STS, 31 de Mayo de 1991

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:2847
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 384.- Sentencia de 31 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Orden laboral de la jurisdicción; competencia. Reconocimiento de fijeza; debe

estimarse. Ayuntamiento de Madrid; colaboradora habitual como redactora en una revista municipal.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, arts. 1.3.a), 8.1 y 82.3; Ordenanza Laboral de Trabajo en Prensa de 9 de diciembre de 1976, art. 32.2.c); Constitución Española, arts. 37.1, 23.2 y 103.3; Ley 7/1985, de 2 de abril, sobre Bases de Régimen Local, arts. 91.2 y 103; Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril sobre texto Refundido en materia de Régimen Local, arts. 128.1 y 177.1; Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Reforma de la Función Pública, art. 19; Real Decreto 1.989/1984, de 17 de octubre, arts. 3.1 y 4.2 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1991.

DOCTRINA: La Sentencia recurrida, al desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, lo

hizo correctamente, pues la relación de servicios de la demandante no se constituyó al amparo de

la normativa que regula la contratación administrativa, dado que el Ayuntamiento la contrató con

carácter laboral, aunque en la modalidad de contratación temporal, siendo la función desempeñada

no la de mera colaboración, sino la de redactora, concurriendo todos los requisitos del Estatuto de

los Trabajadores que configura la relación laboral.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1991, la mención que hace el art. 19 de la Ley de Reforma de la Función Pública al personal laboral, no puede entenderse en el sentido de

que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando,

actuando como empresarios, celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del

contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y desarrollo ajustadamente a la

normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. La

repercusión de dicho art. 19 en la relación individual de trabajo se limita al estadio preliminar de lamisma, referido al procedimiento de selección o reclutamiento del personal laboral por parte de la

Administración. No es posible eludir el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas

reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y

generadoras de derechos y obligaciones para las Administraciones Públicas. Se desestima el

recurso deducido por el Ayuntamiento frente a la Sentencia recurrida que declaró por tiempo

indefinido la relación laboral establecida con la actora.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. don Luis F. Granados Bravo y defendido por el Letrado Sr. don José Lorenzo Iglesias, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por doña Luisa y doña María Esther , contra dicho recurrente, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida doña Luisa , representada y defendida por el Letrado Sr. Montejo Uriol.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Las actoras interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que se nos reconozca la condición de trabajadoras fijas de plantilla como contratadas laborales del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, desde el 2 de mayo de 1985 y 2 de enero de 1985, respectivamente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada: por comparecencia del día 24 de marzo de 1987, por la parte demandante se solicita el archivo provisional de la demanda, lo que se acordó con esta misma fecha.

Tercero

Con fecha 29 de junio de 1989, se solicita por doña Luisa , la reapertura del expediente, que fue archivado provisionalmente. Con fecha 2 de noviembre de 1989, se acuerda seguir el procedimiento con respecto a la actora, antes citada, manteniéndose el archivo de las actuaciones con respecto de doña María Esther .

Cuarto

Con fecha 16 de mayo de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que en relación con la pretensión formulada por doña Luisa , contra Excmo. Ayuntamiento de Madrid, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser trabajadora fija de plantilla como contratada laboral del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, condición adquirida desde el 2 de mayo de 1985, condenándose a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración».

Quinto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° La actora presta sus servicios en el periódico municipal "Villa de Madrid" colaborando mediante la elaboración de artículos desde la última quincena de enero de 1984. 2° En fecha 2 de mayo de 1985, la actora comenzó a desempeñar las funciones de redactora de dicha publicación, con las obligaciones propias del trabajador, si bien siguió obteniendo remuneración en la forma correspondiente a los colaboradores. 3.° El Ayuntamiento, conocedor de la situación, suscribió con la actora, el 22 de mayo de 1987, contrato temporal celebrado al amparo del Real Decreto 1989/1984 que fue reiteradamente prorrogado, hasta junio de 1989. 4.° El convenio colectivo suscrito entre el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y su personal laboral en su disposición adicional 9.ª, dispone que el personal laboral temporal continuará en dicha situación hasta el término de sus actuales contratos. Una vez concluidos, las plazas que actualmente ocupan adquirirán la naturaleza de funcionarios de carrera, y la renovación de su relación con el Ayuntamiento, será como funcionarios interinos hasta que sus plazas se cubran por el sistema de provisión correspondiente en la Oferta de Empleo Público de 1990. Constando el mismo en autos en su totalidad y dándose por reproducido. 5.° La actora, en prevención de su pase a la condición de funcionaría interina, formalizó el 28 de junio de 1989, acta notarial demanifestaciones, indicando que si firmaba su pase a tal condición lo hacía contra su voluntad, y con el único fin de no perder el empleo. 6.° En la actualidad la actora percibe un salario bruto de 223.000 ptas. por catorce pagas y dos medias pagas. 7.° La actora formalizó reclamación previa el 3 de octubre de 1986».

