STS, 3 de Junio de 1991

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1991:2877
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 387.- Sentencia de 3 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; declarado improcedente en instancia y procedente en suplicación. Salarios de

tramitación durante el recurso; derecho del empresario a reclamar su importe al Estado cuando

hubiese optado por abonarlo sin prestación de servicios.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, arts. 114 y 227; Estatuto de los Trabajadores, 56.5; Constitución Española, arts. 14 y 24.1

DOCTRINA: El recurso del Estado no puede prosperar pues se basa en el éxito, no alcanzado, en

la revisión de los hechos probados, en los que consta que el demandante percibió los salarios de la

tramitación del recurso sin prestar servicios. Para demostrar el error de hecho se basa el aquí

recurrente en meras conjeturas, la que no es admisible en casación. El recurso de la empresa

tampoco puede prosperar pues está dirigido a incluir en su reclamación frente al Estado salarios

anteriores a la tramitación del recurso. Los salarios anteriores a tal momento procesal, si hubo

condena a su pago en la instancia, habrán sido objeto de consignación, que será devuelta al

empresario al prosperar el recurso. Si no hubo condena en cuanto al exceso sobre sesenta días

desde la fecha de la demanda a la de la Sentencia, tampoco se reconoce derecho al empresario a

reclamarlos del Estado porque no tiene obligación de pagarlos. Estos, en caso de confirmarse la

Sentencia, habrán de ser reclamados por el trabajador, no al empresario, sino directamente al

Estado.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos a nombre de la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y «Parque San Antonio, S. A.», representada por el Procurador Sr. don Juan CarlosPeñalver Garcerán y defendida por el Letrado Sr. don Emilio J. Carrera Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por «Parque San Antonio, S. A.», contra la Administración del Estado, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se condene al Estado a que abone la cantidad de 6.379.625 ptas. correspondientes al importe de los salarios de tramitación del recurso por mí interpuesto en autos 1.757 y 1.738/1987 de ese Juzgado de lo Social y abonados a los trabajadores don Héctor y don Eduardo .

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de mayo de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Enrique Aguilar Santana en nombre y representación de la entidad mercantil "Parque San Antonio, S. A." contra el Estado; debo condenar y condeno a éste al abono de la cantidad de 5.337.481 ptas.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° Don Héctor y don Eduardo el 10 de julio de 1987, interpusieron demanda por despido, contra la entidad mercantil, "Parque San Antonio, S. A." (Hotel Parque San Antonio) que dio lugar a los Autos de este Juzgado 1.757 y 1.787/1983 que fueron acumulados y en los que recayó Sentencia en primera instancia el día 20 de diciembre de 1987 en la que se declaraba la improcedencia del despido. 2° Que la parte reclama cantidades que se señalan al folio 28 de la parte demandada de 3.423.635 ptas. abonadas al demandante don Héctor y 3.403.090. ptas., abonadas a don Eduardo . 3.° El salario día que venían percibiendo los trabajadores una vez descontadas las cantidades correspondientes a suplidos y a unif/herramientas era de 3.564 ptas. para el año 1988 y 3.818 ptas. para el año 1989. 4.° El representante legal de la empresa en comparecencia efectuada en este Juzgado el día 29 de enero de 1988 preparó el recurso de casación, consignando el importe de la condena más sesenta días de salarios devengados desde la fecha del despido y manifestó que en caso de no prosperar tal recurso, optaba por la indemnización; haciendo saber que durante la tramitación del recurso abonaría los salarios a los trabajadores sin que estos prestaran sus servicios a la empresa. 5.° Los salarios abonados a los trabajadores durante la tramitación del recurso ascienden a 2.677.282 ptas. a don Héctor y 2.660.199 (sic) los cuales fueron abonados puntualmente por la empresa sin hacer uso de sus servicios. 6.° Se ha formulado reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral».

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, a nombre de la Administración del Estado y «Parque San Antonio, S. A.» y por auto de fecha 29 de octubre de 1990, se declaró desistido el interpuesto por quebrantamiento de forma a nombre de la Administración, pasando a formalizar el interpuesto por ley y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Abogado del Estado, en escrito de fecha 23 de noviembre de 1990, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167 núm. 5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 227, párrafo tercero de la Ley de Procedimiento Laboral en relación al art. 114, penúltimo párrafo del mismo cuerpo legal ; y dando traslado a la otra parte, se formalizó el correspondiente recurso y recibidos y admitidos los Autos en esta Sala por su Procurador Sr. Peñalver Garcerán, en escrito de fecha 29 de diciembre de 1990, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1 Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación por inaplicación del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 14 de la misma Ley Fundamental. 2, Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia vulneración por interpretación errónea del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 1.c) del Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, ambos en relación con el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores Terminaban suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso del Abogado del Estado y procedente el del «Parque San Antonio, S.

