STS, 24 de Mayo de 1991

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1991:2657
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 373.- Sentencia de 24 de mayo de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Unificación de doctrina. Médicos de la Seguridad Social; derecho a ser retribuido por el

sistema de cupo o número de beneficiarios adscritos.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social, arts. 109.°, 111, 112.5, Decreto de 23 de diciembre de 1966, arts. 30.1.1, 52 y 64; Orden de 28 de febrero de 1967, norma segunda; Decreto de 16 de noviembre de 1967, arts. 24.°, 34, 35, 36, 37, 44 y 45; Orden de 10 de julio de 1973 .

DOCTRINA: Una vez que ha sido asignado un determinado número de titulares o beneficiarios a un

facultativo de la Seguridad Social retribuido por el sistema de cupo, esta no lo podrá modificar ni

alterar unilateralmente, a no ser que dicho número supere el cupo máximo correspondiente a la

plaza de que se trate, en cuyo caso podrá reducirlo hasta que quede comprendido dentro de los

límites de dicho cupo máximo. Esto es así aun en el caso, como el de autos y el de la Sentencia

de contraste, de que la causa de la reducción se debiera a la jerarquización de plazas médicas de

la Seguridad Social, pues de las disposiciones que regulan la materia se deduce que aquellos que

no ejerzan la opción por integrarse en dichos servicios jerarquizados, conservan sus derechos

individuales de carácter asistencial y económico. Aunque la Orden de 25 de abril de 1984 fue

anulada, se llega a dicha solución por las normas del régimen estatutario de los médicos de la

Seguridad Social.

Es así correcta y ajustada a derecho la doctrina de las Sentencias de contraste, no obstante lo que

el fallo absolutorio de la Sentencia recurrida es correcto, pues al margen de sus consideraciones

jurídicas, se deduce de los hechos probados que siempre se ha respetado al actor el límite del

cupo máximo, por lo que su petición de que se le respete el número de cartillas asignado carece desentido ya que, como se ha dicho, la Seguridad Social le ha respetado el cupo máximo previsto.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendiente ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Luis Enrique , representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y defendido por el Letrado don Juan Mir Ramonell, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 2 de noviembre de 1990 , en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Baleares, en autos instados por dicho recurrente don Luis Enrique contra el Instituto Nacional de la Salud sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSALUD, representado por el Procurador doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado don Javier Matases López.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El 15 de enero de 1990 el actor presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Salud, en la que solicitó que se dictase Sentencia «por la que estimando la demanda, se declare el derecho del actor a que no le sean rebajadas las retribuciones por causa de jerarquización y a mantener sus retribuciones o derechos económicos cuando se asigne parte de su cupo a servicios jerarquizados, así como a percibir el importe de las retribuciones inherentes a 18.266 cartillas que en fecha 1 de abril de 1989 fueron asignadas a los servicios jerarquizados, y condenar al INSALUD a abonarle la cantidad de 807.912 ptas. como diferencias no percibidas por dicho concepto en el período de abril a octubre de 1989, y cuanto más sea procedente en derecho». Esta demanda fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 3 de Baleares.

Segundo

Esta demanda fue admitida a trámite y el 26 de marzo de 1990 se celebró el acto de juicio, interviniendo en él ambas partes, en la forma y con el resultado que se refleja en la correspondiente acta que obra en estas actuaciones.

Tercero

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona dictó Sentencia de fecha 21 de mayo de 1990 en la que se contiene el siguiente «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Luis Enrique contra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro el derecho del actor a que no se le reduzca el número de cartillas de asistencia sanitaria que tiene asignado como facultativo de cupo, como consecuencia de la jerarquización del servicio, condenando al INSALUD a estar y pasar por esta declaración, y a que abone al actor la cantidad de 807.912 ptas.».

