STS, 29 de Mayo de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 1991

Núm. 409.-Sentencia de 29 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad de donación y otros extremos. Interpretación de los contratos. Donación

inoficiosa. Anulable no nula.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.398.1 y 2, del Código Civil en su primitiva 409 redacción.

Artículos 636 y 654 del mismo Código.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de mayo de 1983, 19 de junio, 25 y 26 de octubre

de 1990, 30 de noviembre de 1989 y 25 de mayo de 1950. Resolución de la Dirección General de

los Registros y el Notariado de 17 de abril de 1907.

DOCTRINA: La interpretación de los contratos es facultad privativa del Tribunal a quo y su resultado

ha de ser respetado en casación, a menos que se revele ilógico o contrario a las normas de

hermenéutica contractual. La norma del art. 636 del Código Civil sobre inoficiosidad de la donación

en lo que excede de lo que se pueda dar o recibir por testamento, y lo dispuesto en el art. 654

sobre reducción de estas donaciones, excluye la nulidad radical de la donación y sólo la hace

anulable en cuanto traspase el límite legal, criterio aplicable al supuesto del art. 634.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, sobre declaración de nulidad de donación y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Muñoz, y asistido del Letrado don Enrique García Torralda, en el que es recurrido don Juan Pedro , representado por el Procurador don Javier Ungría López, y asistido del Letrado don Manuel Esteban Infantes Borja.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, fueron vistos los autos de juiciodeclarativo de mayor cuantía, seguidos con el núm. 572/ 1984-J a instancia de don Juan , representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Muñoz, dirigido por Letrado, contra don Juan Pedro , representado por el Procurador don Javier Ungría López y defendido por el Letrado Sr. Esteban Infantes, sobre declaración de nulidad de donación y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: «Que fuese admitida la demanda, y previo los trámites se dictase sentencia, por la que se declarase: a) El carácter ganancial de los bienes donados por los cónyuges don Juan Carlos y doña Luz a favor del demandado, b) Que como consecuencia de lo anterior el 50 por 100 de dichos bienes donados pertenecían a la esposa, c) Que es nula la donación en cuanto afectase o recayese sobre los bienes gananciales, d) Alternativamente se declare que la donación en cuanto a los bienes gananciales pertenecientes a doña Luz , inoficiosa y reducible en la medida legal, es decir en 11,111 por 100. e) En cualquiera de los casos se determine que los bienes que constituyen el haber hereditario de doña Luz , han de ser distribuidos según su testamento. 2.° Que se impongan las costas al demandado.»

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado: «Que se tuviese por opuesto a la demanda y en su día previo los trámites pertinentes, se dictase sentencia desestimando las pretensiones del actor absolviendo de ellas al demandado.»

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Estimar parcialmente la demanda dirigida por don Juan frente a don Juan Pedro , declarando:

  1. El caráter ganancial de los bienes donados al demandado por su padre, consistentes en el nombre comercial "Casa Ungría" y el 50 por 100 de nombre comercial "Casa Agustín Ungría". b) Que la mitad de los gananciales citados anteriormente pertenecían a doña Luz . c) Que la donación efectuada en la parte correspondiente a los gananciales de dicha señora es inoficiosa, y por ello reducible en 11,111 por 100 de los bienes donados declarados gananciales anteriormente, d) Que dicho porcentaje constituye el haber hereditario de doña Luz y debe ser distribuido entre sus legitimarios, exclusión hecha del demandado, en la forma dispuesta en su último testamento de 27 de septiembre de 1978. Desestimar las demás peticiones de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Rodríguez en nombre y representación de don Juan , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de esta capital, con fecha 10 de abril de 1986 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas correspondientes al presente recurso.»

Tercero

El Procurador don José Luis Rodríguez Muñoz en nombre y representación de don Juan , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se formula al amparo del núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber infringido la sentencia recurrida el primer párrafo del art. 1.281 del Código Civil , interpretando la escritura 4.814, otorgada el día 9 de octubre de 1959, ante el Notario don José Luis Alvarez Alvarez, con don Juan Carlos , doña Luz y don Juan Pedro .

Motivo segundo: Se formula, también al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber infringido la sentencia recurrida los arts. 1.347.5 y 1.360 del Código Civil , según como quedaron modificados por la Ley 11/1981 y el art. 1.401.2, también del Código Civil , vigente en el momento de la disolución de la sociedad legal de gananciales del matrimonio Juan Pedro - Luz .

Motivo tercero: Se formula al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido el art. 359 de la misma Ley. en cuanto norma reguladora de la sentencia. (Inadmitido.)

