STS, 24 de Mayo de 1991

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1991:2662
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 390.-Sentencia de 24 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Cumplimiento contractual y otros extremos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692.5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Resulta incuestionable que cualquier plaza de garaje forma un conjunto indivisible con los elementos físicos, mobiliarios o inmobiliarios, que le sirven de acceso, de manera que entre el espacio de la plaza en sí y dichos elementos existe una interdependencia tan absoluta que comporta la imposibilidad de considerarlos con sustantividad propia e independiente, y así van englobados en el contrato y no son objeto de prestaciones distintas o separadas.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la lima. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Tarragona, sobre ejercicio de acciones derivadas de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Miguel , doña Elvira , don Hugo , don Jose Manuel , don Pedro Jesús , y don Evaristo , representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, y asistidos del Letrado don Diego Salas Pombo, en el que es recurrido don Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez y asistido por el Letrado don Antonio del Pozo González, en los que también fue parte don Alejandro .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Tarragona, se dictó en juicio anteriormente indicado Sentencia, en fecha 11 de junio de 1987, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Colet, en nombre y representación de don Juan Miguel y doña Aurora , don Hugo y doña Nuria , don Pedro Jesús y doña Elsa , doña Elvira , y don Evaristo , don Jose Manuel y doña Marí Jose contra don Víctor , y don Alejandro representado por el Procurador Sr. Noguera, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas, con imposición de costas a los actores.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de lo Civil de la lima. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 21 de febrero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes don Juan Miguel , doña Elvira , don Hugo , don Jose Manuel , don Pedro Jesús y don Evaristo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, en fecha 11 de junio de 1987 , en el proceso de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, imponiendo a dichos apelantes las costas de la apelación.Tercero: Por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Ce-brián, en nombre y representación de don Juan Miguel , doña Elvira , don Hugo , don Jose Manuel , don Pedro Jesús y don Evaristo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Inadmitido.

  2. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redactado conforme a la Ley 34/1984 ) por incurrir la sentencia impugnada en infracción de Ley por violación del art. 1.124 del Código Civil .

  3. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (texto de la Ley 34/1984 ) por incurrir la sentencia impugnada en infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 3 de marzo de 1979, 24 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1987 en materia de compraventas de plazas de garaje.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los matrimonios constituidos por don Juan Miguel y doña Aurora , don Hugo y doña Nuria , don Pedro Jesús y doña Elsa , y don Jose Manuel y doña Marí Jose , así como doña Elvira y don Evaristo , promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra don Víctor y don Alejandro , sobre cumplimiento contractual y otros extremos, con la súplica de que la sentencia a dictar, declarase: 1.º La obligación de los demandados de disponer cuanto sea necesario para la prestación de hacer consistente en que la plataforma del aparato elevador de los aparcamientos en cuestión, tenga la longitud de 5,50 metros, en lugar de la de 4,30 metros que actualmente tiene, con la anchura que ahora ofrece o con la que resulte más idónea a la longitud expresada. 2° La obligación de los demandados de llevar también a término simultánea o seguidamente con arreglo al plan racional de trabajo que dispongan, las prestaciones de hacer consistentes en las reformas y adaptaciones que sean necesarias para el uso pacífico y normal de las plazas de aparcamiento de los actores y que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las pericias practicadas. 3.° La obligación de los demandados de abonar conjunta y solidariamente las cantidades que resulten por resarcimiento de daños, según se determine en ejecución de sentencia. 4.° La imposición de costas, y 5.° Los demás pronunciamientos inherentes a los anteriores, cuyas pretensiones se basaron en las siguientes alegaciones fácticas que se exponen, en síntesis: 1ª Los actores son propietarios, por los títulos que se describían, de las plazas de aparcamiento que se detallaban, sitas en los bajos del edificio denominado «Apolo», en la calle Hermanos Landa, núm. 41 (hoy Carre de l'Unión), de Tarragona, que les vendió el demandado Sr. Víctor y que fueron construidas por el otro demandado Sr. Víctor , y el precio de las plazas ya se hizo efectivo, a excepción de la correspondiente a don Evaristo , que demoró, con la conformidad del vendedor, un resto de 125.000 pesetas, quedando sujetas las mismas, en su condominio, a determinadas reglas especiales, como fueron: a) invariabilidad del destino, b) espacio perimetral de uso previamente marcado, c) desocupación y expeditividad de accesos y plazas colindantes, y