Cuarto

En la Sentencia que se acaba de mencionar se contienen los siguientes 373 hechos probados: «1.° El actor, don Luis Enrique , presta sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud, como médico especialista de pulmón y corazón, en Ibiza (Baleares), ocupando una plaza en propiedad de "cupo y zona", percibiendo sus retribuciones en función del número de cartillas de asistencia sanitaria asignada. 2.° El actor no se ha integrado en los servicios jerarquizados, al no ejercitar la opción ofertada por el INSALUD, el 10 de diciembre de 1986. 3.° A partir del 1 de abril de 1989 le fue rebajado el número de cartillas que tenía de cupo. 4.° El cupo base para el grupo de especialistas al que pertenece el actor, es de 12.690 cartillas. 5.° El actor tenía asignado un "cupo" de 46.998 "cartillas" de asistencia sanitaria en enero y febrero de 1989 y 44.950 "cartillas" en marzo de 1989, pasando a 26.684 "cartillas" en abril de 1989, 26.631 en mayo de 1989, 51.329 en junio de 1989, 36.957 en julio de 1989, 36.957 en agosto de 1989, 38.149 en septiembre de 1989, 38.187 en octubre de 1989, 33.108 en noviembre de 1989, y 53.206 en diciembre de 1989. 6.° En fecha 27 de noviembre de 1989 el actor formuló reclamación previa ante el INSALUD, solicitando que se le reconozca su derecho a que no le sean rebajadas las retribuciones por causa de la jerarquización, y en reclamación de diferencias retributivas de 807.912 ptas., correspondiente al período abril a octubre de 1989, que corresponde el menoscabo económico que supuso la disminución en 18.266 cartillas que le fueron retiradas de su cupo, para ser asignadas a los servicios jerarquizados».

Quinto

El Instituto Nacional de la Salud interpuso en tiempo y forma, ante el Tribunal Superior de Baleares, recurso de suplicación contra la mencionada Sentencia, siendo éste admitido y tramitándose conforme a ley.

Sexto

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1990, resolviendo el mencionado recurso de suplicación, en la que se estimó este recursode suplicación, se revocó la Sentencia de instancia y se desestimó la demanda absolviendo de la misma a la entidad demandada.

Séptimo

La parte actora interpuso recurso de revisión para la unificación de doctrina contra esa Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, formalizándose dicho recurso mediante escrito presentado ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en base a las siguiente alegaciones: Infracción por la Sentencia recurrida del art. 112.5 de la Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2.065/1974), en relación con el art. 110.2 del mismo Texto y los arts. 64.4 y 52.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (Decreto 3.160/1966 ); estando en contradicción la doctrina que se mantiene en esa Sentencia recurrida con la que se recoge en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 1989, 18 de diciembre de 1989 y 20 de febrero de 1990 , y con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de mayo de 1990; por ello se termina suplicando en este escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina que se dictase Sentencia «por la que estimando el recurso se declare que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola, y resolviendo el debate planteado en la suplicación, se estima la demanda formulada por el recurrente, y cuanto más proceda en derecho».

Se aportaron certificaciones de las tres Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mencionadas.

Octavo

Por providencia del 26 de febrero del corriente año se admitió a trámite el citado recurso de casación para la unificación de doctrina, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para impugnación, por el término de ocho días; y evacuado este trámite se pasaron los autos al Ministerio Fiscal para informe, siendo éste debidamente emitido.

Noveno

Por providencia de 24 de abril de 1991 se señaló el día 16 de mayo para la votación y fallo, convocándose a cinco Magistrados para formar Sala dada la complejidad del asunto; el día indicado se llevaron a cabo los mencionados actos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema esencial que se suscita en el presente recurso consiste en determinar y esclarecer si los Médicos de la Seguridad Social que cobran sus retribuciones por el sistema denominado de coeficiente o de cupo, sistema que se reconoce y declara en el punto 1.1 del art. 30 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1966, núm. 3160/66 , una vez les ha sido asignado un determinado número de titulares o beneficiarios, es decir de cartillas, puede ser este número reducido por decisión unilateral de la Seguridad Social, en especial en los supuestos de jerarquización de los servicios, o si, por el contrario, el médico tiene derecho a que ese número se le respete y mantenga, en todo o en parte.

Segundo

Según se desprende del art. 30.1, punto I. I del mencionado Estatuto Jurídico y de la norma 2ª de la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1967 , los Médicos de Medicina General y Especialistas de Zona de la Seguridad Social percibirán unas remuneraciones básicas calculadas, fundamentalmente, mediante una «cantidad fija por cada titular del derecho o beneficiario a la prestación de la asistencia sanitaria que tenga asignado el facultativo»; es decir, cada categoría o especialidad tiene fijado por disposición legal un determinado coeficiente, el cual se multiplica por el número de beneficiarios o cartillas que tiene dicho facultativo asignado.

