 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 42/2008, 28 de Enero de 2008
    • España
    • 28 Enero 2008
    ...que además redunden en perjuicio de su formación profesional o supongan menoscabo de su dignidad, no mereciendo tal consideración -STS de 18-06-1991, EDJ 1991/6526 -, la ocupación de un escalón inferior en la cadena de mando, cuando "no existan evidencias que acrediten una actitud afrentosa......
  • STSJ Cantabria 32/2013, 22 de Enero de 2013
    • España
    • 22 Enero 2013
    ...EDJ 1993/1079); y, de otros pronunciamientos, que lo califican como "una actitud afrentosa o vejatoria por parte de la empresa" ( STS Sala 4ª, de 18-6-1991, EDJ 1991/6526). O, que "que suponga deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral..." que ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 459/2005, 7 de Junio de 2005
    • España
    • 7 Junio 2005
    ...su dignidad. El menoscabo de la dignidad se produce cuando se adopta una actitud afrentosa o vejatoria por parte de la empresa ( STS de 18 de junio de 1991 ), incluyéndose dentro de este menoscabo, por ejemplo, la falta de ocupación del trabajador cuya gravedad está en función del tiempo af......
  • STSJ Comunidad de Madrid 625/2011, 3 de Octubre de 2011
    • España
    • 3 Octubre 2011
    ...Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo (...). Se pronunciaron en el mismo sentido las SSTS de 3-12-1987, 31-5-1991 y 18-6-1991, entre muchas otras. ). La de 31-5-1991 señala que "no basta...al efecto extintivo, una modificación accidental, sino que el cambio ha de ser sust......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR