STS, 5 de Junio de 1991

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1991:2956
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 434.-Auto de 5 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Exequátur.

MATERIA: Reconocimiento y ejecución de sentencia de divorcio dictada en Toulouse (Francia). NORMAS APLICADAS: Artículos 4.º y 7.° del Convenio Hispano-Francés de reconocimiento y ejecución de sentencias. Artículo 22 de la L.O.P.J . y Disposición Adicional de la Ley 30/1981 de 7 de julio . Artículo 107 del Código Civil y 958 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La competencia está correctamente deferida en virtud del art. 7 del Convenio Hispano-Francés por razón del domicilio de los interesados en relación al art. 22 de la L.O.P.J .

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y uno. Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. Azorín Albiñana, en representación de don Marcos , instó demanda de exequátur sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Toulouse (República Francesa) en sus Autos de 20-89-4.172 de fecha 2 de noviembre de 1989 , por la que se acordaba el divorcio de su representado y doña Yolanda , quienes habían contraído matrimonio en Nogent Sur Marne (Val de Mame) e inscrito en el Registro Civil Central.

Segundo

En el proceso ante los jueces de su domicilio ambos estuvieron debidamente representados y defendidos, actuando de forma plena y reconociendo, ambos, los hechos en que recíprocamente fundaban el divorcio.

Tercero

El Ministerio Fiscal no se opuso a la concesión del exequátur. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. Fundamentos jurídicos

Primero

Conforme al Convenio Hispano-Francés de reconocimiento y ejecución de sentencias, la documentación aportada indica el cumplimiento de los requisitos del art. 4 de dicho texto, sin que puedan atisbarse los aspectos negativos que contempla.

Segundo

La competencia está correctamente deferida en virtud del art 7 de dicho texto por razón del domicilio de los interesados en relación al art. 22 de la L.O.P.J . y disposición adicional de la Ley 30/1981, de 7 de julio , por lo que procede otorgar exequátur.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Toulouse (Francia) en sus Autos 20-89-4172 de fecha 2 de noviembre de 1989 , por la que se acordaba el divorcio a don Marcos y doña Yolanda , quienes habían contraído matrimonio en Nogent Sur Marne (Val de Marne) el 6 de abril de 1968 e inscrito en el Registro Civil Central.

Segundo

Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y téngase presente el último apartado del art. 107 del Código Civil.

ASI lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. del margen, de lo que yo el Secretario certifico.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Jesús Marina y Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Rubricados.

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