STS, 27 de Mayo de 1991

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1991:2699
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 374.- Sentencia de 27 de mayo de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Unificación de doctrina. Orden social de la jurisdicción; competencia. Reintegro por las

empresas de prestaciones abonadas a los trabajadores en su obligación de colaborar en la gestión

del Régimen General de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social, art. 208.1.C ); Orden de 25 de

noviembre de 1966, art. 3.°; Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 9.4; Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, art. 1 .°.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 1989, 18 y 20 de julio de

1990 y 26 de abril de 1991.

DOCTRINA: Partiendo de la existencia de la contradicción invocada la Sala declara que la

competencia para conocer de reclamaciones relacionadas con la restitución o reintegro de

prestaciones abonadas a los actores en cumplimiento del deber de las empresas de colaboración

obligatoria en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social corresponde al orden social de

la jurisdicción.

Las esferas competenciales del orden social y del orden contendoso-administrativo tienen como

punto de conexión, respectivamente, la acción protectora de la Seguridad Social y las obligaciones

contributivas de la misma; el reintegro de prestaciones cuestionado tiene su conexión principal con

la finalidad protectora del sistema de Seguridad Social; dicha actuación de abono por cuenta de la

misma es el momento final del procedimiento de abono de prestaciones. No se trata de

obligaciones contributivas de la empresa pues lo que está en juego es el interés del beneficiario en

una percepción cómoda y fácil de las prestaciones a corto plazo. Se casa la Sentencia recurridaque declara de oficio la incompetencia por razón de la materia, para mantener la Sentencia del

Juzgado de lo Social, que había conocido del fondo del asunto y estimado la demanda.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendiente ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por «Jumberca, S. A.», representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de septiembre de 1990. Son partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y «Mapfre» representada por el Procurador don Eduardo Morales Price.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 12 de septiembre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 6 de octubre de 1988 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona , en Autos seguidos a instancia de «Jumberca, S. A.», contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, «Mapfre» y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de reintegro de prestaciones abonadas por la empresa en concepto de pago delegado de la Seguridad Social.

Segundo

En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se estimó de oficio la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción, absteniéndose la Sala en consecuencia de entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Tercero

La Sentencia referida en los antecedentes anteriores contiene los siguientes hechos probados: 1.° La Empresa demandante «Jumberca, S. A.», fue requerida por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, como consecuencia de un descubierto en la cuota patronal del mes de noviembre de 1982 (expediente núm. 47.032) al abono de 22.875.433 ptas., que comprendía 19.062.861 ptas., de principal y 3.812.572 ptas., de recargo. 2° Dicha cantidad fue ingresada por la demandante el 1 de octubre de 1986 a través de la recaudación ejecutiva de Badalona. 3.° En noviembre de 1982 la empresa había abonado la cantidad de 2.192.328 ptas., por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad y de accidente y protección a la familia, que en su día no pudo deducir de la liquidación de cuotas. 4° El 15 de octubre de 1986, la empresa solicitó ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social la deducción de

2.630.794 ptas., que comprendía las prestaciones abonadas por pago delegado más el 20 por 100 de las mismas, petición que fue trasladada al Instituto Nacional de la Seguridad Social organismo que la desestimó en resolución de 3 de junio de 1987, e interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 5 de julio de 1988.

Cuarto

Sobre la misma cuestión litigiosa, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 14 de octubre de 1989, en virtud de recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Los hechos probados de esta Sentencia declaran que la parte actora, en los meses de mayo a diciembre de 1980, ingresó sólo la cuota obrera de la Seguridad Social, sin abonar las cantidades correspondientes a la cuota empresarial, por lo que no pudo deducir de la liquidación el importe de las prestaciones por Incapacidad Laboral Transitoria y protección a la familia que fueron abonadas a los trabajadores en concepto de pago delegado. Por tal motivo, solicitó posteriormente del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reintegro de dichas cantidades en cuantía de 3.610.434 ptas., solicitud que fue desestimada en vía administrativa. La parte dispositiva de la Sentencia desestimó los recursos interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Quinto

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de noviembre de 1990, y se ampara en el art. 216.° del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . En él se alega en primer lugar contradicción entre la Sentencia impugnada y la del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1989, citada en el antecedente anterior. A continuación el recurrente denuncia infracción de los arts. 1.° y 2º) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la Sentencia del Tribunal Supremo a la que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

Sexto

Por providencia de 16 de noviembre de 1990, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los Autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Habiéndose personado las partes recurridas se les dio traslado de los autos para impugnación, presentándose sendos escritos para la evacuación del trámite. Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, éste dictaminó en el sentido de considerar el recurso procedente.