Motivo cuarto: Se formula al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido los arts. 634 y 6.3 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de mayo de 1991 en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso y al amparo del ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se invoca infracción del art. 1.281.1 del Código Civil , en que se dice haber incurrido la sentencia de instancia al interpretar el contenido de la escritura pública de cesión gratuita otorgada, con fecha 9 de octubre de 1959, por los cónyuges don Juan Carlos y doña Luz en favor de su hijo don Juan Pedro . Ya en principio, es necesario advertir que, según constante doctrina jurisprudencial (Sentencias de 23 de mayo de 1983, 19 de junio, 25 y 26 de octubre 409 de 1990), la interpretación de los contratos es facultad privativa del Tribunal a quo y su resultado ha de ser respetado en casación, a menos que se revele ilógico o contrario a las normas hermenéutica contractual; y también que la argumentación desarrollada en este motivo se dirige, en parte, contra la fun-damentación de la sentencia de segunda instancia -ciertamente errónea en algún punto- y no directamente contra el fallo, que es lo procedente (Sentencia de 30 de noviembre de 1989), a más de que en dicha sentencia se aceptaron los fundamentos de la dictada en primera instancia, que fue íntegramente confirmada, y en ésta se razonó correctamente que la Agencia Oficial de la Propiedad denominada «Casa Agustín Ungría» y el negocio dedicado a diversas actividades comerciales, siendo la principal el registro de patentes y marcas, que gira con el mismo nombre, no era bien ganancial del matrimonio Juan Pedro , sino privativo del señor Juan Carlos , o sea que lo afirmado por la Audiencia (fundamento de Derecho tercero) sobre que era «cuestión nueva la que atañe a la gananciabilidad del 50 por 100 del negocio que lleva el demandado», aunque carece de sentido, en nada influye sobre lo resuelto.

Yen cuanto a cuál fuese la intervención del demandado, don Juan Pedro , en el negocio, es algo que no trasciende a la naturaleza, ganancial o no, del bien de que se trata, por lo que resulta irrelevante para la decisión del litigio; de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo examinado.

Segundo

El siguiente motivo, residenciado asimismo en el art. 1.692.5, invoca infracción de los arts. 1.347.5 y 1.360 del Código Civil y del art. 1.401.2 del mismo, en su redacción anterior a la reforma de 13 de mayo de 1982. El fundamento esencial de las alegaciones formuladas se contrae a que el negocio desarrollado en la agencia «Casa Agustín Ungría», aunque la misma fue adquirida por don Juan Carlos en cuanto a su mitad por herencia de su padre, don Juan , y respecto a la otra mitad por renuncia a su favor por parte de su hermano clon Benito , por lo que tendría carácter privativo ( art. 1.346 del Código Civil ), quedó prácticamente deshecho a consecuencia de la guerra de 1936 a 1939, «habiendo sido necesario hacer grandes esfuerzos para rehacerlo, lo que al fin consiguió el declarante...», según manifestó don Juan Carlos en la escritura de 9 de octubre de 1959.