A.» e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los Autos señalándose paravotación y fallo el día 28 de mayo de 1991, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda origen del proceso, condenó al Estado en los términos que aparecen en el «fallo» de dicha Sentencia, ya transcrito en los «antecedentes de hecho» de ésta, se interpone recurso por ambas partes litigantes. Por razones cronológicas y de método procede atender, en primer lugar, al que formaliza el Abogado del Estado que, como también se dijo, en los antecedentes de esta resolución, se articula en dos motivos de casación, amparados ambos en el art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 , el primero de ellos en el núm. 5 y el otro en el ordinal primero de dicho precepto.

Segundo

Combate el primer motivo, según manifestación del recurrente, la aseveración que, con valor fáctico, se contiene en el único fundamento de derecho de la Sentencia recurrida cuando dice: «Por la parte actora se ha acreditado que la empresa desde la fecha del despido no volvió a utilizar los servicios de los trabajadores despedidos». Hay que decir que no sólo en el fundamento de Derecho, sino también en lugar adecuado, en el relato de hechos probados, se deja cumplida constancia de la convicción judicial, en este extremo, que el recurrente contradice, al poderse leer en el núm. 5.° de dicho relato que los salarios

...fueron abonados puntualmente por la empresa -a los trabajadores- sin hacer uso de sus servicios». En cualquier caso, la versión fáctica judicial ha de mantenerse, porque la tesis contradictoria que mantiene el recurrente: Que los trabajadores permanecieron en sus puestos y prestaron servicio a la empresa durante la tramitación del recurso, la sustenta sólo en conjeturas que deduce de datos que figuran en las hojas de salarios aportadas por la propia empresa, tales como que, en dichas hojas, aparecen abonados conceptos no salariales, corno suplidos de cultura y uniformes - cuyo reembolso, ciertamente no se reclama al Estado en la demanda- o figuran bajas por invalidez laboral transitoria. Los documentos invocados para tratar de demostrar el alegado error de hecho del Juez no consiguen la finalidad que se proponen, puesto que no ponen de manifiesto, ni mucho menos, de forma clara, directa y evidente que tal equivocación se haya producido, lo que lleva, como se dijo, al rechazo del motivo.

Tercero

El motivo que contiene la censura jurídica, con denuncia de infracción del art. 227, párrafo 3.°, de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 114, penúltimo párrafo, de la misma ley , parte del supuesto de que hubiese sido aceptado el precedente, y se hubiera declarado que los trabajadores, a que se refiere el proceso, prestaron sus servicios durante todo o parte del tiempo a que se contrae la reclamación de la empresa al Estado por los salarios pagados a los mismos; pero como no ha sido así y, en consecuencia, ha de mantenerse la premisa fáctica de la Sentencia tal como la redactó el Juez, el motivo ha de fracasar, sin que sean necesarias mayores disquisiciones al respecto, y con él, el recurso, de acuerdo con lo que propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Cuarto

