STS, 17 de Junio de 1991

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1991:3317
Fecha de Resolución17 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 418.- Sentencia de 17 de junio de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Unificación de doctrina. Médicos jerarquizados de Institución cerrada de la Seguridad

Social que pretenden anular orden impartida por el INSALUD de desplazarse para asumir consultas

de cupo de traumatología de zona; desestimación.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 521/1997 de 15 de abril, art. 31; Orden de 28 de octubre de 1986; Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, art. 23.2; Ley General de la Seguridad Social, art. 110; Orden de 1 de marzo de 1985 sobre Reglamento General de Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales de la Seguridad Social, art. 27.

DOCTRINA: Las consultas externas de hospitales comprenderán la policlínica consulta externa

dentro del recinto hospitalario, en la que recibirán atención los pacientes que necesiten métodos

especiales de diagnóstico o terapéuticos y que igualmente comprenderá la consulta ambulatoria

periférica dentro del recinto territorial del Área de Salud. Terminante mandato del Real Decreto 521/1987 que fuerza a concluir que la Sentencia recurrida, al acoger la pretensión de los

demandantes, contiene doctrina errónea, contraria a la mantenida en igualdad de situación en las

Sentencias de contraste, por lo que el recurso del INSALUD es acogido favorablemente.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los Autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y defendido por Letrado, contra la Sentencia de 12 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Social de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, resolviendo recurso de suplicación interpuesto por dicha parte contra la de 2 de junio de 1990 del Juzgado de lo Social de Segovia , dictadas en autos seguidos a instancia de don Jose Ramón , don Iván y don Bernardo , representados y defendidos por el Letrado don Lucas Jaime Alonso Plaza, frente a dicho recurrente, sobre reconocimiento de derechos.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el día 12 de noviembre de 1990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 2 de junio de 1990 por el Juzgado de lo Social de Segovia en Autos seguidos entre don Jose Ramón , don Iván y don Bernardo e INSALUD, sobre reconocimiento de derechos. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León era del siguiente tenor literal: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de fecha 2 de junio de 1990 , en autos núm. 272/90 seguidos a virtud de demanda formulada por don Jose Ramón , don Iván y don Bernardo , contra el Instituto recurrente, en reclamación sobre reconocimiento de derechos, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida».

Segundo

La Sentencia de instancia, de 2 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , contenía los siguientes hechos probados: «1.° Los demandantes Jose Ramón . Iván y Bernardo vienen prestando servicios con la categoría de adjuntos, salvo el doctor Iván que es Jefe de Servicio, en el departamento de traumatología del Complejo Hospitalario de Segovia (Institución cerrada), con plaza en propiedad desde las fechas que se indican en el hecho primero de la demanda. 2.° El día 28 de octubre de 1986 la Dirección del entonces Hospital General de Segovia cursó una nota interior a la Jefatura de Traumatología indicando que, con motivo de la jerarquización de especialistas de cupo los facultativos del servicio de traumatología, debían desplazarse a pasar, diariamente y en la forma que acordase el Jefe de Servicio, consulta en los dos cupos de traumatología de zona, que hasta esa fecha eran atendidos por los traumatólogos de ambulatorio y cuyas dependencias se habían trasladado, provisionalmente, a un edificio actualmente englobado dentro del Complejo Hospitalario de Segovia».

Tercero

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra Sentencia recaída en suplicación, en la que bajo la rúbrica de antecedentes mencionaba como Sentencia con valor referencial, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de enero de 1991 . En el desarrollo de tal recurso afirmaba que la doctrina de la Sentencia recurrida infringe el art. 31 del Real Decreto 521/1987 de 15 de abril, y quebranta la unidad de la doctrina.

Cuarto

El fundamento jurídico de la Sentencia referencial aportada es del siguiente tenor literal: «Único: Bajo la cobertura procesal del núm. 1 del art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral , el Instituto Nacional de la Salud interpone recurso frente a la Sentencia que estimó la pretensión de los médicos demandantes de que dejase sin efecto la orden por la que debía prestar, también, asistencia 418 en un ambulatorio de la Seguridad Social adscrito a la misma Área de Salud que el Hospital de la Seguridad Social en la que tenían plaza. El motivo de recurso debe ser estimado por el siguiente razonamiento: El art. 31 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructuras, Organización y Funcionamiento de los Hospitales del INSALUD , obliga a los médicos de los Hospitales a prestar asistencia especializada a las personas que les hayan sido adscritas, en aquellos casos en que no sean precisos métodos especiales de diagnóstico o terapéuticos, no sólo dentro del recinto hospitalario (policlínica-consulta externa), sino fuera de él, aunque dentro del ámbito territorial del Área de Salud, en consulta ambulatoria periférica, de donde se sigue que cuando a los actores, médicos que prestan servicios en un hospital de la Seguridad Social, se les ordenó pasar consulta en un ambulatorio tal decisión fue conforme con lo dispuesto en el citado artículo, sin que pueda admitirse que la misma se opone a lo normado en los arts. 63 y 87 de la Ley General de la Seguridad Social de 25 de abril de 1986 , puesto que la consulta externa de los hospitales, configurada como consulta ambulatoria periférica, no implica el desempeño simultáneo de dos plazas ni desposesión de la que se tiene en propiedad, sino la prestación de servicios profesionales a las personas protegidas, a su cargo. Al no haberse entendido así en la Sentencia de instancia se infringieron los preceptos citados, lo que impone la estimación del recurso y la revocación de aquella Sentencia».

