STS, 30 de Mayo de 1991

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1991:2832
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 381.- Sentencia de 30 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador

PROCEDIMIENTO: Conflicto Colectivo.

MATERIA: Conflicto Colectivo. Nulidad de cláusulas de un Convenio Colectivo extraestatutario; debe

estimarse. Afectan a la generalidad de los trabajadores y no sólo a los del Sindicato pactante, con

exclusión en futuras negociaciones del Sindicato recurrente.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española, arts. 7.° y 28.1; Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto art. 2º apartados 1.d) y 2.d); Estatuto de los Trabajadores, arts. 63.1, 62.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1983, 27 de junio de 1984 y 31 de marzo de 1986 .

DOCTRINA: La Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en

materia de Conflicto Colectivo, desestima demanda del Sindicato de Comisiones Obreras en la que

persigue la nulidad de determinados artículos del pacto colectivo extraestatutario suscrito el 20 de

diciembre de 1989 por el Sindicato Unión General de Trabajadores y el Grupo de Empresas

Magefesa.

Cuando se celebra un Convenio Colectivo fuera de la disciplina estatutaria, pero que en alguna de

sus cláusulas persigue generalidad, de manera que su aplicación sólo fuera posible desde su

eficacia erga omnes, habría que convenir que dichas cláusulas no serían válidas, en tanto que

eficacia de tal clase sólo es predicable de los Convenios Colectivos que regula el Estatuto de lo

Trabajadores, en cuya negociación tienen derecho a estar presentes aquellos Sindicatos que,

conforme al citado Estatuto, tuvieran legitimación, por lo que su exclusión perjudicaría su libertad

sindical. Se estima el recurso porque las cláusulas 14, 15, 22, 35 y 43, persiguen esa generalidad y

deben ser anuladas, en cuanto afectan no sólo a los trabajadores del sindicato pactante, sino a lageneralidad de los que componen la empresa, estableciendo una Comisión Paritaria con

atribuciones que afectan también a la generalidad de los trabajadores y de la que ha quedado

excluido el sindicato recurrente.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley formulado por Federación Estatal del Metal de CCOO, representado y defendido por el Letrado don José Manuel López López, contra Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de septiembre de 1990 , en Autos seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a Grupo de Empresas "Magefesa", representadas y defendidas por el Letrado don Ángel Diego Lara de Castro, Federación del Metal de UGT, representada y defendida por la Letrada doña Josefa Martínez Riaza y la Comisión Paritaria, sobre conflicto colectivo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador , Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, Federación Estatal del Metal CCOO, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad absoluta de los arts. 3.°, 7, 9, 14, 15, 22, 35 y 47 del pacto colectivo, de 20 de diciembre de 1989 , y de modo alternativo, el derecho de la Central Sindical de CCOO a participar en la Comisión Paritaria cuando vaya a tratar asuntos relacionados con los arts. 14, 15, 22, 35 y 43 del pacto aludido y a las reuniones a las que se refiere el art.

