STS, 17 de Junio de 1991

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1991:3315
Fecha de Resolución17 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 417.- Sentencia de 17 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; gastos de traslado a

España en vacaciones del personal en el extranjero. Sólo al personal desplazado desde España y

no a los contratados en el extranjero.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, art. 39.1, Código Civil, art. 4.1 .

DOCTRINA: El Real Decreto invocado, sobre indemnizaciones por razón de servicio a los

funcionarios públicos, reconoce al personal funcionario el derecho a los gastos de viaje de ida y

vuelta, propios y de la familia, con motivo de las vacaciones disfrutadas en España; tal norma no es

en principio aplicable al personal laboral pues el mismo Real Decreto previene que se le aplicará lo

previsto en el respectivo convenio o normativa específica. Al no existir esa normativa para el

personal laboral afectado por el conflicto, el Ministerio de Trabajo, en virtud de lo establecido en la

disposición adicional primera del citado Real Decreto que le atribuye carácter supletorio para todo el

personal no incluido en su ámbito de aplicación, ha aplicado subsidiariamente dicho reglamento, en

interpretación que sólo alcanza a los empleados en régimen laboral trasladados al extranjero, pero

no a los contratados in situ, que no hayan necesitado desplazarse o trasladarse por razón del

servicio.

Lo que se pretende en el conflicto es que se declare con carácter general el derecho a percibir el

reembolso por los referidos gastos a todo el personal laboral. La Sentencia de instancia que estima

ajustado a derecho el criterio aplicado por el referido Ministerio, lejos de incurrir en las infracciones

denunciadas, supone interpretación correcta de la norma aplicada subsidiariamente, que endefinitiva reconoce tal derecho a los funcionarios trasladados al extranjero. No existe la identidad de

razón, que exige el art. 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, entre éstos y aquéllos a

los que no se ha ocasionado desplazamiento alguno.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, formulado por el Letrado don Ricardo García Medina, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 1990 , en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre conflicto colectivo. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el antedicho Ministerio, representado 417 y defendido por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la reposición en el disfrute del derecho al abono, cada dos años, de los gastos de viaje de ida y vuelta a España con motivo de sus vacaciones anuales, para la totalidad del personal laboral de ese Ministerio que presta sus servicios en el extranjero. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia entre los comparecientes discrepantes al mismo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de diciembre de 1990, se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre gastos de viaje por vacaciones de trabajadores españoles contratados en el extranjero para trabajar en el extranjero».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. El suplico de la demanda consiste en «la reposición del derecho a que el Ministerio demandado satisfaga los gastos de viaje desde el destino a España y regreso, con motivo de las vacaciones anuales, al personal de nacionalidad española, contratado en el extranjero, para prestar sus servicios también en el extranjero». 2. No consta que tal beneficio haya existido en los términos en que es reclamado, y sí que hay una orden de pago para el año de 1990, que específicamente señala «sólo se abonarán los gastos de viaje de vacaciones a aquellos contratados que se hayan desplazado desde España».

Quinto

Preparado recurso de casación, por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 1991, en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de la disposición primera del Real Decreto 236/1988, en relación con el art. 4.1 del Código Civil . 3.° Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 29.1 del Real Decreto 236/1988 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 10 de junio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores en este proceso de conflicto colectivo es la aplicación por extensión del art. 29.1 del Decreto 236/1988 de 4 de marzo , sobre indemnizaciones por razón de servicio a los funcionarios públicos, a todo el personallaboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que presta servicios en el extranjero. Dicho precepto reconoce el derecho de los empleados comprendidos en su ámbito de aplicación al abono de los gastos de viaje de ida y vuelta, propios y de la familia, con motivo de vacaciones disfrutadas en España.

La Sentencia de la Audiencia Nacional que ha conocido del conflicto en instancia desestima la pretensión con base en la inaplicabilidad de la citada norma al grupo de trabajadores identificado en la demanda de conflicto con la generalidad que en ella se pretende. Y a la misma conclusión llega la Sala, tras el examen de los argumentos de las partes y del Ministerio Fiscal, por las razones que se exponen a continuación.