Quinto

Dado traslado del recurso al Letrado don Lucas Jaime Alonso Plaza, en nombre y representación de don Jose Ramón y dos más, éste evacuó su impugnación el 18 de marzo de 1991, en el que tras exponer los argumentos y razones que exponía, concluía con la petición de la desestimación del recurso interpuesto.

Sexto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, recayó providencia, el 17 de mayo de 1991, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El INSALUD ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 12 de noviembre de 1990, dictada en suplicación por la Sala de lo Social de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se desestima el recurso que formuló y se confirma la Sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia, de 2 de junio de 1990 , estimatoria de la pretensión deducida por los accionantes y que declara que los mismos, médicos traumatólogos jerarquizados del Hospital de Segovia, tienen derecho a no asumir las consultas de cupo de traumatología de zona, anulando y dejando sin efecto la orden en contrario que impartió el hoy recurrente.

Alega dicha parte que el expuesto pronunciamiento, además de contradecir doctrina sentada en suplicación, infringe lo dispuesto por el art. 31 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril . Aporta como Sentencia de referencia la dictada el 19 de enero de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid .

Segundo

Afirman los recurridos, al impugnar el recurso, que la Sentencia que por certificación se aporta para acreditar la contradicción que se denuncia, no debe gozar de valor referencial, toda vez que, por resolver supuesto distinto al que contempla la Sentencia que hoy se combate, no cumple las condiciones que impone el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

Las pretensiones deducidas en uno y otro proceso son evidentemente análogas, pues ambas versan sobre si se ajusta a derecho y debe mantenerse y ser cumplidas, por tanto, órdenes impartidas por el INSALUD, a médicos especialistas jerarquizados de sus instituciones hospitalarias, de pasar consulta de su respectiva especialidad en ambulatorios correspondientes a la misma Área de Salud en que tal hospital actúa. La diferencia radica, al decir de los recurridos, en que la orden que les fue cursada se produjo el 28 de octubre de 1986, mientas que la impartida en el supuesto que contempla la Sentencia que se aporta tiene data de agosto de 1987, fecha ésta en que se había producido un cambio normativo, carente de efectos retroactivos. Tal diferencia en efecto existe, pero no tiene transcendencia, si se tiene en cuenta que dicha orden de 1986 mantuvo sus efectos en tiempo posterior, como demuestra que la reclamación previa que formularon dichos recurridos fue presentada el 5 de febrero de 1990, según aparece explícito en la Sentencia recurrida, lo cual demuestra que el objeto de su pretensión, más que impugnar la orden inicial, lo que perseguía era eludir una situación, procedente en tal orden, pero que se mantenía a la fecha últimamente citada. Es claro, por todo ello, que la contradicción existe.

Añaden los recurridos que el escrito de formalización, en el punto que ahora se contempla, carece de las formalidades que exige el art. 221 de la mencionada Ley procesal , dado que no contiene «una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada». La Sala no lo entiende así, pues en dicho escrito se razona en términos de suficiencia sobre el requisito indicado, con lo que cumple las exigencias procesales indicadas. Se ha de tener en cuenta, además, que las formas procesales, aún importantes, han de ser valoradas atendiendo a la finalidad que persiguen, ponderando las consecuencias de su inobservancia bajo criterios de racionalidad y de proporcionalidad, a fin de que no se erijan, innecesariamente, en obstáculos que enerven el derecho al recurso, el cual se integra en el que como fundamental proclama el art. 24.1 de la Constitución , cuando, cual es el caso, la legislación procesal amparara su ejercicio.

Tercero

Apreciada, pues, la contradicción que se alega, se ha de examinar, a la luz del ordenamiento aplicable, cual de ambas Sentencias -la contradictoria o la recurrida- contiene la doctrina ajustada.

Alega el recurrente que la Sentencia que combate, al declarar el derecho de los accionantes de no pasar consulta en el ambulatorio, infringe lo dispuesto por el art. 31 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril .

Replican los recurridos que tal disposición no fue invocada en suplicación, pues en tal fase procesal sólo se aludió al Real Decreto 571/1990, de 27 de abril , por el cual el recurrente pretende introducir una cuestión nueva. No existe tal, pues dicha invocación no altera el supuesto litigioso ni introduce oposición distinta de la ya utilizada, ya que el INSALUD en todo momento mantuvo que la asignación de tareas que impuso a los accionantes fue realizada en el ámbito de las facultades que le atribuye el Ordenamiento jurídico; de esta forma parte el citado Decreto, beneficiario, por tanto del principio iura movit curia.

