STS, 5 de Junio de 1991

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1991:2960
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 398.-Sentencia de 5 de junio de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Auxiliares de Enfermería del Instituto Nacional de la Salud»; son personal estatutario. Retribución conforme al Real Decreto-ley 3/1987 ; no les corresponde el 75 por 100 de la retribución de los ATS del pacto de 1984.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 3/1987 de 11 de septiembre ; Estatuto de los Trabajadores, art. 3.° .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1981.

DOCTRINA: Las retribuciones de los auxiliares de enfermería se han de regir por el Real Decreto-ley 3/198 , por los acuerdos del Consejo de Ministros que lo desarrollan y completan publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de abril de 1988 y por los arts. 43 y 31 de la Ley 33/1987 de 23 de diciembre . Dado que las retribuciones de los actores se ajustan a estas disposiciones no se les adeudan las diferencias que reclaman. No les es de aplicación, como entiende la Sentencia recurrida, el pacto de 1984 que reconocía a dicho personal una retribución del 75 por 100 de la de los ATS (que, por el contrario, respetan las Sentencias de contraste) pues se trata de una norma temporal referida exclusivamente al trienio 1984-1986. El Real Decreto-ley implanta un nuevo sistema de retribuciones muy diferente del que venía rigiendo, que impide desde su implantación sea posible seguir aplicando criterios o conceptos propios del sistema anterior.

A dicho personal, en su condición de personal estatutario, no le es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores , y dada dicha condición tienen derecho al disfrute de las situaciones administrativas y retribuciones legalmente establecidas.

En la villa de Madrid, cinco de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes antes esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por don Julián , doña Gabino , don Benito , don Jesús María , doña Nieves , doña María del Pilar , don Luis Alberto , don Rubén , don Ildefonso , don Cristobal , don Marco Antonio , don Carlos Daniel , don Rosendo , don Jon , don Everardo y don Augusto , representados y defendidos por el Letrado don Guillermo Vázquez Alvarez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 31 de octubre de 1990 , resolviendo recurso de suplicación núm. 188/1990, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora doña Cayetana Zulueta Luchsinger contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 1 de junio de 1990 , en autos sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidades instados por los ahora recurrentes contra la aludida entidad gestora.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Alvarez Cruz.Antecedentes de hecho

Primero

El 31 de octubre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó Sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Social de La Rioja, en Autos seguidos a instancia de don Julián y quince más, contra el Instituto Nacional de la Salud. La parte dispositiva de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, es del tenor literal siguiente: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 1 de junio de 1990 , recaída en Autos promovidos por don Julián , Carlos Daniel , Rubén , Augusto , Cristobal , Marco Antonio , Benito , Jon , María del Pilar , Rosendo , Luis Alberto , Gabino , Everardo , Ildefonso , Jesús María y Nieves contra el Instituto recurrente, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidades, y con revocación de dicha Sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda, absolviendo al INSALUD de las pretensiones contra él deducidas».

Segundo

La Sentencia de instancia, de 1 de junio de 199,0, dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja , contenía los siguientes hechos probados y fallo, que son reproducidos íntegramente en la Sentencia del Tribunal de Justicia mencionada y del tenor literal siguiente: «1.° Los actores Julián , Carlos Daniel , Rubén , Augusto , Cristobal , Marco Antonio , Benito , Jon , María del Pilar , Rosendo , Luis Alberto , Gabino

, Everardo , Ildefonso , Jesús María y Nieves prestan servicios para el INSALUD con la categoría, antigüedad, salario y centro que se expresan en el hecho primero de sus demandas acumuladas que se dan por reproducidas. 2° En abril de 1984, el INSALUD y las centrales sindicales UGT y CESM suscribieron un acuerdo, relativo a las condiciones retributivas para el personal estatutario del INSALUD, en cuyo punto 2.1 apartado e) se establece «en 1984 las homologaciones retributivas para determinadas categorías, se realizará de cuadro con los siguientes criterios: e) El personal auxiliar de clínica y auxiliares administrativos respecto al 75 por 100 del sueldo de personal ATS y diplomados en residencias sanitarias con idéntico módulo horario». 3.° A pesar de los acuerdos suscritos, durante el año 1988, la retribución de los demandantes ha sido inferior al 75 por 100 del salario de ATS que realizó idéntica jornada y servicio en cuantía de 186.684 ptas. 4.° Los actores agotaron la vía previa administrativa. Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por los demandantes contra el INSALUD, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir como mínimo un salario equivalente al 75 por 100 del que realmente perciben los ATS que realizan la misma jornada y en el mismo servicio. Asimismo, condeno a la entidad demandada, a que abone a cada uno de los actores, las diferencias existentes entre las cantidades abonadas durante el año 1989 y el 75 por 100 de las cantidades percibidas por los ATS que realicen la misma jornada y servicio cuya cuantía total correspondiente al año 1989 es de 186.684 pesetas».

Tercero

Por el Letrado don Guillermo Vázquez. Alvarez, en nombre y representación de don Julián y quince más, se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Superior el 19 de diciembre de 1990, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y las de la misma Sala de fechas 28 de septiembre de 1989, 30 de octubre de 1989 y 24 de septiembre de 1990 .