9.° del mismo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de septiembre de 1990 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguientes parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por Federación Estatal del Metal de CCOO contra Grupo de Empresas "Magefesa", Federación del Metal de Unión General de Trabajadores (UGT) y la Comisión Paritaria a quién debemos absolver de las pretensiones deducidas en su contra».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos; «1.° El 20 de diciembre de 1989, la Unión General de Trabajadores, de una parte y la Presidencia del Grupo de Empresas Magefesa, de otra, firmaron un pacto, cuyas estipulaciones particulares, en lo que afecta al presente conflicto, son del siguiente tenor literal: Art. 1.° Ámbito del Convenio. El presente Convenio Colectivo Laboral, suscrito entre la Unión General de Trabajadores y la Presidencia del Grupo de Empresas Magefesa, obliga exclusivamente a las partes firmantes, siendo, en consecuencia, de eficacia limitada. No obstante, podrán adherirse al mismo pura y simplemente, por la totalidad de sus estipulaciones, los trabajadores incluidos en el art. 3.°, ámbito personal y las Centrales Sindicales, con representación en el mismo, que lo manifiesten de forma expresa ante la Comisión Paritaria. Art. 3.° Ámbito personal. El Convenio afectará a todo el personal del Grupo que presta sus servicios en "Indosa", "Cursa", "Cunosa" y "Magefesa", Agrupación de Empresas excepto a aquellos trabajadores que tengan relación laboral calificada como especial por la legislación vigente, salvo en lo que se regule expresamente en los normas especiales. Art. 1 ° Comisión Paritaria. Las partes firmantes se constituyen en Comisión Paritaria, que será la encargada de vigilar la interpretación y aplicación del Convenio, dictando resoluciones aclaratorias del mismo tanto a instancia de cada una de las partes, o de sus representantes, como a iniciativa propia. La mencionada Comisión estará formada por seis miembros , en representación de las Centrales Sindicales firmantes y por otros seis, en representación del Grupo de Empresas "Magefesa". Los acuerdos de la Comisión Paritaria requerirán, en cualquier caso, el voto favorable del 60 por 100 de cada una de las dos representaciones. Art. 9.°. Decisiones económico empresariales del Grupo "Magefesa". Sin perjuicio de las facultades patrimoniales del empleador y para cumplimiento, efectividad y especificación de los derechos de participación de los trabajadores en la Empresa, reconocidos por la legislación vigente, la representación del Grupo "Magefesa" se compromete a celebrar reuniones de información y deliberación con los sindicatos firmantes del siguiente Convenio en los siguientes términos: 1) Con anterioridad a la adopción de cualquier medida de absorción, fusión o integración que afecte al Grupo de Empresas o con carácter previo acualquier otra de la que pudiera derivarse una modificación de su status jurídico.

2) Con anterioridad a la adopción de decisiones concretas sobre variación en el capital social, cambio, ampliación o disminución de objetivos empresariales, introducción de renovaciones tecnológicas en el Grupo y traslados de asentamientos de la misma o de alguno de sus centros de trabajo. Art. 14.° Análisis de rendimientos correctos de ejecución. Determinado el sistema de análisis y control de rendimientos personales, el trabajador deberá aceptarlos preceptivamente, pudiendo, no obstante, quienes estuvieran disconformes con los resultados presentar la correspondiente reclamación. A tal efecto se constituirá una Comisión Paritaria con miembros del Comité, Delegados de Personal y Sindicales y representantes de la Dirección que entenderá sobre las reclamaciones individuales nacidas de la aplicación del sistema. En caso de no llegar a un acuerdo en el seno de la Empresa deberá recurrirse al arbitraje de la Comisión Paritaria de este Convenio, que recabará la información necesaria y dictaminará en consecuencia. El acuerdo de esta Comisión Paritaria vincula a las partes. Art. 15.°. Fijación del rendimiento. La fijación de un rendimiento óptimo deberá tener por objeto limitar la aportación del personal en la máxima medida que no le suponga perjuicio físico o psíquico a lo largo de toda su vida laboral, sobrentendiéndose que se trata de las tareas a desarrollar en cada puesto por un trabajador normalmente capacitado y conocedor del trabajo de dicho puesto. En cada caso el rendimiento mínimo exigible o normal es el 75 por 100 del rendimiento óptimo y debe ser alcanzado por el trabajador tras el necesario período de adaptación, entendiéndose por período de adaptación el intervalo de tiempo que deba transcurrir normalmente para que el trabajador que se especializa en una tarea derminada pueda alcanzar la actividad mínima. En caso de surgir divergencias en la fijación de los períodos de adaptación, intervendrá la Comisión Paritaria creada al efecto de este convenio. Transcurrido el período de adaptación, si aún no se hubiera alcanzado el rendimiento mínimo, se efectuará una investigación por parte de la Comisión Paritaria para ver las causas que producen tal hecho. La Dirección señalará las tareas adecuadas, así como las máquinas o instalaciones que debe atender cada trabajador, con el fin de conseguir una plena ocupación, aunque para ello sea preciso el desempeño de labores profesionalmente análogas a las que tenga habitualmente encomendadas. Art. 22.°. Cuadro horario y calendario laboral. La fijación del cuadro horario y del calendario laboral habrá de efectuarse por la Dirección de cada centro de trabajo del grupo, con la participación de los representantes de los trabajadores, antes del 31 de enero de cada año. No obstante lo anterior, dicho calendario podrá sufrir las modificaciones exigidas