Aunque este sistema retributivo es anterior al Real Decreto-ley de 11 de septiembre de 1987, núm. 3/1987 , sigue siendo aplicable a esto Médicos de cupo y zona, dado lo que se establece en el núm. 2 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987, publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de 29 de abril de 1988, en virtud de resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria del día 25 inmediato anterior, en relación con la disposición final primera de ese Real Decreto-ley 3/1987 ; así pues, estas remuneraciones se habrán de regir por las normas que venían siendo aplicables en este ámbito antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, que fundamentalmente son los mencionados art. 30.1, punto 1.1, del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y la norma 2ª de la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1967 . y disposiciones que los complementan y desarrollan. Pero además en este sistema remuneratorio tiene una indudable importancia, como se deduce de lo que venimos exponiendo, la asignación al facultativo de titulares y beneficiarios de la Seguridad Social, lo cual, a su vez, tiene marcada conexión con el régimen de cupos base y máximo establecido por la ley a esto fines; pues bien, los preceptos que regulan estas materias son, principalmente, los arts. 111.° y 112 de la Ley Generalde la Seguridad Social, arts. 24.° al 14 del Decreto de 16 de noviembre de 1967, sobre Asistencia Sanitaria, y la Orden Ministerial de 10 de julio de 1973 .

Tercero

De lo que se dispone en las normas que se acaban de señalar, se deducen las siguientes consideraciones: 1.° A cada cupo base de beneficiarios deberá corresponder un médico de medicina general", el número de médicos especialistas deberá guardar proporción con el de médicos generales. 2.° Pero hay que tener en cuenta que las normas relativas a estos cupos médicos no tienen como fin, en absoluto, regular las retribuciones del personal facultativo de la Seguridad Social, y por ello no contienen en principio, disposición alguna concerniente a tales retribuciones, ni se refieren a ellas. El cupo base pretende servir de pauta o regla al objeto de la creación de nuevas plazas médicas, como se desprende de lo que establecen los arts. 43.°, 44 y 45 del Decreto de 16 de noviembre de 1967 y el art. 4.° de la Orden Ministerial de 10 de julio de 1973 ; y el cupo máximo determina el número más elevado de titulares que pueden ser asignados a un médico concreto de la Seguridad Social, número que, según la ley, no puede sobrepasarse «salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas» ( art 111.4 de la Ley General de la Seguridad Social ), si bien en la realidad se viene superando con excesiva frecuencia. 3.° Sólo de una manera indirecta o tangencial los cupos referidos pueden incidir en las remuneraciones de los médicos, lo cual tiene lugar cuando las reglas que rigen el sistema de cupos son la causa determinante de una merma del número de titulares reconocidos a un determinado facultativo, pues, como hemos visto a menor número de titulares menor importe de las retribuciones. Se destaca, a este respecto, que el cupo base puede generar la creación de nuevas plazas y, en consecuencia, provocar esa disminución de beneficiarios en relación a los médicos ya establecidos en la misma localidad; y que el cupo máximo o bien puede impedir que a un facultativo se le señalen más titulares por razón de lo ordenado en el citado art. 111.4, o bien, puede originar la reducción de los atribuidos a un médico concreto, cuando se sobrepasa ese cupo máximo, y por virtud del art. 112.5 en relación con el repetido 111.4. 4.° Llegados a este punto conviene precisar que, aún cuando el art. 111 de la Ley General de la Seguridad Social, el art. 34.° del Decreto de 16 de noviembre de 1967 y el art. 1.° de la Orden Ministerial de 10 de julio de 1973 sólo hablan de cupo base en relación con los médicos de Medicina General, aunque también el art. 3.° de esta Orden sólo habla de cupo máximo con respecto a esto médicos generales, y que en relación a los médicos especialistas se alude únicamente a cupos de especialidades ( art. 35.° del comentado Decreto de 16 de noviembre de 1967 y art. 2° de la Orden de 10 de julio de 1973), sin embargo de lo que se expresa en los núms. 1 y 4 del art. 111.° referido, en los arts. 35.3, 36.2 y 37 del Decreto mencionado e incluso el art. 4.3 de la citada Orden de 1973 , es obligado deducir que los conceptos de cupo base o mínimo y cupo máximo son aplicables a todos lo médicos de zona de Ja Seguridad Social, sean médicos generales sean especialistas. Esto es claro toda vez que, en primer lugar, estas normas establecen que el número de especialistas ha de ser proporcional al de médicos generales, y como el número de éstos últimos está en función del número de titulares que componen el cupo base, ello produce la existencia de una determinada proporción entre el cupo base de los médicos generales y los cupos mínimos de los especialistas, y como a su vez el cupo máximo de los primeros se fija porcentualmente con respecto a su cupo base, lo lógico es mantener ese mismo criterio en materia de cupos máximos de los médicos especialistas. A esto se añade que el art. 111.4 de la Ley General de la Seguridad Social , que es la norma esencial reguladora de los cupo máximos, no hace distingo alguno entre médicos generales y especialistas, ni menciona exclusivamente a los primeros, ni de su texto se puede deducir que sólo se refiere a ellos, ya que, por el contrario, la redacción de este artículo es omnicompresiva alcanzando a todos los facultativos de zona de la Seguridad Social; por ello no hay razón alguna para no aplicar el cupo máximo a los médicos especialistas. Por último se precisa que la ratio legis, la razón esencial que justifica la existencia de la figura del cupo máximo que venimos analizando, no es otra que la necesidad de impedir que un sólo médico llegue a tener asignado un número de beneficiarios muy superior a los que él puede atender con un mínimo de cuidado y garantías, pues esta situación, manifiestamente dañosa para el buen funcionamiento del servicio y, sobre todo, para los enfermos afectados, ha de ser siempre evitada; y siendo esta la ratio legis de esta institución, es obvio que concurre perfectamente, y es forzoso respetarla, no sólo en relación con los médicos generales, sino también en cuanto a los médicos especialistas.

