STS, 29 de Mayo de 1991

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1991:2797
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 379.- Sentencia de 29 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Médicos de Urgencia Hospitalaria; relación laboral con el INSALUD. Complemento

específico por dedicación exclusiva; no les corresponde. Competencia por razón de territorio.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 3/1987 de 11 de septiembre, arts. 1 y 2.3.b )

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1990 y 31 de enero y

21 de marzo de 1991.

DOCTRINA: El Real Decreto- ley 3/1987 que autorizó la implantación del complemento cuestionado

está referido en exclusiva al personal estatutario del INSALUD, no dándose esta condición en los

médicos reclamantes vinculados con dicho Instituto en virtud de relación laboral, por lo que carecen

los mismos del derecho a percibir esa retribución complementaria, en cuyo sentido procede la

estimación del recurso al no haberlo entendido así la Sentencia recurrida.

No se opone a ello la Sentencia dictada en conflicto colectivo por la Magistratura de Trabajo núm.

24 de Madrid que reconoció el derecho a percibir tal complemento, pues tal doctrina ha quedado sin

efecto por posterior Sentencia de la Sala de Conflictos Colectivos del extinguido Tribunal Central de

Trabajo partiendo de la condición de personal laboral y no estatutario del colectivo de Médicos de

Urgencia Hospitalaria. Ha de entenderse como fuero territorial en este caso, en las demandas

deducidas contra el «Instituto Nacional de la Salud», el de los Juzgados de lo Social de Madrid; en

consecuencia carecen competencia territorial los Juzgados de lo Social de Oviedo para conocer de

la pretensión deducida por aquellos demandantes que no prestan servicios en territorio de su

jurisdicción.En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Carlos Domínguez García, en nombre y representación de don Juan Alberto , doña Inés , doña Silvia , doña Paloma , doña Carmen , don Oscar , don Imanol , don Evaristo , don Cornelio , doña Filomena , don Bernardo , don Victor Manuel , don Jesús Ángel , don Carlos Ramón , doña Gloria , don Luis Andrés , doña Ángeles , doña Mónica y de don Juan María , contra Sentencia de fecha 16 de mayo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que- estimando íntegramente las demandas se condene al organismo demandado a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 3.092.100 ptas, de las cuales

2.81 1.000 ptas. corresponden al complemento específico por exclusividad correspondiente a los años 1987. 1988 y 1989 y las restantes 281.000 ptas. corresponden al interés legal por mora.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas acumuladas se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de mayo de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la incompetencia de este Juzgado de lo Social, por razón de territorio, para conocer de las demandas presentadas por doña Gloria , doña Mónica . don Luis Andrés , doña Ángeles , don Bernardo , doña Filomena , don Victor Manuel , don Carlos Ramón , don Jesús Ángel , don Juan María , doña Inés y doña Silvia , contra el Instituto Nacional de la Salud, debo desestimar dichas demandas, advirtiendo a dichos actores que el Juzgado de lo Social competente de conocer la cuestión controvertida es aquél correspondiente al lugar de la prestación de sus servicios, y desestimar las demandas presentadas por doña Paloma , doña Carmen , don Juan Alberto , don Evaristo , don Oscar , don Imanol , don Cornelio , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión contra ella ejercitada».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1,° Que los actores, cuyas circunstancias personales se expresan en las respectivas demandas, prestan servicio por orden y cuenta del Instituto Nacional de la Salud, con la categoría profesional de médicos de urgencia hospitalaria, anteriores médicos residentes asistenciales. 2.° Los actores don Juan Alberto , doña Paloma , doña Carmen , don Oscar , don Evaristo , don Cornelio , y don Imanol , prestan servicio en el Hospital del Valle del Nalón, haciéndolo el resto de los demandantes en el Hospital de Mieres, San Agustín y Cabueñes. 3.° El complemento específico que reclaman los actores, que entró en vigor el día 1 de julio de 1987, durante ese año, alcanzó la cantidad de 450.000 ptas., en el 1988 la de 936.000 ptas. y en 1989 la de 963.440 ptas. 4.° El actor don Cornelio , causó excedencia como médico de urgencia hospitalaria el día 31 de marzo de 1989.