Por la existencia de una carga extraordinaria de trabajo, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores y sin perjuicio de los límites fijados en las disposiciones legales vigentes. En ambos supuestos, y en caso de desacuerdo, las partes remitirán la solución del tema al arbitraje de la Comisión Paritaria del presente Convenio. Art. 35.°. Incentivos. Se mantendrán en cada centro de trabajo los actuales complementos por incentivos y su regulación. Al personal no sujeto a trabajos racionalizados se garantizará el incentivo medio, bien de su sección o de fábrica. La tarifa de incentivos, primas, tareas o destajos se establece de forma que a un rendimiento correcto se obtendrá el menos un beneficio equivalente al 25 por 100 del salario o sueldo de este Convenio. Cuando los trabajadores vengan actuando dentro de un sistema racionalizado y no puedan realizar su trabajo por causas ajenas a su voluntad tales como falta de trabajo, de materiales, espera de piezas y recepción de órdenes, errores en los cálculos de preparación del trabajo o causas análogas, percibirá, en todo caso, el salario fijado para su grado de calificación, o en su defecto, el promedio obtenido en el mes anterior. Al pasar a otros puestos con trabajo a incentivo el operario tras el preceptivo periodo de adaptación, percibirá el incentivo que le corresponde en un nuevo puesto. La revisión de tarifas de incentivos sólo podrá efectuarse cuando se dé alguno de los hechos previstos en el art. 16.° de este Convenio , o cuando lo aconsejen las circunstancias económicas de la Empresa. Todas las peticiones de revisión deberán ser efectuadas ante la comisión que se crea en el art. 4.° de este Convenio , y en caso de desacuerdo, ante la Comisión mixta del presente Convenio mediante escrito razonado. Durante la tramitación de esta revisión, los trabajadores continuarán con las primas anteriores, liquidándose provisionalmente su devengo y, haciéndose la liquidación definitiva cuando sea aprobada la nueva tarifa solicitada. Cuando la revisión sea solicitada por la empresa, como consecuencia el establecimiento de nuevos métodos de trabajo, se aplicarán las nuevas tarifas desde el primer momento, aunque existan sólo a título provisional, si bien garantizándose en este período a los trabajadores en concepto de remuneración por incentivo el promedio que hubieran obtenido en el semestre anterior, y en caso de no haber nuevas tarifas por estar en estudio, percibirán mientras dure la situación el referido promedio del semestre anterior. La Comisión mixta podrá acordar otros sistemas de retribución durante el período de referencia, a petición de las partes interesadas, cuando razones muy especiales lo aconsejen. Art. 3.°. Póliza de seguros. Por la Comisión Paritaria se estudiará en el plazo máximo de seis meses la contratación de una póliza de accidentes que cubra las contingencias de incapacidad permanente y muerte. Art. 47.°. Principios básicos de las relaciones con los Sindicatos. Las partes firmantes de este Convenio, por las presentes estipulaciones ratifican una vez más su condición de interlocutores válidos, y se reconocen a sí mismos como tales, en orden a instrumentalizar unas relaciones laborales basadas en el respeto mutuo ytendentes a facilitar la resolución de cuantos conflictos y problemas suscite nuestra dinámica sindical. 2.° La Federación Estatal del Metal de Comisiones Obreras, goza de una implantación importante en el ámbito afectado por el presente conflicto, habiendo decidido no participar en el pacto de 20 de diciembre de 1989 y no adherirse al mismo. 3.° La Federación Estatal del Metal de Comisiones Obreras, promovió conflicto colectivo frente a la Presidencia del Grupo de Empresas de "Magefesa", "Indosa", "Cunosa", "Cursa", "Migsa", la Federación del Metal de la Unión General de Trabajadores, la Comisión Paritaria del Convenio y el Comité de Empresa de "'Migsa", solicitando que se declaren afectos de nulidad absoluta los arts. 3.°, 7, 9, 14. 15. 22. 35 y 47 del pacto de 20 de diciembre de 1989 , y, de modo alternativo, el derecho de la Central Sindical demandante a participar en la Comisión Paritaria cuando vaya a tratar asuntos relacionados con los arts. 14.°, 15, 22, 35, y 43 del pacto aludido , y a las reuniones a las que se refiere el art. 9.° del Convenio .