Segundo

El art. 2.2 del Decreto 236/1988 excluye en principio de su ámbito de aplicación al «personal de carácter laboral al que se aplicará, en su caso, lo previsto en el respectivo convenio o normativa específica». No existe tal normativa específica en el convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo, por lo que la práctica administrativa de dicho departamento lo ha venido aplicando subsidiariamente, en virtud de lo establecido en su disposición adicional primera , que le atribuye «carácter supletorio para todo el personal no incluido en su ámbito de aplicación». Esta práctica administrativa de interpretación extensiva alcanza a los empleados de régimen laboral trasladados al extranjero, pero no a los contratados in situ por el Ministerio de Trabajo, que no hayan necesitado desplazarse o trasladarse por razón de servicio.

Lo que propone la entidad recurrente es que se declare con carácter general el derecho de todo, el personal laboral sin distinción a percibir los reembolsos reseñados de gastos de viaje. Plantea a tal efecto tres motivos para recurrir: El primero de revisión fáctica y los otros dos de discrepancia jurídica.

Tercero

El motivo de revisión táctica afecta al hecho probado segundo de la Sentencia de la Audiencia Nacional y propone sustituir la declaración del mismo de que no consta que el beneficio solicitado haya existido, por la afirmación de que «durante 1988 se abonó con carácter general». Se alega en apoyo de la redacción propuesta el contenido de un informe de la Subdirección General de Relaciones con los Servicios Periféricos, y la cualidad de «hecho conforme» de tal afirmación. Pero la alegación carece de consistencia. Ni consta en lugar alguno la apreciación conforme de dicha situación; ni del informe de la Subdirección General se desprende la realidad de lo afirmado. Más bien sucede lo contrario: Lo que pone de relieve con claridad el citado documento es una cierta falta de coordinación entre dependencias del propio Ministerio en la aplicación del precepto controvertido en el año 1988, explicada por la proximidad de su entrada en vigor con el período de vacaciones de dicho año. De esta falta de coordinación, que impidió un control riguroso de las solicitudes de reembolsos de gastos presentadas, pudo derivarse quizá el abono de este beneficio por error. Pero, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el error de aplicación cometido, si es que lo hubo, debe ser corregido de oficio y no perpetuado. De lo que se desprende que el motivo alegado de revisión fáctica, además de no acreditarse, ha de ser rechazado también por intrascendente para alterar el signo del fallo.

Cuarto

En cuanto a la discrepancia en la aplicación del derecho, el examen de los dos motivos del recurso (que se realizará conjuntamente, porque en realidad forman parte del mismo argumento) conduce también a su desestimación. El art. 29.1 del Decreto 236/1988 habla textualmente de reembolso de gastos de viaje de vacaciones en España al «personal destinado al extranjero»; lo que ya da idea de limitación del beneficio a los desplazados o trasladados. Este precepto se encuadra, además, en la sección tercera, que lleva por título «Traslados al extranjero», del capítulo V del Decreto sobre «Traslados de residencia ». Debe añadirse a lo anterior que el propósito expreso del Decreto, que ya reza en su título y que se explícita en su art. 1, es la compensación o indemnización de gastos derivados directa o indirectamente de la prestación de servicios: comisiones de servicios, desplazamientos, traslados de residencia asistencia a sesiones y similares ( art. 1 Decreto 236/1988 ). Entre ellos pueden figurar, ciertamente, los gastos ocasionados por la vuelta a España en vacaciones de los empleados trasladados al extranjero. y esta es la finalidad que inspira la regulación del art. 29.1 del citado Decreto : pero no el disfrute de vacaciones en España para los contratados (extranjeros o residentes en el extranjero) a los que no se ha ocasionado desplazamiento alguno.

Todos los anteriores criterios hermenéuticos -la interpretación literal, la interpretación sistemática y la interpretación lógica o finalista- abonan la posición negativa a la aplicación del precepto del art. 29.1 del Decreto 236/1988 a todo el personal laboral del Ministerio de Trabajo. Ni es posible una interpretación extensiva en contra de la dicción expresa de la disposición interpretada; ni hay la «identidad de razón» para la aplicación analógica que exige el art. 4.1 del Código Civil , al no ser igual la posición de los trasladados que la de los residentes en el extranjero a efectos de vacaciones en España.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamosel siguiente:

FALLO

Desestimamos el recurso de casación en conflicto colectivo presentado por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 1990 , en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.- Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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