Ycomo en la sentencia de primera instancia se dice «que una parte importante, si no toda, de dicha reconstrucción se debió necesariamente a la inversión de fondos comunes del matrimonio -se refiere al de don Juan Carlos y doña Luz -, pues todo ello ha sucedido constante éste y, por ende, la sociedad de gananciales», sostiene el recurrente que «el origen del negocio es del todo irrelevante, si -como queda admitido- se rehizo con fondos comunes del matrimonio». También argumenta don Juan que «cuales quiera que sean las elucubraciones sobre el origen del negocio "Casa Agustín Ungría", lo cierto y evidente es que en su estado de 1959 lo donan ambos cónyuges, dado su carácter ganancial», lo cual no es así porque, aun interviniendo doña Luz en el otorgamiento, nunca se afirma que el bien fuera ganancial y sí, por el contrario, se deja constancia del origen de la adquisición de la Agencia por don Juan Carlos , como ya se ha expuesto, que denota su carácter privativo. Pero lo sustancial de la cuestión está en si la denominada «reconstrucción del negocio», realizada con posterioridad a la guerra civil, tuvo la consecuencia de modificar la naturaleza del bien, punto en relación al cual la sentencia de primera instancia se pronuncia negativamente porque «en 1939 no se constituye un nuevo negocio, sino que se rehace el ya existente procedente del abuelo paterno del actor»; se mantiene en el recurso, contrariamente, que «el origen del negocio es del todo irrelevante, si... se rehizo con fondos comunes del matrimonio» y que «el único artículo, vigente en el momento de la disolución de la sociedad legal de gananciales, que pueda de- . cirse aplicable era el 1.401.2 invocado en la demanda», con lo que, en la tesis del recurrente parece excluirse, acertadamente, la aplicabilidad al caso de los arts. 1.347.5 y 1.360 en su actual redacción por Ley de 13 de mayo de 1981 . Pues bien, atendida la legislación vigente en el momento de realizarse la do nación (9 de octubre de 1959) y al disolverse la sociedad de gananciales por fallecimiento de don Juan Carlos (1965), ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1.396.1 y 2, del Código Civil en su primitiva redacción, del que se infiere que el bien de que se trata era propio del marido y -respecto a la cuestión básica suscitada en este motivosin que deba entenderse que. en virtud de lo establecido en el antiguo art. 1.401.2 («Son bienes gananciales: Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos»), la Agencia y su negocio donados en 1959 tuvieran carácter ganancial por el hecho de haber sido reiniciadoaquél en 1939; así ha de ser porque: a) Tanto el establecimiento como la propia actividad negocial o empresarial existían desde mucho antes y, si bien sus rendimientos tenían carácter ganancial (art. 1.401.2 antes citado), no así la Agencia que los producía, b) La lógica interrupción de las operaciones mercantiles durante la guerra y la consecuente paralización del negocio, que condujo a la situación de «negocio deshecho», sólo significa que hubo de romperse la continuidad del giro comercial y, naturalmente, cuando fue posible su reanudación, se volvió a la situación anterior, circunstancias económicas éstas que no son susceptibles de producir un cambio en la naturaleza privativa del bien, c) Ni siquiera hay constancia en autos de que se invirtiera dinero ganancial en «rehacer» el negocio -quiere decirse en la nueva iniciación de la actividad comercial-, sino que el propio Sr. Juan Carlos manifestó en la escritura de 9 de octubre de 1959 que, si consiguió rehacer el negocio fue «gracias a la fiel y eficaz colaboración de su hijo Juan Pedro », el demandado en este proceso, lo que denota que los «grandes esfuerzos» -así los calificó don Juan Carlos que fueron necesarios no tuvieron un contenido económico por vía de aportación de capitales, lo que se deduce también de la clase de negocio a que se dedicaba la Agencia -principalmente el registro de patentes y marcas-. d) Aun en la hipótesis de que se hubiera invertido algún dinero ganancial en el negocio del Sr. Juan Carlos , tendría la consideración de «expensas útiles» y, por aplicación del art. 1.404.1 a la sazón vigente, sólo estas sumas tendrían carácter ganancial y generarían un crédito, también ganancial, contra el marido titular privativo del bien, conforme a la doctrina de la Sentencia de 25 de mayo de 1950; por tanto, la no consideración como ganancial del bien a que nos venimos refiriendo, según resolvió la sentencia de instancia, fue correcta y, por lo mismo, no puede ser acogido este motivo segundo del recurso.

Tercero

El cuarto y último motivo, con sede igualmente en el art. 1.692.5, versa sobre infracción de los arts. 634 y 6.3 del Código Civil y sostiene que la donación efectuada por los cónyuges Juan Pedro fue radicalmente nula en cuanto a la esposa donante porque no se reservó «lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias». A este respecto, la sentencia de primera instancia niega que el incumplimiento de lo previsto en el art. 634 dé lugar a la nulidad radical de la donación y afirma que la legitimación para instar la anulación «corresponde al propio donante y no es pensable que los herederos puedan ejercitarla después de haber fallecido aquél». Así es, en efecto, por lo siguiente: a) La norma del art. 636 del Código Civil , sobre inoficiosidad de la donación en lo que exceda de lo que se pueda dar o recibir por testamento, y lo dispuesto en el art. 654 sobre reducción de estas donaciones, excluye la nulidad radical de la donación y sólo la hace anulable en cuanto traspase el límite legal, criterio aplicable al supuesto del art. 634, como ya declaró la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 17 de abril de 1907, de donde se sigue que, establecido tal efecto específico, no opera la sanción de nulidad de pleno Derecho, b) La finalidad de la limitación establecida en el art. 634 -que el donante conserve lo necesario «para vivir» en un estado correspondiente a sus circunstancias- se agotó con el fallecimiento de éste, c) Además, ni siquiera consta que doña Luz no tuviera otros bienes en el momento de hacer la donación (año 1959) y del hecho de que en 1975 manifestara que vivía a expensas de lo que le pasaba su hijo don Juan Pedro , no puede deducirse su situación económica en 1959, dado el largo tiempo transcurrido; procede, pues, el rechazo del motivo examinado.

Cuarto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con las preceptivas consecuencias de la imposición al recurrente de las costas causadas y de la pérdida del depósito oportunamente constituido, según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) con fecha 31 de enero de 1989 ; con expresa imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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