4.° Al pacto suscrito el 20 de diciembre de 1989 se han adherido la práctica totalidad de los trabajadores encuadrados en las empresas demandadas. Se han cumplido todas las prescripciones legales».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de Federación Estatal del Metal de Comisiones Obreras y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. López López, en escrito de fecha 7 de enero de 1991 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Todos ellos amparados en el art. 381 204. e) de la Ley de Procedimiento Laboral : 1.° Por infracción del art. 28.1 de la Constitución en relación con el art. 2.1 d) y 2d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . 2.° Por infracción de los mismos artículos en relación con el art. 64.1.1.i 1.2 del Estatuto de los Trabajadores . 3.° Por infracción del art. 14 de la Constitución . 4.° Por infracción del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Terminaba suplicando sea casada y anulada la Sentencia recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y el fallo el día 24 de mayo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que conoció en la instancia del Conflicto Colectivo promovido por el Sindicato accionante, dictó Sentencia por la que desestimaba la pretensión interpuesta, con la que se perseguía, en primer término, se declarase la nulidad de los arts. 3.°, 7, 9, 14, 15, 22, 35 y 47; todos ellos del pacto colectivo extraestatutario que fue suscrito el 20 de diciembre de 1989 por la Unión General de Trabajadores (UGT) y por el Grupo de Empresas "Magefesa", y, alternativamente, que se reconociera al citado Sindicato demandante su derecho a participar en la Comisión Paritaria que instaura tal pacto colectivo, cuando aquella fuera a tratar de las cuestiones que se mencionan en los arts. 14.°, 15, 22, 35 y 43 del mismo pacto colectivo y a las reuniones a que se refiere el art. 9.°.

Contra dicha Sentencia ha interpuesto el demandante Federación Estatal del Metal de CCOO, recurso de casación fundándolo en cuatro motivos, todos ellos construidos por el cauce que ofrece el art. 204 e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

Segundo

Se aduce en el primer motivo que el fallo impugnado, al no acceder a la declaración de nulidad que fue pedida, vulnera el art. 28.1, en relación con el art. 7.°, ambos de la Constitución, así como el art. 2.°, apartados 1 d) y 2 d), de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto . Razona en síntesis el recurrente que las infracciones denunciadas se producen, toda vez que en el pacto colectivo que se impugna se confiere exclusividad al Sindicato pactante en la composición de la Comisión Paritaria que instaura, lo que no es legalmente posible cuando la funciones que esta ha de desempeñar son las que se mencionan en los artículos cuya declaración de nulidad pide, teniendo en cuenta que dichas funciones se refieren a la negociación de futuras condiciones de trabajo; añade que, de atribuirse validez a los referidos artículos, se estaría privando al hoy recurrente de la posibilidad de intervenir en tal negociación con atentado de su libertad sindical, en tanto que se le impide realizar actividades que forman parte del contenido esencial del citado derecho fundamental. Concluye afirmando que su pretendida exclusión no puede encontrar fundamento en el hecho de que no haya firmado ni se hubiera adherido al citado pacto, como tampoco en el valor extraestatutario del mismo; lo primero, porque las funciones referidas no pueden ser consideradas como de administración o gestión interna del pacto mismo, ya que inciden en áreas negociadoras; lo segundo, porque la naturaleza que cuadra al citado pacto, si bien permite que las partes que en él intervienen dispongan de sus propios derechos, no autoriza dicha disposición con respecto a los que les son ajenos. Para apoyar la expuesta argumentación, invoca, entre otras la Sentencia 73/1984, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional , así como las que menciona de la Sala Quinta del suprimido Tribunal Central de Trabajo.Tercero: Para dar respuesta adecuada a las denuncias que se hacen en el anterior motivo, se ha de tener en cuenta lo siguiente: a) Las cláusulas cuya validez se cuestionan forman parte de un pacto colectivo que fue negociado fuera de la disciplina estatutaria, al que no prestó su aceptación el Sindicato recurrente, el cual, como es notorio, goza de la condición de más representativo a nivel nacional.