La censura jurídica que ha de realizar la Sala para decidir cuál sea la doctrina ajustada, obliga a determinar si respetó o no el marco legal aplicable a la orden impartida por el hoy recurrente y que han venido cumpliendo los médicos accionantes en todo el tiempo posterior.

No puede afirmarse que las funciones que legalmente incumben a los médicos especialistas jerarquizados de instituciones hospitalarias queden constreñidas a las que han de realizar en el propiorecinto de dichos hospitales. Ya el Estatuto Jurídico del Personal Médico, en su art. 23.2 expresamente establecía que la asistencia especializada incluía la práctica de las técnicas exploratorias y quirúrgicas, en su caso, habituales de la especialidad, abarcando tanto la asistencia ambulatoria y la de en régimen de internamiento. Por su parte, el art. 110 de la Ley General de la Seguridad Social y con relación a los servicios organizados jerárquicamente, dispone que los cometidos y actuaciones de los facultativos que los integran quedan definidos por las exigencias de la ordenación funcional de la asistencia. Cierto que a la sazón se partía de la distinción entre instituciones sanitarias abiertas y cerradas, previéndose para cada una de ellas la dotación de plantillas propias; pero, incluso, partiendo de tal distinción, se aludía a la necesaria coordinación ( art. 25.3 del Decreto 2.766/1967 de 16 de junio ) y a la incidencia de los reglamentos de régimen, gobierno y servicio (art. 121 de la Ley General de la Seguridad Social), siendo de destacar que el aprobado por Orden Ministerial de 7 de julio de 1972 expresamente disponía que los médicos de plantilla de los hospitales habrían de ejercer función asistencial en instituciones abiertas, si bien con referencia tan sólo a los Centros de diagnóstico y tratamiento.

La reforma sanitaria después operada, básicamente representada por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , ha determinado un reforzamiento de la línea antes apuntada. Así, la Orden Ministerial de 1 de marzo de 1985, por la que se aprueba el Reglamento General de Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales de la Seguridad Social, después de disponer en su art. 27 que «las consultas externas de los hospitales comprenderán la policlínica- consulta externa, dentro del recinto hospitalario, en la que recibirán atención los pacientes que necesiten métodos especiales de diagnóstico o terapéuticos», añade el propio artículo que «igualmente comprenderán la consulta ambulatoria periférica, fuera del recinto hospitalario, con desplazamiento de los facultativos que tengan adscripción funcional al Área de Salud, o se incorporen voluntariamente a un programa de coordinación entre niveles asistenciales». Y este mandato adquiere mayor relevancia en el invocado art. 31 del Reglamento de Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, aprobado por Real Decreto 521/1987, de 15 de abril , pues establece que las «consultas externas de los hospitales comprenderán la policlínica-consulta externa, dentro del recinto hospitalario, en la que recibirán atención los pacientes que necesiten métodos especiales de diagnóstico o terapéuticos» y que «igualmente comprenderán la consulta ambulatoria periférica dentro del recinto territorial del Área de Salud».

Tan terminante mandato, teniendo eri cuenta la concurrencia en el supuesto de autos del requisito relativo al Área de Salud, fuerza a concluir que la Sentencia recurrida, al confirmar la de instancia que acogía la pretensión deducida, infringió tal precepto, sentando doctrina errónea y quebrantando la unidad de doctrina, pues la ajustada es la que consagra la Sentencia de referencia. Procede por todo lo razonado casar y anular la Sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad, según dispone el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que en el presente caso conduce a la absolución del INSALUD.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos lo siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia, de 12 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Social de Burgos, del Tribunal Superior de Castilla y León, resolviendo recurso de suplicación interpuesto por la citada parte contra la de 2 de junio de 1990 del Juzgado de lo Social de Segovia , recaída en proceso sobre reconocimiento de derechos, seguido a instancia de don Jose Ramón , don Iván y don Bernardo frente al INSALUD.

Casamos y anulamos la Sentencia de suplicación recurrida y sustituimos su pronunciamiento por el siguiente: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia, de 2 de junio de 1990, del Juzgado de lo Social de Segovia , en autos 272/1990, seguidos a instancia de don Jose Ramón , don Iván y don Bernardo , frente al mencionado recurrente, sobre reconocimiento de derechos. Revocamos dicha Sentencia, y desestimando la pretensión de los aludidos accionantes, absolviendo al Instituto Nacional de la Salud de los pedimentos frente al mismo formulados por aquéllos.

Devuélvanse a la Sala de lo Social de procedencia el rollo de suplicación y los autos de instancia, junto con certificaciones de esta Sentencia para uno y otro, para su ejecución y cumplimiento.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.- Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

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