STS, 12 de Junio de 1991

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1991:3164
Fecha de Resolución12 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 410.-Sentencia de 12 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido de alto directivo; desistimiento empresarial. Ofrecimiento de readmisión; no

equivale a allanamiento. No procede readmisión; corresponde el abono de la indemnización

pactada. Posterior despido; la carta que la motiva sólo produce efectos de continuarse la relación

laboral.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 55; Real Decreto 1.382/1995 de 1 de agosto, art. 11.2 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 1 de octubre de 1990, 28 de enero y 14 de

mayo de 1991

DOCTRINA: La empresa demandada, al revocar su propio acuerdo de cesar al demandante, Director

Gerente, sin causa alguna, ofreciéndole la readmisión y el abono de los salarios dejados de

percibir, sólo en apariencia produce un allanamiento, pues su propósito fue privar al actor de la

acción ejercitada que habría de producir el efecto de reconocerle el percibo de la indemnización

pactada para el caso de 25.000.000 de ptas. Por ello procede la estimación de recurso para, con

estimación parcial de la demanda, condenar a la demandada al pago de la mencionada

indemnización más los salarios de preaviso. Terminada así la relación laboral, no afecta a este

pronunciamiento la circunstancia de que un posterior despido haya dado lugar a un pronunciamiento

de terminación del contrato sin indemnización, porque la eficacia de la comunicación empresarial

en tal sentido sólo podría tener eficacia si permanecía viva la relación laboral, lo que, como

consecuencia de la presente resolución al fijar los efectos del desistimiento empresarial, no ha

sucedido.En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Unión de Transportes Insulares, S. A.», representada y defendida por el Letrado Sr. Gómez Iglesias, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona y defendido por Letrado, contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de procedencia, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo o en su caso improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de marzo de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda presentada por don Pedro Francisco contra UTINSA debo de condenar y condeno a ésta a que admita al actor en el puesto que tenía con todos los derechos que disfrutaba al momento del despido, declarando el mismo nulo, abonándole en consecuencia los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de su incorporación que habrá de producirse a la notificación de esta resolución, igualmente declaro de aplicación a la presente litis lo regulado en el Real Decreto 1.382/1985 de 1 de agosto en su art. 11 a los efectos legales pertinentes y fijando como cantidad indemnizatoria en su caso la acordada por las partes en el documento de fecha 7 de abril de 1984, es decir 25.000.000 de ptas.».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° El actor ha venido trabajando por y para la empresa demandada desde el 2 de enero de 1984 con la categoría profesional de director gerente y sueldo prorrateado diario de 24.072 ptas. 1° Con fecha 7 de abril de 1986, se modificó el contrato que unía a las partes de fecha 6 de octubre de 1983, ello para adaptar el referido contrato al Real Decreto 1.382/1985 de 1 de agosto la modificación referida, se llevó a cabo por las personas que ostentaban los poderes legales precisos otorgados con los requisitos necesarios para su validez y efectos, en la referida modificación se acordó por las partes indemnizar al actor con la cantidad de 25.000.000 de ptas., para el caso de la resolución unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa. 3.° Con fecha 7 de septiembre de 1989 se comunicó por carta al actor por la Empresa el acuerdo del consejo de administración, de rescisión del contrato, sin manifestación de causa alguna ni motivo en efectividad inmediata desde la misma fecha sin guardar el preaviso que contempla el art. 10.1 del Real Decreto citado 1.382/1985 de 1 de agosto . 4.° Con fecha 12 de enero de 1990 se presentó escrito de la parte actora en el que se manifestaba que el consejo de administración había decidido revocar la decisión de resolver el contrato del actor ofreciendo a éste la posibilidad de readmisión con todos los derechos anteriores a la referida decisión, ofrecimiento que fue hecho de nuevo en el acto del juicio oral».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de «Unión de Transportes Insulares, S. A.» y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Gómez Iglesias en escrito de fecha 19 de febrero de 1991, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167 núm. 5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2° Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción - aplicación indebida- del art. 11 núm. 2 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , en relación con el art. 55 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso parcialmente procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 1991, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según los hechos probados no controvertidos, a empresa, en 7 de septiembre de 1989, comunicó al actor, por medio de carta, el acuerdo unánime del Consejo de Administración de resolver elcontrato de trabajo concertado en octubre de 1983, relativo a la relación laboral de carácter especial revista en el art. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , con efectividad a partir de la recepción de la carta. No obstante, después de tramitada la demanda y antes de celebrarse la vista del juicio por despido, la empresa presentó escrito en el Juzgado que comunicaba su voluntad de revocar la decisión de resolver el contrato que le vinculaba con el actor, al que había hecho saber que debería reincorporarse a su puesto de trabajo. El Magistrado estima que este escrito, ratificado en el acto de la vista, significaba un allanamiento a la demanda, y declaró el despido nulo en los términos que figuran en el fallo; y el recurso, en su segundo motivo único transcendente como hace notar el Ministerio Fiscal en su informe, denuncia aplicación indebida del art. 11.2 del Real Decreto 1.382/1985 y art. 55 del Estatuto de los Trabajadores . Este motivo debe estimarse, si bien por razones distintas de las aducidas en el recurso, como acertadamente pone de relieve el dictamen del Ministerio Público. En efecto, aunque en la demanda se habla de despido unilateral sin causa alguna y en el suplico de la misma se pide la readmisión con abono de los salarios de tramitación o bien el abono de la indemnización pactada, es evidente, que la comunicación dirigida al actor no es ningún tipo de despido propiamente dicho, y sí el desestimiento previsto en el art. 11.2 del Real Decreto de 1 de agosto de 1985 , por lo que no cabía en el supuesto de autos la petición de readmisión con abono de los salarios de tramitación y si el pago de la indemización pactada que figura en el apartado segundo de los hechos probados de la Sentencia y que fue solicitada por el actor en el acto de conciliación previo a la demanda (folio 4), con la indemnización complementaria prevista en el párrafo segundo del art. 11 núm. 1 citado, por incumplimiento del preaviso previsto para el desestimiento unilateral por parte del empresario.