5.° El Sindicato Asociación Española de Médicos de Urgencia Hospitalaria, promovió demanda por trámite de conflicto colectivo el 15 de septiembre de 1987 y por Sentencia del 27 de diciembre de 1988 que adquirió firmeza, se declaró el derecho a que los médicos de urgencia hospitalaria, que prestan servicios profesionales de manera exclusiva para las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, perciban el complemento específico desde el 1 de enero de 1987. condenando al Instituto a abonar a dichos facultativos el referido complemento. 6.° Los actores formularon reclamación el día 26 de diciembre de 1989. 7.° Nuevamente, el referido Sindicato, formuló demanda por el trámite de conflicto colectivo, y en la declaración de hechos probados de dicha Sentencia, se declaraba que por Orden Ministerial del año 1985 se declaró el derecho de que los médicos residentes, integrados con posterioridad al año 1982. pudiesen optar por su integración en médicos de urgencia hospitalaria, y por acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de septiembre de 1987 se acordó la aplicación del régimen retributivo previsto para el personal estatutario, salvo, entre otros, al personal de urgencia que no hubiese optado por el modelo de gestión previsto por el Real Decreto 521, de 1987 . 8.° Por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, el día 8 de marzo de 1989 , se desestimó el recurso especial de suplicación. 9.° Las demandas fueron presentadas el día 21 de marzo de 1990. y posteriormente acumuladas.

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación, a nombre 379 de don Juan Alberto y dieciocho más. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado, en escrito de fecha 4de febrero de 1991, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 204.e) de la Ley Procesal Laboral, por infracción del art. 2.° párrafo 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral en vigor al momento de dictarse la Sentencia. 2° Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesándose la revisión de las normas infringidas: El art. 157.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , y la Jurisprudencia de la Sala.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de mayo de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En sus demandas acumuladas solicitan los actores y ahora recurrentes, en su alegada condición de médicos de urgencia hospitalaria, la condena de la entidad demandada, Instituto Nacional de la Salud, al pago a aquéllos de determinadas cantidades en concepto de complemento específico de exclusividad, correspondiente a las anualidades de 1987, 1988 y 1989. La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en fecha 16 de mayo de 1990 , contiene un doble pronunciamiento: a) Respecto de los actores que prestan sus servicios dentro del territorio asignado a los Juzgados de Oviedo (concretamente, quienes lo hacen en el Hospital Valle del Nalón, de Langreo), desestima las respectivas pretensiones deducidas con sus demandas, con la consiguiente absolución de la entidad demandada; b) repecto de los demás actores, que prestan sus servicios en los Hospitales de Cabueñes (Gijón), Alvarez Buylla (Mieres) y San Agustín (Aviles), declara la incompetencia de dicho Juzgado, por razón del territorio, para conocer de las referidas demandas, advirtiendo que el Juzgado de lo Social competente para decidir sobre el tema controvertido es el correspondiente al lugar de prestación de los respectivos servicios.

Segundo

Contra la mencionada Sentencia interpone la parte actora recurso de casación que formaliza en dos motivos, invocando en ambos el amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado de 27 de abril de 1990, el primero por infracción del art. 2.° (primer párrafo) de la Ley de Procedimiento Laboral Texto Refundido de 1980 , que, como se dice en el propio escrito de formalización del recurso «(se hallaba) en vigor al momento de dictarse la Sentencia», y el segundo por infracción del art. 157.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y de la jurisprudencia de la Sala «respecto de la eficacia y el carácter de las Sentencias que recaigan en procesos sobre conflicto colectivo». Se advierte el error del recurrente al haber formalizado el recurso al amparo de la nueva y actualmente vigente normativa procesal, cuando lo procedente era haberlo hecho de conformidad con la Ley de Procedimiento Laboral anterior (Texto Refundido de 1980 ), según resulta del propio tenor de las disposiciones transitorias primera y segunda del Texto Articulado de 1990. Basta advertir al efecto, que la resolución recurrida es la Sentencia de 16 de mayo de 1990 (anterior por lo tanto a la vigencia del nuevo Texto Procesal), y no, como erróneamente se dice en los fundamentos procesales del recurso, el Auto de 5 de octubre del mismo año dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias declarando que el recurso procedente es el de casación. Por ello es aplicable la meritada transitoria segunda, conforme a la cual «los procesos y los recursos que al entrar en vigor esta ley estén en trámite continuarán rigiéndose por la normativa que se modifica». Por otra parte, y en relación con lo expuesto, la clara exposición del escrito de formalización evidencia que se está ante un recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal de los arts. 166.4 y 167.1 de la Ley de 1980 , por inaplicación del artículo segundo de dicha ley (motivo primero) así como de la normativa y jurisprudencia relativa a las Sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo (motivo segundo). Por todo ello, dicho error (que no es sustancial ni causante de indefensión, véase la impugnación de la parte demandada) no impide que se proceda al examen del recurso.

Tercero

El primero de los temas que deben abordarse es el relativo a la impugnada declaración de incompetencia territorial. El párrafo primero del art. 2.° de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 prescribe que la Magistratura (hoy Juzgado de lo Social) competente para conocer de las cuestiones litigiosas cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción es «la del lugar de la prestación de los servicios o la del domicilio del demandado, a elección del demandante». La claridad del texto legal impide que pueda ser desconocida o rechazada la facultad de ejercicio opcional que aquél concede a la parte demandante. Por ello se está en el caso de examinar si puede establecerse como «domicilio» de la entidad demandada el territorio asignado a los Juzgados de lo Social de Oviedo.