Tal Pacto, por tanto, constituye res ínter alias acta con relación a dicho Sindicato, por lo cual su exclusión de la Comisión Paritaria que por aquel se instaura, no supone en principio vulneración de su libertad sindical, siempre, naturalmente, que las funciones atribuidas a aquella, aun rebasando la esfera de lo que es administración interna de tal pacto colectivo, sean acordes con la eficacia limitada que es propia del mismo.

El Tribunal Constitucional tiene declarado en su Sentencia 73/1984, de 27 de junio , en doctrina que también se manifiesta, entre otra, en sus Sentencias 27/1983, de 11 de mayo y 39/1986, de 31 de marzo, que «forma parte del contenido esencial de la libertad sindical el derecho de los Sindicatos de participar en la determinación de las condiciones de trabajo, cuyo Instrumento básico, según se desprende de la Constitución y de los Convenios internacionales, es la negociación colectiva». Pero la existencia de un pacto colectivo extraestatutario, cuando la eficacia que se pretende para el mismo es la limitada que le corresponde, no perjudica la libertad sindical de Sindicato no interviniente en dicho pacto, pues no merma sus posibilidades de negociación, en tanto que no obstaculiza un ulterior Convenio Colectivo de eficacia erga omnes ni le impide propiciar la negociación de otro pacto colectivo, también extraestatutario, con afectación limitada a sus afiliados, b) La celebración de un pacto colectivo extraestatutario, cual el que ahora se comtempla, que fue negociado por Sindicato que igualmente goza de la condición de más representativo a nivel nacional, constituye desde luego opción lícita. Sin embargo, negociación de tal clase no puede ser utilizada con propósito de fijar condiciones de trabajo con proyección de generalidad, pues la eficacia erga omnes sólo es propia de los Convenios Colectivos que regula el Estatuto de los Trabajadores. Tal ordenamiento impone determinados requisitos que escapan al poder de disposición de las partes negociadoras, cuales son, entre otros, los que se establecen, para ámbitos supraempresariales, por el art. 87. apartados 2, 3 y 4, de dicho cuerpo legal , relativos a la legitimación «inicial». Quienes gozan de dicha legitimación tienen derecho no sólo a actuar como partes intervinientes en estos Convenios, sino también a formar parte de la comisión negociadora (art. 87.5).

Consiguientemente, cuando se celebra Convenio Colectivo fuera de la disciplina estatutaria, pero que, en alguna de sus cláusulas, persigue generalidad, de manera tal que su aplicación sólo fuera posible desde su eficacia erga omnes, habría que convenir que dichas cláusulas no serían legalmente válidas, en tanto que eficacia de tal clase sólo es predicable de los Convenios Colectivos que regula el Estatuto de los Trabajadores y que en su negociación tienen derecho a estar presentes aquellos Sindicatos que, conforme al citado cuerpo legal, tuvieran legitimación «inicial», por lo que su exclusión perjudicaría su libertad sindical.