Segundo

Es pues claro, que no es aplicable el párrafo 2 del art. 11 del Decreto y art. 55 del Estatuto que el Magistrado ha aplicado en definitiva en la Sentencia recurrida, como pone de manifiesto el fundamento cuarto de la misma. Bien es verdad, que la propia Sentencia, argumenta, como ya lo hizo el Magistrado de instancia en el acto de la vista, con oposición de ambas partes, que el escrito de la empresa, revocando su acuerdo de resolver el contrato, es un allanamiento; pero el allanamiento equivale en su alcance y significación jurídica a la conformidad del demandado con lo solicitado y pedido por el actor, y el escrito presentado por la empresa recurrente en el que se revoca la rescisión del contrato, a pesar de que materialmente puede entenderse como allanamiento, al readmitir al actor y ofrecerle los salarios de trámite, lo cierto es que la intención de la empresa es privar al demandante de la acción ejercitada, es decir, tener por no realizado el desestimiento del contrato, no el aceptar las consecuencias jurídicas del mismo, nacidas a favor del actor, así lo revelan de modo indubitado el acto de conciliación y el acta del juicio y este propio recurso, es pues claro, que a tenor del espíritu de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil , no puede entenderse dicho escrito como allanamiento. Por otra parte es también obvio, como razona el Magistrado de Instancia y el Ministerio Público, en su informe, que una vez realizado el desestimiento del contrato, notificada esta declaración de voluntad al interesado y puesto fin a la relación laboral existente entre las partes, no puede la Empresa unilateralmente dejar sin efecto este desestimiento y obligar a la parte trabajadora a reanudar el contrato y privarla de los derechos que su decisión ha originado. De lo razonado se concluye, que efectivamente, la Sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 11.2 del Real Decreto 1.382/1985 , como denuncia el motivo, pero que esta infracción legal no conduce a estimar como inexistente la rescisión unilateral del contrato como el recurrente pretende.