d) expresa prohibición de cierre medíante verja o de cualquier otra forma. 2ª A pesar de ser adquiridas las respectivas plazas en fechas comprendidas entre 20 de septiembre de 1979 y 19 de septiembre de 1980, lo cierto es que, a la fecha de la demanda, ni se ha podido ni se puede, disfrutar normal y pacíficamente de las mismas, ni destinarlas al uso contrac-tualmente convenido, sin perjuicio de que, al parecer, muy recientemente se ha otorgado al Sr. Víctor la licencia de uso y primera ocupación del parking en cuanto a competencia municipal se refiere. 3.a El aparcamiento ha venido presentando un cúmulo de deficiencias en la instalación que imposibilitaron el uso de las plazas, llegando, incluso, a estar precintadas por decisión municipal. 4ª Los actores han ejercitado diferentes acciones de tipo administrativo ante el Ayuntamiento, Dirección General de Industrias Siderometalúr-gicas y Servicios de Industria de la Generalidad, cuyos organismos dictaron diversas resoluciones intentando dar respuesta a la postulación de aquéllos, pero sin conseguirlo porque los titulares de las plazas continúan privados del ejercicio de sus derechos dominicales respecto al uso y disfrute de los aparcamientos. 5ª También se acudió al arbitrio de la conciliación judicial en 12 de septiembre de 1983, sin resultado, sucediendo lo mismo con otros intentos conciliadores. 6ª La situación actual de las plazas de aparcamiento es la de resultar imposible su normal y pacífica utilización mientras no se lleven a término las reformas y adaptaciones que exige su disposición física y los inherentes elementos de servicio y accesorios. 7ª Al carecer el aparcamiento de rampas, un punto de capital importancia es el referente a la longitud del montacargas de elevación y descenso, que en lugar de ser de 5,50 metros, conforme constaba grafiado y memoriado en el proyecto, es solamente de 4,30 metros delongitud, resultando totalmente impeditivo de utilización para una buena parte de los automóviles de turismo al uso, como se demostraba en el cuadro de longitudes que se presentaba. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, al que correspondió, en turno de reparto, la tramitación del procedimiento, por Sentencia de 11 de junio de 1987, desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas, con imposición de costas a los actores, siendo confirmada dicha resolución por la dictada, en 21 de febrero de 1989, por la Sección Decimoquinta de la Urna. Audiencia Provincial de Barcelona, y es esta segunda sentencia, la recurrida en casación por don Juan Miguel , doña Elvira , don Hugo , don Jose Manuel , don Pedro Jesús y don Evaristo .

Segundo

El recurso se estructura a través de tres motivos, amparados los dos últimos en el ordinal

  1. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el primero, por error en la apreciación de la prueba, en el ordinal 4.°, pero este primer motivo fue declarado inadmitido por Auto de la Sala de 29 de septiembre de 1989, lo que impide entrar en su estudio, que ha de limitarse al de los motivos segundo y tercero. En el segundo motivo se invoca la infracción de Ley por violación del art. 1.124 del Código Civil , y el desarrollo argumental del motivo, resumiéndole, se centra en cuanto se expone a continuación: que debe entenderse que la parte vendedora no cumplió íntegramente la prestación a que se obligó, por cuanto las plazas de garaje no pueden utilizarse al ser el aparato elevador, único acceso al garaje por carecer de rampa, insuficiente para permitir la entrada y salida de otros vehículos que no sean los de pequeño tamaño, cuando la mayor parte tienen dimensiones que rebasan la longitud de la plataforma elevadora; que el aparato elevador incluido en el proyecto tenía unas dimensiones determinadas, a las cuales tenía que haberse ajustado el promotor- vendedor, puesto que los compradores que adquirieron sobre plano según alegó la parte demandada, lo hacían de unas superficies en las plantas de sótano que no eran solamente unas superficies en dichas plantas, sino una plaza de aparcamiento, es decir, una unidad constituida por el lugar donde guardar el automóvil y por los elementos complementarios esenciales para que esa superficie pudiera ser destinada a los fines concretos de aparcamiento, ya que el espacio en la planta de sótano no es nada si no puede tener acceso al mismo, y que la doctrina jurisprudencial de la Sala (Sentencias de 6 de julio de 1952. 30 de mayo de 1960 y 28 de noviembre de 1991, entre otras muchas) ha establecido que, las condiciones necesarias para la aplicación del citado art. 1.124, pueden concretarse en: a) acusada reciprocidad de las obligaciones en juego, b) exigibilidad de las mismas, c) cumplimiento por el reclamante de lo que le incumbía, y d) voluntad rebelde y declarada en el acusado de incumplidor. Según dice el recurrente en la formulación del motivo, el mismo es desarrollo del anterior, que le sirve de apoyatura, y de acogerse la existencia del error de hecho denunciado en el primero, cobraría plena virtualidad la tesis del segundo: la infracción del art. 1.124 del Código Civil , ahora bien, como el referido primero motivo no fue admitido, resulta fuera de duda que haya que estar a la base fáctica establecida en la sentencia recurrida, al haber quedado incólume, la cual, cabe sintetizarla en lo que sigue: «el aparato elevador permite trasladar vehículos cortos (así los del tipo "Renault-5"), pero no largos (así, los del tipo "Peugeot-505", "Citroen CX"...)», «las cosas vendidas tenían ya una existencia completa cuando las compraventas se perfeccionaron... con las autorizaciones administrativas exigibles, en aquel momento, para que las plazas pudieran ser utilizadas» y «al perfeccionarse cada contrato, las plazas de aparcamiento quedaron individualizadas y especificadas por los contratantes».