Cuarto

Las consideraciones que preceden son de necesaria referencia a la hora de dar respuesta a las denuncias que se hacen en el primer motivo, pues en él se afirma que la Comisión Paritaria que instaura al art. 1 ° del pacto colectivo impugnado no sólo está llamada a realizar las funciones que por tal artículo se le encomiendan -adecuadas, según el Sindicato recurrente, en tanto que consisten en las que son propias de la administración interna del pacto-, sino otras, de negociación, que también se le atribuyen en los demás artículos cuya declaración de nulidad se pide. Para enjuiciar esta denuncia, mas que atender a carácter de las funciones -administración o negociación-, se ha de analizar si con las mismas se busca una afectación generalizada para los acuerdos que logre dicha Comisión, lo cual no sería válido en el marco de una negociación colectiva que, por extraesta-tutaria, sólo podría generar un pacto colectivo de eficacia limitada. La distinción entre funciones de administración y de negociación tiene evidente importancia cuando la comisión paritaria, titular de las mismas, es instaurada en Convenio Colectivo estatutario. En tal sentido es de obligada cita la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 73/1984, de 27 de junio , en la que, con relación a tal clase de negociación, declara, en síntesis, que limitar a las partes firmantes del convenio la revisión que en este se prevé para que opere dentro de su ámbito temporal, cuanto tal revisión ha de actuar respecto a determinados bloques de materias, para las cuales, en el mismo convenio, existe previsión temporal inferior, constituye atentado a la libertad sindical de aquellos Sindicatos no firmantes del citado convenio, pero que gozan de legitimación para intervenir en su negóciación, ya que tal revisión no constituye acto de administración sino nueva negóciación, en la que tienen derecho a participar todas aquella organizaciones sindicales que, de conformidad con lo establecido por el Estatuto de los Trabajadores, posean el nivel de representatividad requerido.

Se insiste, no obstante, que el pacto colectivo que se combate es de valor extra-estatutario, por lo cual el dato a considerar a la hora de resolver sobre la nulidad que se pide no es tanto el carácter que cuadran a las funciones que se encomiendan a la Comisión Paritaria por los artículos cuya validez secuestiona, cuanto la proyeceión generalizada que pretenda atribuirse a los acuerdos que se alcancen por dicha Comisión. Esto último lo aduce el Sindicato recurrente, someramente, pero en términos suficientes para entenderlo incluido en su denuncia, por lo que procede analizar, desde dicha perspectiva, los artículos que tacha de nulos.

Quinto

Aún cuando el Sindicato recurrente solicitó en su día una declaración de nulidad que afectaba a los arts. 3.°, 7, 9, 14, 15, 22, 35 y 47, en el motivo que ahora se enjuicia excluye la tacha que hizo para el primero de ellos, lo que excusa su examen. El art. 1 ° se limita a instaurar una Comisión Paritaria para vigilar la interpretación y aplicación del Convenio. Es claro que estas funciones, de mera administración como reconoce el Sindicato recurrente, no atentan a la libertad sindical de este, pues no dismimuyen sus facultades de negociación ni su exclusión en la composición de aquella puedan constituir tal atentado, teniendo en cuenta que dicho Sindicato es ajeno a este pacto colectivo. Por el art. 9.°, el grupo empresarial pactante se obliga a celebrar reuniones de información y deliberación con el Sindicato que firmó tal pacto colectivo, con anterioridad a adoptar medida societarias que afectaren a su status jurídico o a tomar decisiones concretas respecto a objetivos empresariales, introducción de renovaciones tecnológicas o traslado en los asentamientos de sus centros de trabajo. El hecho de que tal ofrecimiento y el deber que del mismo deriva, tenga como único destinatario al Sindicato pactante, sin extensión al hoy recurrente, es consecuencia de que este no fue parte en tal pacto, por lo cual esta cláusula, de entidad obligacional, mal podía referirse al mismo, sin que su extensión transcienda sobre su esfera de actuación, pues no obstaculiza que pueda exigir información similar, de existir norma que impusiera a dicho grupo de empresas suministrarla a Sindicato con implantación en tal ámbito. Tampoco, pues, cabe apreciar que la Sentencia de instancia, al no declarar la nulidad de tal artículo incurriera en las infracciones que se denuncian. El art. 14.° ha de ser analizado en relación con el 15.°, pues ambos guardan íntima relación. Mediante el segundo de ellos se hace una fijación del rendimiento, marcando los límites del óptimo y, porceptualmente con relación a éste, los del mínimo exigible. El primero de dichos artículos alude al sistema de análisis y control de rendimientos y se preven las discrepancias habidas en sus resultados, de las que conocerá, en el seno de la empresa, una comisión que estará formada, de una parte, con miembros del comité de empresa, delegado de personal y delegados sindicales, y, de otra, con representantes de la dirección. Se determina que de no alcanzarse acuerdo por dicha comisión, se recurrirá a la Comisión Paritaria del pacto colectivo extraestatutario, que decidirá con valor vinculante.