1.° El recurso de la empresa que fue actora en el proceso donde recayó la Sentencia que en este recurso se impugna, mantiene que, al ser condenado el Estado a pagarle los salarios abonados por ella a sus trabajadores, cuyo despido fue declarado improcedente, durante la tramitación del recurso de suplicación que contra dicha resolución interpuso, no utilizando los servicios de los mismos, condena que se produce como consecuencia de haber sido calificados, en definitiva, los controvertidos despidos como procedentes en la Sentencia que resolvió el recurso de suplicación, al limitarse la susodicha condena a tal período, aplica literal y automáticamente el art. 227, párrafo 3.° de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y el art. 1.c) del Real Decreto 924/1982, de 17 de abril , aplicación que, por un lado contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra, el art. 24.1 de la Constitución y con ello se infringe, asimismo, el principio de igualdad, provocándose discriminación y vulnerándose así el art. 14 de la Carta Magna (tesis y argumentación del motivo 1); e interpreta erróneamente los mismos preceptos rituarios ya citados en relación con el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores , afirmando que el texto literal de las normas adjetivas contraviene la norma legislativa de la que proceden, lo cual atenta al principio de la jerarquía de las normas, aludiendo así, aunque no lo cita, al art. 6.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Este planteamiento es el contenido del segundo motivo. 2.° La tesis recurrente no puede ser admitida en ninguno de los dos aspectos en que es presentada. Cuando el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , en su último párrafo, está reconociendo al empresario recurrente de la Sentencia que declara un despido improcedente, si opta por la indemnización, el derecho a ser resarcido por el Estado de los salarios abonados durante la tramitación del recurso, siempre que estos se hayan pagado puntualmente, como una consecuencia de que el recurso haya terminado con la declaración de procedencia del despido contravenido, está regulando los justos efectos de una situación creada por imperativo de la propia norma en el núm. 1 del propio precepto: La interposición del recurso obliga al empresario, mientras dure la tramitación del mismo, a pagar al despedido el salario correspondiente, y le concede el derecho de prescindir de los servicios del trabajador, lo que no afecta, desde luego, y la norma lo matiza, al abono delos salarios. La definitiva declaración por la Sentencia del Tribunal Superior del despido como procedente y la consiguiente extinción del contrato de trabajo con fundamento en el art. 49.11 del Estatuto de los Trabajadores y con efectos ex tunc - art. 55.5 de la misma ley - es la razón por la que la ley hace recaer sobre el Estado la obligación de resarcir al empresario del pago de unos salarios que no tendría que haber pagado y que sólo hubo de hacerlo por imperativo legal. Naturalmente, la obligación estatal se constriñe al supuesto de que el empresario, haciendo uso del derecho que le concede la ley, no hubiese utilizado los servicios del trabajador, por razones de equidad y de estricta justicia, derivadas del carácter sinalagmático del contrato de trabajo, pues en otro caso, el resarcimiento por el empresario constituiría un evidente enriquecimiento injusto que, la ley, acertadamente, se cuida de evitar. 3.° Pero la obligación estatal no puede extenderse más allá de los límites que la propia norma le fija, no vulnerando ningún principio de tutela judicial efectiva, ni contraviniendo ningún precepto legal de rango superior. En el supuesto legal que es objeto de nuestra atención, la ley no obliga al empresario a pagar al trabajador, con desembolso inmediato y efectivo -y, por tanto, con susceptibilidad de reembolso- más salarios que los correspondientes a los días que se inician con el anuncio o preparación del recurso extraordinario que, en cada caso, proceda. Producido el despido, cesan los efectos del contrato de trabajo; a partir de ese momento, y mientras se tramita el proceso a que diere lugar el ejercicio de la correspondiente acción por el trabajador, evidentemente, ni el trabajador presta sus servicios ni el empresario paga salarios. Es cierto que la Sentencia que declara el despido nulo o improcedente condena al empresario al pago de los llamados salarios de tramitación - arts. 55.4 y 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores - pero esa condena, al interponerse recurso contra la Sentencia, no se hace efectiva pagando los salarios al trabajador, sino que se asegura su efectividad mediante las consignaciones a que se refieren los arts. 154 y 170 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignaciones que son devueltas al empresario cuando la Sentencia del Tribunal Superior, revocando -suplicación- o casando - casación- la Sentencia del Juzgado califica y declara el despido como procedente. Incluso cuando el empresario limita su consignación a sesenta días, en el supuesto del art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores , tampoco tiene que pagar nada al trabajador, sino que éste -y sólo, naturalmente, en el caso de que la Sentencia de instancia fuese confirmada o mantenidapercibirá y habrá de reclamar, en su caso, directamente al Estado los salarios que excedan de esos días, ( art. 1.°.a) y b) y 2° del Real Decreto 924/1982 ). Ninguna responsabilidad puede alcanzar al Estado sobre el pago de unos salarios cuyo abono no impone la ley, y que, por tanto, de haberse efectuado por el empresario, sólo a su libre decisión cabría atribuir, a su voluntad que, aún en el supuesto de que hubiese sido errónea, podría dar lugar a que procediese su reclamación con fundamento en el art. 1895 del Código Civil , pero desde luego, no al Estado.

Quinto

Todo lo razonado lleva al fracaso de los dos motivos que contiene el recurso de quien fue parte actora en el proceso de origen y con ello, a la desestimación del recurso con la consecuencia que previene el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos a nombre de la Administración del Estado y «Parque San Antonio, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de mayo de 1990 , en autos seguidos a instancia del «Parque San Antonio, S. A.», contra dicha Administración sobre cantidad. Condenamos a la empresa recurrente, a la pérdida del depósito de 5.000 ptas. al que se dará el destino legal. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Antonio Martín Valverde.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.

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