Tercero

Proyectando el factum acabado de relacionar al caso de autos y dado que los contratos celebrados entre las partes fueron de compraventa y que la actora, actual recurrente, no pretendió la resolución contractual sino el debido cumplimiento, concretado en que la plataforma del aparato elevador tuviese una determinada longitud, superior a la existente, es evidente que el problema a resolver se centra en determinar si la parte vendedora, hoy recurrida, cumplió con su obligación. En este sentido, resulta incuestionable que cualquier plaza de garaje forma un conjunto indivisible con los elementos físicos, mobiliarios o inmobiliarios, que le sirven de acceso, de manera que entre el espacio de la plaza en sí y dichos elementos existe una interdependencia tan absoluta que comporta la imposibilidad de considerarlos con sustantividad propia e independiente, y así, dentro de la mecánica específica de la compraventa, van englobados en el contrato y no son objeto de prestaciones distintas o separadas. Dicho esto y atendiendo al factum probatorio de referencia (existencia completa de las cosas vendidas, plazas de aparcamiento individualizadas y específicas), se llega a la conclusión de que la parte vendedora, el recurrido Sr. Víctor , no obstante la relativa inutilidad del aparato elevador, cumplió con la prestación que le correspondía, y pretender, por tanto, la reforma de aquel para darle mayor longitud, supondría incidir en un supuesto de aliud pro alio, y de aquí, que al no poder imputarle incumplimiento de la obligación convenida en las compraventas celebradas con los distintos compradores, la imposibilidad de estimar que el Tribunal a quo hubiera incurrido en la infracción derivada del art. 1.124 del Código Civil , lo que determina la claudicación 390 del motivo examinado.

Cuarto

En el tercer motivo, último formulado, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 3 de marzo de 1979, 24 de septiembre de 1986 y 17 de julio de 1987 en materia de compraventas de plazas de garaje. Resumiendo la doctrina de las sentencias señaladas, queviene a coincidir con la mantenida en otras que se citan en el desarrollo del motivo, cabe expresarla del modo siguiente: que es de considerar como esencial la adecuación que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que les es propio, adecuación que alcanza tanto al tema de las dimensiones, como al de los accesos, y la compraventa de las mismas comporta la obligación de entregar el objeto hábil y la plena satisfacción del comprador que le permita el uso de la plaza para su específico fin, siendo de estimar la existencia de incumplimiento contractual, cuando aquélla no se ajusta, en dimensiones o accesos, a lo previsto. Verdaderamente, el fracaso del motivo precedente lleva consigo el que ahora se examina, puesto que se consideró que no había existido en el vendedor incumplimiento de la obligación convenida. Por otro lado, en la sentencia recurrida no hay constancia acerca de que el aparato elevador se hubiera concertado con arreglo a unas determinadas dimensiones u operativo para ser ocupado por vehículos de clases, tipos o dimensiones, igualmente, determinadas, sin que, tampoco, la plataforma adoleciera de absoluta imposibilidad en punto a permitir el acceso a las plazas de garaje, lo que, unido a que, como se desprendía de los presupuestos fácticos antes relacionados, las plazas de aparcamiento tenía una existencia completa y quedaron individualizadas y especificadas al tiempo de perfeccionarse los contratos de compraventa, permite concluir que la doctrina jurisprudencial derivada de las sentencias reseñadas no resulta adaptable al caso de autos, originándose así la ausencia de la infracción denunciada en el motivo y, por tanto, su inviabilidad.

Quinto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por don Juan Miguel y otros, conlleva, por disponerlo así el párrafo final del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Juan Miguel , doña Elvira , don Hugo , don Jose Manuel , don Pedro Jesús y don Evaristo , contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 1989, que dictó la Sección Decimoquinta de la lima. Audiencia Provincial de Barcelona ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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