El examen de dichos artículos obliga a deducir la proyección general que sus estipulaciones persiguen. No se trata de rendimientos que sólo vinculen a los directamente representados por el Sindicato pactante, sino a todos los trabajadores que prestaren servicios en el grupo de empresas. Y ello no sólo porque no es concebible unos rendimientos sólo exigibles a determinados trabajadores, excluyendo a otros que desempeñen análogos puestos de trabajo, sino porque la píopia composición de la comisión que ha de constituirse en el seno de la empresa así lo demuestra, dado que forman parte de la misma órganos unitarios cuyo ámbito representativo, por expresa disposición legal ( arts. 63.1 y 62.2, del Estatuto de los Trabajadores ), abarca a todo el personal del centro de trabajo. Consiguientemente, tales artículos del pacto colectivo de que se trata, por las razones ya expuestas en los fundamentos precedentes, que aquí se dan por reproducidas, vulneran la libertad sindical del Sindicato hoy recurrente. Al no entenderlo así la Sentencia de instancia, incurrió en las infracciones denunciadas, lo que obliga al acogimiento del motivo. Razonamiento similar cabe hacer, con iguales consecuencias estimatorias, con relación al art. 22. En este se comtempla el cuadro horario y el calendario laboral atribuyendo a la dirección de cada centro de trabajo su fijación, con participación de los representantes de los trabajadores. Pero añade, además, que los desacuerdos que se produzcan se someterán a la solución que de la Comisión Paritaria del pacto colectivo, con lo cual se atribuyen a esta unas funciones que rebasan la eficacia limitada de tal pacto, en tanto que han de afectar a todos los trabajadores del grupo de empresas pactantes. El art. 35.° guarda íntima relación con los ya examinados, arts. 14 y 15. Trata de los incentivos y de la revisión de tarifas de estos, encomendando resolver sobre dichas revisiones a la Comisión que en el seno de la empresa obliga a constituir el citado art. 14, atribuyéndose la decisión última a la Comisión Paritaria del pacto Colectivo. La proyección general de este art. 35, deducible de los mismos razonamientos que fueron hechos cuando se analizaron los mencionados arts. 14 y 15, obliga a concluir que el que ahora se examina, por las indicadas razones, manifiesta vulneración de la libertad sindical del hoy recurrente, lo que fuerza igualmente a la estimación del motivo. Por último, el art. 47, bajo la rúbrica «principios básicos de las relaciones con los Sindicatos», declara que las partes firmantes del pacto colectivo se reconocen como interlocutores válidos en orden a instrumentalizar unas relaciones laborales basadas en el respeto mutuo y tendentes a facilitar la resolución de cuantos conflictos y problemas suscite la dinámica social. Es cierto, desde luego, que el Sindicato pactante, más representativo a nivel Nacional es válido interlocutor a los mencionados efectos. Mas no lo es menos que también lo son los Sindicatos que gocen de la represen-tatividad necesaria en el ámbito funcional y territorial en el que incide la actuación del grupo de empresas que firmó tal pacto colectivo, pues ello deriva del deber de negociar que consagra el art. 89 del Estatuto y de las consecuenciasque tal cuerpo normativo establece para quienes gocen del requisito de legitimación: todo ello, además, de lo que dispone al respecto la Ley 1 1/1985, de 2 de agosto . Consiguientemente, la exclusión de dichos otros Sindicatos y concretamente del hoy recurrente, en el artículo que ahora se examina, supone atentado a su libertad sindical, por lo que procede, una vez más, el acogimiento del motivo.