Por consiguiente, una interpretación racional y teleológica de los preceptos comentados obliga a concluir que en toda clase de facultativos de cupo y zona de la Seguridad Social se ha de distinguir, de un lado, el cupo base o mínimo, y de otro el cupo máximo. 5.° El núm. 2 del art. 111 establece que «el cupo base será utilizado únicamente para fijar, en su caso, el número de médicos generales de las distintas localidades y su distribución en zonas médicas, sin que en ningún supuesto garantice a cada médico un número concreto o mínimo de titulares o beneficiarios, ni su vinculación inalterable a determinada zona». De la lectura detenida de este precepto se desprende que lo que en él se dispone es que los médicos de la Seguridad Social, de cupo y zona, no pueden exigir, en razón a la existencia de los cupos, que se les reconozca un número determinado o mínimo de beneficiarios, ni por razón de tales cupos tienen garantía alguna a este respecto; lo cual concuerda perfectamente con la razón de ser de los cupos base o mínimos, que no tienen alcance retributivo, como se vio, sino que son simples pautas a los efectos de la creación deplazas médicas. Pero lo que no cabe deducir, de ninguna manera, de este artículo es la consecuencia de que los médicos referidos no tienen ninguna clase de garantía ni de seguridad en orden a conservar los titulares que ya les hayan sido asignados; este precepto no regula esta concreta cuestión, ni dispone nada a este respecto, pues se limita a establecer las consecuencias del cupo base, sin alcanzar a ninguna otra materia. La disposición que previene y regula las alteraciones o cambios que puedan producirse en las asignaciones de beneficiarios a los médicos es el art. 112.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Cuarto

Es precisamente este art. 112.5 la norma que da solución clara al problema esencial que se plantea en este recurso, problema que enunciamos en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia.

El art. 112.5 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que «asignado un titular o, en su caso, beneficiario a un facultativo, no se variará esta asignación sin, o contra, la voluntad de aquél, salvo en caso de traslado del facultativo en cuestión a otra zona o circunscripción territorial o en el previsto en el núm. 4 del artículo anterior».