Cuarto

Tratándose de la asignación de domicilio a las personas jurídicas debe tenerse por tal, según establece el art. 41 del Código Civil (siguiendo criterios esencialmente coincidentes con los mantenidos por los arts. 65 y 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el que establezca la ley, habiendo de entenderse que, en su defecto, lo tienen «en el lugar en que se halle establecida su representación legal o donde ejerzan lasprincipales funciones de su instituto». La ley no fija el domicilio del «Instituto Nacional de la Salud», por lo que habrá de acudirse a los criterios de representación y de actividad funcional. La representación legal del Instituto viene atribuida al Director General del mismo ( art. 5.° del Real Decreto 1855/1979, de 30 de julio ). Tal dato por sí solo no es absolutamente decisorio del tema objeto de controversia, en cuando debe examinarse si, no obstante ello, la representación que en su respectivo ámbito territorial ostentan las Direcciones Provinciales (hoy las Direcciones Territoriales) puede justificar la atribución del fuero provincial, a los efectos de la litis. A tal fin (y para determinar la dirección periférica en relación con la cual habrfa de establecerse, en su caso, el fuero pertinente) preciso es vincular el criterio representativo con el funcional, a través de la competencia administrativa territorialmente delimitada (así, la Sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1991). En el caso que nos ocupa, sin embargo, la facultad decisoria administrativa en el tema jurídico- material con el que se define la pretensión objeto de la litis no se halla atribuida a los órganos periféricos del Instituto, sino propiamente a un organismo central, la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo (sin duda por las funciones de dirección y tutela atribuidas a este Departamento), según resulta de lo prescrito por el art. 12 del Real Decreto 1943/1986, de 19 de septiembre, y por los arts. 8.° y 15 de la Orden Ministerial de 8 de febrero 1990 actualmente, arts. 9.° y 17 de la Orden Ministerial de 17 de enero de 1991 ). Por otra parte, y en coherencia con dicha conclusión, son suficientemente expresivos los propios actos de la parte demandante así como la documentación aportada a los autos; en efecto, adviértase que la reclamación previa, expresamente dirigida a la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud cuyo escrito fue entregado en diciembre de 1989 en el Ministerio de Sanidad y Consumo, fue resuelta en el mes de marzo de 1990 por un organismo central, cual la Subdirección General de Personal Estatutario por delegación de la Dirección General del Ministerio, de que antes se hizo mención.

Quinto

Lo expuesto es suficiente para establecer fundadamente en el presente caso, como fuero territorial alternativo al lugar de la prestación de servicios, el de los Juzgados de lo Social de Madrid, teniendo en cuenta lo expresado por el ya mencionado art. 2.°, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 198(5 , vigente al tiempo de interposición de la demanda. En consecuencia carecen de competencia territorial los Juzgados de lo Social de Oviedo para conocer de la pretensión deducida por aquellos demandantes que, como se expresó en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia (al igual que en el relato histórico de la Sentencia de instancia) no prestan sus servicios en territorio de su jurisdicción. Ello supone el rechazo del primero de los motivos del recurso.

Sexto

Pasando al examen del segundo de los motivos del recurso, contraído al tema de fondo, en cuanto fueron desestimadas las pretensiones acumuladas deducidas por los demás demandantes, debe expresarse ante todo que el fundamento de 379 tales pretensiones está constituido por los derechos reconocidos en la Sentencia dictada el 27 de diciembre de 1988 por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 24 de Madrid , en proceso de conflicto colectivo núm. 265 de 1988. La parte dispositiva de referida Sentencia, que adquirió firmeza al no haber sido admitido a trámite el recurso (incorrectamente formulado) de suplicación, es del tenor literal siguiente: «Rechazando la excepción de inadecuación del procedimiento y estimando la demanda formulada por la "Asociación Española de Médicos de Urgencia Hospitalaria" contra el Instituto Nacional de la Salud, declarando el derecho de los médicos de urgencia hospitalaria que prestan sus servicios profesionales de manera exclusiva para las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, a percibir el complemento específico por dicho concepto, con efectos desde el 1 de enero de 1987, y condenar al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, abonar a los citados facultativos el mencionado complemento».