Tercero

El primer motivo, articulado por el cauce del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que sea modificado el salario que se fija en la Sentencia, pero ello no es viable por ser hecho conforme, la Empresa no se opuso a este salario, que es el fijado en demanda, con ninguna de las dos vistas celebradas, y mayor abundamiento, es de señalar que los documentos a que acude el recurrente para fundamentar la revisión del hecho, los recibos de los folios 24 y 26, no demuestran la equivocación denunciada porque existen otros recibos aportados, folios 16 a 26, que demuestran el percibo de otras cantidades.

Cuarto

Estimado el primer motivo del recurso con consecuencias distintas a las que el recurrente postula, el art. 1.715 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obliga a esta Sala a resolver lo procedente de acuerdo con los términos en que se ha planteado el litigio, y que según lo ya razonado, tratándose de un desestimiento unilateral de la Empresa previsto en el art. 11, párrafo primero del Real Decreto 1.382/1985 , y convenida una indemnización para este supuesto entre las partes, como deja consignado el apartado segundo del relato de hechos de la Sentencia, debe ser condenada la Empresa a su satisfacción, incrementada con el abono de tres mensualidades, de conformidad con lo previsto en precepto citado, ya que no se observó el preaviso preceptuado.

Quinto

La Sala no desconoce, que ha dictado Sentencia en 30 de abril de 1991, que desestima el recurso de casación formalizado por el recurrido contra la Sentencia de 12 de mayo de 1990, dictada por el juzgado núm. 3 de Las Palmas que declaraba «extinguido el contrato de trabajo entre las partes, sin derecho por parte del trabajador a percibir indemnización» y ello como consecuencia de una carta dedespido entregada al recurrido por la recurrente en 22 de enero de 1990. De ello se deduce que el trabajador, cuando aún estaba pendiente de dictarse Sentencia por el despido de que traen origen los presentes autos, se le despide de nuevo, con lo que se produce la anómala situación que ha quedado reseñada, conocimiento de dos despidos distintos en una misma relación laboral, con efectos simultáneos de ambos despidos y con riesgo de resoluciones no coherentes entre sí, bien por interpretaciones jurídicas diversas, bien, como en el caso de autos, por responder a hechos distintos. Dentro de la gran variedad de supuestos que originan esta situación, el criterio dominante que va prevaleciendo en la doctrina de la Sala, para resolverlos es dar preferencia al primer despido, y atenerse a la Sentencia definitiva que lo resuelve, así la Sentencia de 1 de octubre de 1990 y las de 28 de enero y 14 de mayo de 1991. Y en el caso de autos este criterio es plenamente razonable, pues la presente Sentencia da solución a la actuación que la empresa siguió el 7 de septiembre de 1989, al resolver el contrato de trabajo en 7 de septiembre de 1989, y la dictada en 30 de abril de 1991, se refiere a la carta de despido de 22 de enero de 1990, carta que sólo podía tener efectos si quedaba viva la relación laboral que la Empresa extinguió en septiembre del año 1989 a consecuencia del procedimiento judicial iniciado por el actor en contra de la misma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Unión de Transportes Insulares, S. A.», contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas, de fecha 16 de marzo de 1990 , en autos seguidos a instancia de don Pedro Francisco , contra dicha recurrente, sobre despido. Casamos y anulamos dicha Sentencia y en su lugar estimamos en parte la demanda y condenamos a la demandada a que abone al actor la indemnización de 25.000.000 de ptas. más tres mensualidades de su salario de 24.072 ptas. diarias, absolviendo a la empresa del resto de las peticiones de la demanda. Devuélvase el depósito consignado para recurrir, y dése a la consignación realizada de la condena el destino legal. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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