De lo que expresa este precepto es obvio que una vez hecha la asignación de titulares a un determinado facultativo, esta asignación no puede modificarse ni alterarse, a no ser que concurran las circunstancias específicas que en este artículo se determinan, a saber: a) Que el titular o beneficiario pida voluntariamente el cambio de médico; b) que el médico sea trasladado de zona o de circunscripción territorial; c) que el facultativo tenga asignado un número de beneficiarios que sobrepase el cupo máximo correspondiente a su plaza, en cuyo caso la Entidad Gestora, según se desprende de este art. 112.5 en relación en el 111.4, tiene plenas facultades para reducir aquél número hasta quedar comprendido en dicho cupo máximo.

Es cierto que este art. 112.5 está pensado especialmente en relación con los titulares o beneficiario, pero no es menos cierto que una vez que esta norma se ha establecido incide totalmente en los derechos de los médicos, a los que afecta y alcanza de lleno.

Esta norma impone, obviamente, unas reglas objetivas que se aplican a todos los que resultan comprendidos en ella, incluso a los médicos, y por ello los derechos creados por la misma pueden ser exigidos y reclamados por cualquier persona a cuyo favor se deriven del texto de tal disposición; y es obvio que de lo que en ella se expresa, se desprende que la imposibilidad de alterar o cambiar la asignación de titulares produce y genera derechos, no sólo en favor de los beneficiarios, sino también en favor de lo médicos. Para poder excluir a éstos los tenía que haber excluido expresamente este precepto, pero en él no se recoge ni expresa ninguna exclusión; es más esta norma ni siquiera dice que sea únicamente el titular o beneficiario afectado quien esté legitimado para formular cualquier reclamación a esto fines, o el único a quien ella otorga los comentados derechos, con lo que es obligado concluir afirmando que este art. 112.5 también genera y ampara derechos en favor de los facultativos a que el mismo afecta.

Por otro lado, se debe resaltar que responde plenamente a los criterios de la lógica y la razón la norma contenida en este art. 112.5, en especial cuando se conecta con el 111.4, pues la inalterabilidad de la asignación de titulares pierde su sentido y su fundamento en los casos en que el médico tiene asignado un número superior a su cupo máximo, pues dada la esencia, naturaleza y fines de esta figura, es evidente que debe modificarse aquella asignación, ya que manteniéndose la situación existente los interesados no pueden recibir una asistencia médica mínimamente satisfactoria y correcta. De ahí que en estos casos la ley permita a la Entidad gestora reducir el número de beneficiarios primeramente reconocido, hasta dejarlo dentro de los límites del cupo máximo.

De todo lo expuesto se deriva la siguiente conclusión, que da solución al problema planteado ab initio: Una vez que ha sido asignado un determinado número de titulares o beneficiarios a un facultativo de cupo y zona de la Seguridad Social, ésta no lo podría modificar ni alterar unilateralmente, a no ser que dicho número supere el cupo máximo correspondiente a la plaza de que se trate, en cuyo caso la Seguridad Social, podrá reducirlo hasta que quede comprendido dentro de los límites de dicho cupo máximo.

Quinto

Es preciso puntualizar que la solución o conclusión que se acaba de exponer es consecuencia de reglas generales que forman parte del régimen estatutario del personal médico de la Seguridad Social, y por tanto se ha de aplicar en todo caso, con independencia de la causa que haya podido motivar la decisión de la Entidad gestora de reducir el número de beneficiarios asignados a un determinado facultativo. Así pues, la conclusión comentada ha de ser mantenida en cualquier supuesto que encaje en sus puntos de partida, siempre que éste se haya producido después de la puesta en observancia de las disposiciones referidas, en especial de la Ley General de la Seguridad Social .Poco importa, por consiguiente, que la causa de la reducción del número de beneficiarios en el caso de autos, se debiera a la jerarquización de plazas médicas de la Seguridad Social. Hay que tener en cuenta que la Orden Ministerial de 25 de abril de 1984 , que regulaba la integración de los facultativos de las Instituciones abiertas en los servicios que se jerarquicen, y en cuyo art. 10 se disponía que aquellos que no ejercitasen el derecho de opción para integrarse en estos servicios conservarían «sus derechos individuales de carácter asistencial y económico», fue anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987 , recaída en recurso contencioso- administrativo promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales Médicos de España; pero esto no altera ni modifica la conclusión expresada, por cuando que ésta, como se vio, viene impuesta, no por esta Orden Ministerial que ha sido anulada, sino por normas generales propias del régimen estatutario de los Médicos de la Seguridad Social.