Sexto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y por escrito de fecha 1 de febrero de 1991, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167 núm. 5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.° Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción por violación del art. 1. 3.° a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo establecido en el 2.c.c) de la Ordenanza Laboral de Trabajo de Prensa (Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1976 ). 3.° Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación del art. 1.3.1) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en la disposición adicional novena del Código Civil suscrito entre los trabajadores y el Ayuntamiento de Madrid que también se infringe por inaplicación y también relacionado con lo dispuesto en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 37.1 de la Constitución . 4.° Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución en relación con los arts. 91.2 y 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre medidas de la reforma de la Administración pública y en relación con lo dispuesto en los arts. 128.1 y 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local . 5.° Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido en el art. 23.2 y 103.3 de la Constitución y jurisprudencia contenida en las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1985, 16 de febrero de 1986, 14 de abril de 1986, 21 de mayo de 1986 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 1 de abril de 1987 . 6.° Al amparo del art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 1.989/1984, de 17 de octubre, por violación de lo establecido en su art. 3.1, en relación con el art. 4.2 del mismo . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Séptimo

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 1991, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia, recurrida en casación con amparo en el art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido de 1980), desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción y estima la demanda, declarando el derecho de la actora a ser trabajadora de plantilla, como contratada laboral, del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

Insiste dicho Ayuntamiento en los motivos del recurso en la procedencia de la estimación de la referida excepción y, con amparo en el apartado 5 del citado artículo, impugna los apartados de los hechos probados según los que la demandante, que desde la última quincena de enero de 1984 venía prestando servicios en el periódico municipal «Villa de Madrid», colaborando mediante la elaboración de artículos, en fecha 2 de mayo de 1985, comenzó a desempeñar las funciones de redactor de dicha publicación con las obligaciones propias del trabajador, si bien, continuó percibiendo su remuneración en la forma correspondiente a los colaboradores. Lo que el recurrente sostiene, es que esa prestación de servicios como colaboradora que actúa por su iniciativa se prolongó hasta que el 22 de mayo de 1987. se concertó contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo.

El motivo no puede prosperar, pues la abundante prueba documental en que se apoya evidencia lo que la Sentencia ya reconoce, es decir que a la demandante se la retribuyó por los artículos publicados, que en esa época, aunque en número variable, representan una dedicación habitual e intensa al Ayuntamiento que en ese período denomina a la demandante «colaboradora habitual», lo que no contradice la conclusión del juzgador de instancia, deducida del conjunto de las pruebas practicadas, entre las que figura las declaraciones testificales de quienes fueron Director de la publicación y su Jefe de redacción, de que la demandante, desde la indicada fecha de 1985, trabajó como redactora, con horario fijo y en régimen de dependencia. Por ello los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida deben permanecer inalterados, pues el examen de la integridad de las alegaciones y pruebas practicadas que la Sala ha de realizar para decidir sobre el tema de la competencia, no lleva a conclusiones tácticas que difieran de las sentadas en la instancia.

Segundo

Partiendo de dichos hechos, la Sentencia de instancia, al desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, no infringió el art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con elart. 2.c.c) de la ordenanza de trabajo en prensa, aprobada por orden de 9 de diciembre de 1976 invocados en el segundo motivo, porque ni tal relación se constituyó al amparo de la normativa que regula la contratación administrativa, como ha venido ha reconocer el propio Ayuntamiento al contratarla ulteriormente con carácter laboral, aunque en la modalidad de contrato temporal, y porque la función desempeñada por la demandante no fue la de mera colaboradora, sino la de redactora, concurriendo todos los requisitos del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , configuradores de la relación laboral, sin que la circunstancia de que en ese período fuera retribuida por unidad de obra y no por unidad de tiempo tenga incidencia en la naturaleza de la relación dada la amplitud del concepto de salario en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores .

Tercero

Es cierto que la disposición adicional novena del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid, establece que «el personal laboral temporal, continuará en dicha situación hasta el término de sus actuales contratos; una vez concluidos, las plazas que actualmente ocupan, adquirirán la naturaleza de funcionarios de carrera y la renovación de su relación con el Ayuntamiento será como funcionarios interinos hasta que sus plazas se cubran por el sistema de provisión de vacantes en la oferta pública de empleo de 1990». Este precepto no tiene incidencia alguna en el presente caso en relación al tema de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda, porque lo que en ésta se plantea es cuál es la naturaleza de la relación que vincula a la demandante con el Ayuntamiento en la fecha en que dicha demanda es activada, o sea en 28 de junio de 1989, resolviendo la discrepancia que existía entre ellas sobre si estaban vinculadas por un contrato laboral por tiempo indefinido o eventual, y no la atribución a la demandante de la condición de funcionaría, siendo obvio que para definir el alcance, en relación a su permanencia, de la relación laboral existente, es competente dicho orden jurisdiccional a tenor del art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral . No se impugna en la demanda la atribución de una calificación administrativa, entonces no otorgada a la demandante, por lo que el tercer motivo en que se invoca este precepto del Convenio, no puede prosperar.

Cuarto

Alega el Ayuntamiento en el cuarto motivo que el fallo recurrido incurre en infracción de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución, en relación con los arts. 91.2 y 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, del art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , sobre medidas de reforma de la función pública y en relación también con lo dispuesto en los arts. 128.1 y 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril , que aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local. Basta para desestimar el motivo, reiterar la doctrina mantenida por esta Sala en los fundamentos de derecho tercero y siguientes de su Sentencia de 18 de marzo de 1991, dictada en recurso de casación para la unificación de la doctrina, de la que cabe resaltar «la mención que, sin mayores precisiones, hace el art. 19 de la Ley para la Reforma de la Función Pública al personal laboral, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ) celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en desarrollo de la relación laboral que de él dimana, ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso; negar este sometimiento, iría contra el claro mandato del art. 9.1 de la Constitución que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico», a lo que se añade que «no existe prohibición alguna de que dichas Administraciones puedan vincularse o resultar vinculadas por un contrato laboral por tiempo indefinido» y que «en definitiva no es posible eludir el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y, mediatamente, generadoras de derechos y obligaciones para las Administraciones Públicas».

Quinto

No se infringe el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores al calificar de laboral la relación establecida entre las partes en la que concurren todos los requisitos del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin acogerse a la modalidad de contratación administrativa, carácter laboral que viene a confirmar el ulterior contrato de trabajo de temporal concertado cuando la relación ya estaba establecida sin limitación inicial alguna. Es de resaltar la doctrina de esta Sala sentada en la Sentencia antes mencionada y en las que en ella se citan, a la que se ajusta la Sentencia recurrida lo que excluye la infracción de dicho precepto y la de doctrina que se invocan en el motivo quinto, que viene a constituir una reiteración de lo alegado en los anteriores, por lo que ha de ser desestimado.

Sexto

El último motivo, que alega la infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 1.989/1984, de 17 de octubre, en lo establecido en su art. 3.1, en relación con el 4.2 , tampoco puede prosperar, pues se articula partiendo de que la relación laboral se inicia el 22 de mayo de 1987, en que se celebra un contrato de eventualidad, cuando la relación ya venía establecida, sin interrupción y sin inicial previsión de temporalidad, desde el 2 de mayo de 1985, con las consecuencias en cuanto a la estabilidad en el empleo que se deducen del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones que lo desarrollan.Séptimo: La desestimación de todos los motivos determina la del recurso como propone el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, con condena de la parte recurrente, a tenor del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, que serán determinados por la Sala si a ello hubiese lugar.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid , en autos seguidos a instancia de doña Luisa , contra dicho recurrente, sobre derechos. Condenamos a la parte recurrente, a tenor del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, que serán determinados por la Sala, si a ello hubiese lugar. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Enrique Alvarez Cruz.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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