Séptimo

Consta igualmente en la Sentencia de instancia que en proceso de conflicto colectivo mantenido entre las mismas partes el Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 8 de marzo de 1989 , desestimó la pretensión entonces deducida sobre percepción por los médicos de urgencia hospitalaria de la retribución establecida por el Real Decreto- ley 3/1987, de 11 de septiembre . En dicha Sentencia, así como en la naturaleza jurídico- laboral y no estatutaria del vínculo que une a los médicos de urgencia hospitalaria con el Instituto Nacional de la Salud (que también se recoge en dicha resolución del citado Tribunal), se fundamenta la desestimación por la Sentencia de instancia de las pretensiones cuyo tema de fondo llegó a conocer.

Octavo

Se está, en realidad, ante dos pronunciamientos judiciales que llegan a contradecirse, al reconocer uno el derecho de los médicos de urgencia hospitalaria al complemento específico de exclusividad (Sentencia firme de proceso de conflicto colectivo en que se fundamentan las demandas acumuladas, rectoras de la litis) y al negar el otro que sea aplicable a dichos médicos el régimen retributivo establecido por el Real Decreto- ley 3/1987 (Sentencia de 8 de marzo de 1989 del Tribunal Central de Trabajo, desestimando recurso especial de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo). Una y otra resolución se fundan sustancialmente en disposiciones normativas (respectivamente, Resolución del 20 de mayo de 1987 de la Dirección General de Recursos Humanos,Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad, y Real Decreto- ley 3/1987, de 11 de septiembre ) que constituyen momentos distintos dentro de la secuencia progresiva de un mismo proceso legislativo, tendente a regular las retribuciones del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Nacional de la Salud. El problema planteado se agudiza en la medida en que se trata de Sentencias dictadas en sendos procesos de conflicto colectivo, pues sabido es que las mismas, por su especial naturaleza, tienen como finalidad el establecer una interpretación judicial de la norma que se incorpora a ésta, de modo que la resolución adoptada es vinculante respecto de la que haya de adoptarse en posibles y ulteriores reclamaciones individuales o conflictos singulares.

Noveno

El tema ya se ha suscitado ante la Sala en términos idénticos a los del presente recurso, y ya se ha dado solución al mismo en Sentencias de 21 de diciembre de 1990 y de 31 de enero y 21 de marzo de 1991. Como se indica en la primera de las Sentencias citadas, la ya comentada especial situación de conflicto entre resoluciones «justifica el que, excepcionalmente, haya de acudirse a la argumentación de una y otra, así como a la propia naturaleza de las normas interpretadas para dar solución al tema planteado», puesto que se está ante una situación excepcional «que obliga a que, en el estricto marco de la misma, se haga -con el mismo carácter excepcional- un examen tendente al enjuiciamiento de la interpretación dada por dichas Sentencias a las normas respectivamente contempladas por una y otra». Sobre la base de la exposición precedente las mentadas Sentencias de esta Sala, fundamentando la resolución denegatoria de la atribución del complemento de exclusividad a los médicos de urgencia hospitalaria, afirman que las disposiciones normativas antes citadas refieren sus previsiones al «personal estatutario ( art- 2-° y 3, entre otros, del Real Decreto-ley 3/1987 , e instrucción primera de la Resolución de 20 de mayo del mismo año) y mantienen el carácter estrictamente laboral, y no estatutario, de la relación jurídica existente entre los médicos de urgencia hospitalaria (y antes los médicos residentes asistenciales) con el Instituto Nacional de la Salud. Tal doctrina sobre el carácter laboral de la relación jurídica establecida con dichos médicos, se funda, según exponen dichas Sentencias, en la normativa producida sobre la materia, contenida principalmente en las Ordenes Ministeriales de 24 de junio de 1971, y de 7 de febrero de 1983, así como el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, avalada posteriormente por el Real Decreto 1.206/1989, de 6 de octubre (desarrollado por Orden Ministerial de 29 de marzo de 1990 ) que expresamente incluye a los médicos de urgencia Hospitalaria entre el personal laboral fijo. A todo ello ha de añadirse el hecho de que cuando se iniciaron ambos procesos de conflicto colectivo ya se hallaba vigente el precitado Real Decreto-ley 3/1987 . Los razonamientos expuestos, que recogen sustancialmente lo que con más detalle consta en la fundamentación jurídica de las precitadas Sentencias de la Sala, abocan a la conclusión de que los médicos de urgencia hospitalaria están excluidos de la percepción del complemento específico postulado en la demanda. Por ello ha de rechazarse el segundo de los motivos de recurso. Procede, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por don Juan Alberto , doña Inés , doña Silvia , doña Paloma , doña Carmen , don Oscar , don Imanol , don Evaristo , don Cornelio , doña Filomena , don Bernardo , don Victor Manuel , don Jesús Ángel , don Carlos Ramón , doña Gloria , don Luis Andrés , doña Ángeles , doña Mónica y don Juan María , contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo , en Autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrado audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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