Es más, se ha de recordar que la jerarquización de las Instituciones Sanitarias abiertas de la Seguridad Social no es un problema nuevo, pues ya había sido regulada por el Decreto-ley 13/1971, de 23 de julio, el Decreto 1872/1971, de 23 de julio, y las Ordenes Ministeriales de 28 de julio de 1971 y 7 de julio de 1972, así como también por los arts. 52.2 y 64.4 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social . Pues bien, es indiscutible que en estos temas de jerarquización de servicios de la Seguridad Social, además de las normas generales antes expuestas, han de aplicarse estos arts. 52.2 y

64.4, que están plenamente vigentes al no haber sido derogadas por disposición alguna; y la solución que, con respecto al problema de autos, se desprende de estos artículos es la misma a que se llegó en el fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia, ya que el art. 64.4 reconoce a los médicos especialistas que hubiesen optado por la no integración, el mantenimiento «de los derechos económicos efectivamente alcanzados en el momento de ejercitar la opción».

Por otra parte resulta incuestionable que esta solución no conculca el art. 109.° de la Ley General de la Seguridad Social, ni el art. 1 ° del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, ni el art. 7.° de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, núm. 14/86 , pues las facultades organizativas, de carácter genérico, que estos preceptos reconocen a las entidades gestoras correspondientes no se desconocen ni atacan en esa solución, dado que esas facultades no son ilimitadas ni omnímodas, sino que se tiene que sujetar y acomodar a lo que la ley dispone, y en particular, en le presente caso, a lo que se establece en los arts. 112.5 y 11.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

De todo lo expuesto se desprende que es acertada y correcta la doctrina mantenida en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio y 18 de diciembre de 1989, y de 20 de febrero de 1990 , que se alegan como contradictorias a la recurrida, y en cambio no lo es la que se contiene en esta Sentencia recurrida.

Ahora bien, en esta Sentencia se da la paradoja que, siendo desacertada la doctrina que en ella se sostiene, sin embargo es correcto el fallo desestimatorio que en ella se pronuncia. Esto es claro, toda vez que la Entidad gestora demandada en ningún momento ha desconocido ni vulnerado los derechos que en favor del demandante se deducen del art. 112.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ni tampoco, en consecuencia, del art. 64.4 del Estatuto Jurídico antedicho, por cuanto que la reducción del número de titulares puede llevarse a cabo por aquella siempre que se respete el límite del cupo máximo; pues bien, el cupo mínimo del actor, que es especialista de pulmón y corazón, es de 12.690 asegurados (art. 2.° de la Orden de 10 de julio de 1973, en relación con el art. 35 del Decreto de 16 de noviembre de 1967 ), por lo que, según lo que antes se ha dicho y conforme a lo que establece el art. 3.° de la Orden de 1973, resulta que el cupo máximo que corresponde a esta especialidad alcanza 16.920 beneficiarios, y a la vista de lo que se declara en el hecho probado quinto y de la Sentencia de instancia, siempre se le ha asignado un número de cartillas notoriamente superior a éste que se acaba de indicar; de lo que se desprende que ha sido totalmente correcta y conforme a ley la actuación del INSALUD, no teniendo derecho el actor a percibir ninguna diferencia económica, ni al reconocimiento de los derechos que se solicitan en el suplico de la demanda, lo que impone la desestimación total de las pretensiones ejercitadas en ella.

Séptimo

Es cierto que en este particular recurso de casación para la unificación de doctrina cobran especial importancia los argumento y razones recogidos en los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, pero no hasta el punto de hacer desaparecer ni dejar sin efecto el viejo principio procesal de que los recursos se dan contra el fallo, no contra los razonamientos de la Sentencia impugnada. Por ello resulta claro que, siendo correcta la decisión adoptada por la recurrida aunque para llegar a ella se haya seguido una vía argumental equivocada, procede, en base a lo que se dispone en el art. 225.° del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , desestimar el mencionado recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Luis Enrique contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 2 de noviembre de 1990 , resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Baleares, autos 56/90. de fecha 21 de mayo de 1990, interpuesta por dicho recurrente contra el INSALUD, sobre cantidad.

Devuélvanse los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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