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 1990, se tuvo por presentado el escrito de interposición del recurso, adjuntando las certificaciones de las Sentencias supuestamente contradictorias. Personándose en las actuaciones la Procuradora doña Cayetana de Zulueta en representación del Instituto Nacional de la Salud y en concepto de recurrida.

Quinto

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de mayo de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de unificación de doctrina se interpone contra una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y presenta la particularidad de que las Sentencias invocadas como contradictorias son otras tres resoluciones de la propia Sala. La cuestión que se plantea es la de decidir si durante el año 1989 subsistía o no el criterio de homologación establecido en los acuerdos de abril de 1984. entre el INSALUD y las Centrales Sindicales UGT y CESM, respecto a las retribuciones del personal estatutario del INSALUD que, por lo que concretamente se refiere al personal auxiliar de clínica y auxiliares administrativos, permitió a aquéllas alcanzar el 75 por 100 del sueldo del personal ATS con el mismo módulo horario, compatibilizando tal subsistencia en su caso con la aplicación simultánea del nuevosistema retributivo iniciado en los acuerdos suscritos durante el primer semestre de 1987, que alcanzaron refrendo legal a través del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , formulada demanda por varios trabajadores del INSALUD, el Juzgado de lo Social de La Rioja dictó Sentencia en la que, estimando la misma, declaró el derecho de los actores a percibir como mínimo un salario equivalente al 75 por 100 del que realmente perciben los ATS que realizan la misma jornada y en el mismo servicio y condenando en consecuencia a la entidad demandada al abono de las correspondientes diferencias. Mas, interpuesto por el INSALUD recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja revocó la Sentencia de instancia y desestimó la demanda, absolviendo al INSALUD de las pretensiones contra él deducidas.

Segundo

Lo que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se aduce, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , es la contradicción de la Sentencia impugnada con otras dictadas por la propia Sala con fecha 28 de septiembre y 30 de octubre de 1989 y 24 de septiembre de 1990 es preciso, pues, examinar, si las resoluciones invocadas son en efecto Sentencias en las que, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Tercero

Esto es así, en efecto, pues todas esas Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, tanto la impugnada como las que se aportan como contradictorias, contemplan casos de trabajadores del INSALUD, auxiliares de clínica o administrativos, que pretendían el reconocimiento de la parcial homologación retributiva con el personal ATS de igual módulo horario, que había sido acordada en abril de 1984, pese a la entrada en vigor del nuevo sistema retributivo establecido en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre . Pero mientras las Sentencias que como contradictorias se aportan desestiman los recursos de suplicación interpuestos por el INSALUD contra las del Juzgado de lo Social, todas las cuales habían acogido la pretensión de los trabajadores, la ahora impugnada acoge por el contrario el recurso de suplicación del INSALUD y revoca la Sentencia del Juzgado, que había mantenido idéntica solución estimatoria de la pretensión de los trabajadores.

Cuarto

Acreditada, pues, la contradicción, es preciso ahora examinar si la Sentencia impugnada incurre en la infracción legal y en el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia que asimismo exige el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , o si, por el contrario, son las Sentencias aportadas como contradictorias las que se apartan de la interpretación jurisprudencial correcta. A cuyo fin conviene dejar sentado desde ahora que no se trata en cualquier caso de una Sentencia contradictoria con la doctrina anteriormente mantenida por la Sala, sino de una modificación razonada de dicha doctrina, precisamente para adaptarla a la sostenida por otros muchos Tribunales Superiores de Justicia.

Quinto

Y es precisamente la doctrina establecida en esta última Sentencia, la ahora impugnada, sostenida también en efecto por las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de varios Tribunales Superiores de Justicia, y acogida en definitiva, como luego se dirá, por esta Sala, al resolver otro recurso de unificación de doctrina, la que se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en atención a las siguientes razones:

No es cuestionable la eficacia de los acuerdos suscritos en abril de 1984 entre el INSALUD y las Centrales Sindicales UGT y CESM, pero los mismos agotaron su vigencia el 31 de diciembre de 1986, siendo así que las diferencias salariales que los actores reclaman, en el litigio a que puso fin la Sentencia impugnada, se refieren a un período de tiempo posterior, el comprendido durante todo el año 1989. Basta comprobar, en efecto, que el acuerdo de referencia, según se expresa en su exposición de motivos y se confirma en su texto normativo, establece «las condiciones retributivas del personal estatutario que habrán de regir durante 1984» y «un sistema de homologaciones económicas para el trienio 1984-1986».