Sexto

El segundo motivo, de alguna manera, se formula con valor subsidiario, con relación al ya examinado. En el se afirma que la Sentencia de instancia, al no declarar el derecho que asiste al hoy concurrente de participar en la Comisión Paritaria cuando fuera a tratar asuntos relacionados con los arts. 14, 15, 22, 35 y 43 y en la reuniones a que se refiere el art. 9.°, incurre en infracción del art. 28.1, en relación con el 7.°, ambos de la Constitución, y de art. 2.°, apartados I d) y 2 d), de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores . El acogimiento del primer motivo, por apreciar tales infracciones en relación a los arts. 14, 15, 22 y 35, hace innecesario el que ahora se articula con relación a dichos artículos. No cabe entender que se han producido las infracciones que se denuncian por no declarar el derecho que se pide, en lo que afecta a los arts. 9.° y 43. Lo primero, por las mismas razones que ya se dieron cuando se trató de dicho artículo con ocasión de resolver sobre el motivo primero. Lo segundo, porque el art. 43 sólo prevé que la Comisión Paritaria habrá de estudiar la contratación de un póliza de accidentes que cubra las contingencias de incapacidad permanente y muerte: póliza ésta que puede quedar limitada a los afectados por el pacto colectivo, desde la eficacia personal que le es propia. Procede, en su consecuencia, el rechazo de este motivo.

Séptimo

También deben ser rechazados los dos últimos motivos. El tercero porque persigue idéntica finalidad que el primero, con la sola diferencia de referir la denuncia que hace a supuesta infracción del art. 14 de la Constitución . El principio de igualdad no resulta contradicho por la existencia de pactos colectivos extraestatutarios, pues como declara el Tribunal Constitucional en su Sentencia 73/1984, de 14 de junio , la legítima opción legislativa en favor de un Convenio Colectivo dotado de eficacia personal general no agota la virtualidad del art. 37.1 de la Constitución . El cuarto y último motivo denuncia que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, en tanto que no da respuesta a petición hecha, relativa al derecho del Sindicato hoy recurrente a participar en la Comisión Paritaria cuando fuera a tratar asuntos relacionados con los arts. 14, 15. 22, 35 y 47. No es de apreciar dicha infracción, pues el fallo absolutorio que contiene la Sentencia recurrida resuelve sobre esta petición, aunque sea de manera negativa.

Octavo

La estimación del motivo primero debe determinar sea casada y anulada la Sentencia recurrida, lo que obliga, como ordena el art. 212 c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , a resolver lo que corresponda, según los términos en que aparece planteado el debate, lo que en este caso conduce a estimar en parte la pretensión deducida y declarar la nulidad de los arts. 14.°, 15, 22, 35 y 47, todos ellos del pacto colectivo extraestatutario, de 20 de diciembre de 1989 , suscrito por los codemandados.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente,

FALLO

Estimamos el recurso de casación formulado por Federación Estatal del Metal de CCOO contra Sentencia, de 11 de septiembre de 1990, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en autos de conflicto colectivo seguidos a instancias de dicho recurrente frente a grupo de Empresas «Magefesa», Federación Estatal del Metal de UGT y la Comisión Paritaria. Casamos y anulamos dicha Sentencia. Estimamos en parte la pretensión deducida por el Sindicato demandante y declaramos la nulidad de los arts. 14, 15, 22, 35 y 47, todos ellos del pacto colectivo extraestatutario, de 20 de diciembre de 1989 , suscrito por los comendados. Condenamos a dicha codemandada a estar y pasar por esta declaración, absolviéndoles de las demás peticiones frente a los mismos formuladas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador .-Benigno Várela Autrán.-Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador , en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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