Séptimo

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo, el día 21 de mayo de 1991, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa sobre la que debemos pronunciarnos en este recurso de unificación de doctrina es la atribución a la jurisdicción social o a la jurisdicción contencioso- administrativa de la competencia para conocer de las reclamaciones relativas al reintegro o restitución de las cantidades abonadas por las empresas a los trabajadores a su servicio en concepto de prestaciones de Seguridad Social, en cumplimiento del deber de colaboración obligatoria establecido en el art. 208.1.c) de la Ley General de Seguridad Social , y concretado en el art. 3.° de la Orden de 25 de noviembre de 1966.

La reclamación del caso versa sobre el abono por parte de la Empresa recurrente de diversas prestaciones de incapacidad laboral transitoria y de protección a la familia que la empresa efectuó a los trabajadores en el mes de noviembre de 1982, sin poder deducirlo de la liquidación mensual correspondiente que quedó en descubierto. La petición de deducción en liquidaciones posteriores fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha declarado incompetente para conocer del asunto, con fundamento en la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las cuestiones relativas a la «gestión recaudatoria» de la Seguridad Social. El razonamiento del Tribunal Supremo está apoyado en diversos precepto legales, entre ellos el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 1 ° de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa , tal como entiende que han sido interpretados por la jurisprudencia.

Segundo

Invoca el recurrente contradicción de la doctrina contenida en la Sentencia impugnada con la establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de octubre de 1989 , cuya certificación aporta. Aduce además infracción legal en la aplicación del ordenamiento al caso controvertido por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, basada en aplicación indebida del art. 16.1 de la 374 Ley 40/1980 de 5 de julio .

La contradicción alegada salta a la vista. El supuesto enjuiciado en la Sentencia de esta Sala que se aporta versa también sobre una pretensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social de considerar «gestión recaudatoria» a efectos de decisión del orden jurisdiccional competente del «reintegro por parte de la gestora de prestaciones abonadas por la empresa en pago delegado»; y el fallo de la Sala fue desestimatorio de dicha pretensión.

Corresponde, por tanto, una vez constatada la concurrencia de los requisitos de la casación para la unificación de doctrina pronunciarse sobre cuál de las dos en presencia es la doctrina más ajustada a derecho, que debe prevalecer; y cuál, en cambio, es la doctrina que debe ser descartada.

Tercero

La competencia para conocer de reclamaciones relacionadas con la restitución o reintegro de prestaciones abonadas a los trabajadores en cumplimiento del deber de las empresas de colaboración obligatoria en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social corresponde al orden social de la jurisdicción. Así lo ha decidido la Sala en Sentencia sobre un caso idéntico de 26 de abril de 1991, que ha razonado su pronunciamiento sobre la base de la doctrina general sentada en Sentencia de la Sala de 20 de julio de 1990. Y así debe ratificarse en esta Sentencia de unificación de doctrina, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

El razonamiento que conduce esta conclusión tiene los siguientes pasos: 1.° Las esferas competenciales del orden social y del orden contencioso-administrativo tienen como punto de conexión, respectivamente, la acción protectora de la Seguridad Social y las obligaciones contributivas a la misma (Sentencia de la Sala de 18 de julio de 1990); 2.° el reintegro de cantidades abonadas a los trabajadores por prestaciones periódicas a corto plazo en cumplimiento del deber de colaboración obligatoria del art. 208. IceLey General de la Seguridad Social tiene «su conexión principal con la finalidad protectora del sistema de la Seguridad Social» (Sentencia de la Sala de 26 de abril de 1991); y 3.° en consecuencia, es competente para entender del asunto este orden jurisdiccional, sin que pueda considerarse que el supuesto contemplado de reintegro de prestaciones debidamente abonadas por las empresas sea atraído a la órbita jurisdiccional contencioso- administrativa (Sentencia de la Sala de 14 de octubre de 1989).

La conexión principal de la restitución de prestaciones abonadas en régimen de «pago delegado» con la esfera de la acción protectora queda clara, por lo demás, si se observa que dicha actuación de abono por cuenta de la Seguridad Social es el momento final del procedimiento de abono de prestaciones. No son obligaciones contributivas de la empresa lo que está en juego, sino el interés del beneficiario en una percepción cómoda y fácil de las prestaciones a corto plazo. La colocación del precepto en el capítulo de la Ley General de la Seguridad Social dedicado a la gestión de las prestaciones, y no en capítulo dedicado a la cotización es un dato adicional de interpretación sistemática, que confirma la doctrina establecida.

Cuarto

La estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe llevar a la Sala de acuerdo con el art. 225.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Tal resolución es la declaración del derecho de la empresa «Jumberca, S. A.», a la deducción solicitada, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y confirmación de la Sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por «Jumberca, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de septiembre de 1990 , en el recurso de suplicación interpuesto por la citada entidad, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona de 6 de octubre de 1988, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y «Mapfre». Casamos y anulamos dicha Sentencia. Declaramos el derecho de la empresa a efectuar la deducción solicitada en su demanda, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto y confirmación de la Sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martín Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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