En 1987 se estableció para el personal estatutario de la Seguridad Social un nuevo sistema retributivo, plasmado en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de sep tiembre , y en las normas de desarrollo del mismo. Es interesante poner de relieve que este Real Decreto tiene su antecedente inmediato en otros tres acuerdos alcan zados entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y diversas Centrales Sindicales: El de 25 de marzo de 1987, firmado por el citado Ministerio, FSP-UGT y ELA- STV, sobre las líneas esenciales del nuevo sistema retributivo; el de 25 de abril de 1987, suscrito por el Ministerio y CESM, en el que esta última Confederación Sindical expresa su conformidad con el anterior; y el de 9 de junio de 1987, suscrito también por el Ministerio, FSP-UGT y ELA-STV, en el que se desarrollan algunos conceptos retributivos. Posteriormente, y en base a la autorización concedida al Gobierno por la disposición final primera y el núm. 3 de la disposición final segunda del aludido Real Decreto-ley, el Consejo de Ministros adoptó los acuerdosde 18 de septiembre de 1987 y 15 de abril de 1988, por los que aprobó la aplicación del nuevo sistema retributivo, acuerdos que fueron publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de abril de 1988, en virtud de lo ordenado por la Resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria del día 25 de los mismos mes y año.

El sistema retributivo que se implanta en 1987 es, como ya se ha dicho, un sistema nuevo, absolutamente diferente del que se había plasmado en los acuerdos de 1984. Esta característica de la novedad se desprende ya de lo dicho en el preámbulo del Real Decreto-ley y se reitera en los tres acuerdos suscritos en el primer semestre de dicho año 1987, denotando la inequívoca voluntad de las partes que los concertaron de sustituir el anterior modelo retributivo por un nuevo sistema. Las líneas fundamentales de este nuevo sistema consisten en clasificar las diversas categorías del personal estatutario -a los efectos de determinación de las retribuciones básicas- en función de la titulación académica exigida para el ingreso en ellas, incluyendo así en el mismo grupo a todas las categorías profesionales para las que se exige el mismo nivel de titulación, y equiparar las retribuciones del personal estatutario de la Seguridad Social, en cuanto a estructura salarial y conceptos retributivos, al personal funcionario de la Administración del Estado. Y así. las retribuciones para el año 1989 vienen concretadas y reguladas en su cuantía en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de dicho año, concretamente en el art. 35.2 de la Ley 87/1988, de 28 de diciembre .

Ya se ha dicho antes que los acuerdos de 1984 agotaron su vigencia el 31 de diciembre de 1986. Pero es que. aunque así no hubiera sido, tales acuerdos habrían quedado en cualquier caso sin efecto a partir de la citada fecha. En primer lugar, porque el pacto o convenio colectivo estatutario o no, puede evidentemente se modificado por otro pacto o convenio posterior que altere lo que en aquél establecido, siembre que se respeten los mínimos de derecho necesario y no se conculque la legalidad vigente. Por eso, si durante el año 1987 se concertaron los acuerdos de 25 de marzo, 25 de abril y 9 de junio, que establecían un sistema retributivo diferente al pactado en 1984, son aquellos acuerdos, y no éste, los que deben prevalecer. Y además porque, publicado el Real Decreto-ley 3/1987, cuyo art. I .° expresa de un modo tajante que el personal estatutario al que se viene aludiendo sólo podrá estar remunerado por los conceptos que se determinan en el mis mo, su contenido se impone, para las retribuciones de ese personal estatutario, derogando cualquier disposición o acuerdo anterior que lo contradiga, en virtud del principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española y en el art. 3.°, núm. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores .

No puede ser aplicable al presente caso el principio de norma más favorable que contempla el art. 3.°, 3. del Estatuto de los Trabajadores . Ante todo, por que se opone a ello el art. I.°, 3, a), de dicho cuerpo legal, que expresamente excluye de su ámbito al personal estatutario. Además, porque lo que en aquel artículo contempla es el posible conflicto originado entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto es tales como pactadas, pero en cualquier caso coexistentes en el tiempo; y ya se dijo antes que los acuerdos de abril de 1984 agotaron su vigencia el 31 de diciembre de 1986 y, si ello no hubiera sido así, habrían queda do derogados por los posteriores acuerdos y por el Real Decreto-ley 3/1987 . Y, en último extremo, porque la solución en al eventual conflicto se brinda en el precepto que se examina es la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables, por lo que no cabe ir escogiendo lo más beneficioso de cada una de las normas concurrentes, eludiendo lo adverso, sino que ha de aplicarse en su integridad aquella que en conjunto resulte más beneficiosa; mas, siendo ello así, no sólo no se ha acreditado que los acuerdos de 1984 resultaron en su conjunto y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables, más favorables para los actores, sino que, por el contrario, del preámbulo del Real Decreto-ley 3/1987 y de su disposición transitoria primera puede inferirse -tal como se razona en la propia Sentencia impugnada- el mayor beneficio de la aplicación del nuevo sistema, siembre valorado en su conjunto y en cómputo anual.

Sexto

Por lo demás, y como ya se anticipó, la doctrina que se viene sosteniendo se acoge ya en la Sentencia de esta propia Sala de fecha 19 de abril de 1991 que pone fin, rechazándolo, al recurso de unificación de doctrina núm. 1378/1990 de idéntico contenido al que ahora se examina, a cuya argumentación se hace expresa remisión. Y no concurriendo en la Sentencia impugnada las infracciones legales ni en consecuencia el quebranto denunciados, procede la desestimación del recurso, tal como en su preceptivo informe se sostiene por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Julián yotros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 31 de octubre de 1990 , conociendo del recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 1 de junio de dicho 1990.

Devuélvanse los autos a la Sala de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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