STS, 22 de Mayo de 1991

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:2591
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 367.-Sentencia de 22 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Conflicto colectivo; legitimación de los Sindicatos para impugnar un Convenio Colectivo.

Discriminación de los trabajadores eventuales; reconocimiento de inferior salario por la sola razón

de la eventualidad realizando igual trabajo.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, artículo 2; Constitución Española, artículo 28.1; Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado), artículo 162.1.a); Estatuto de los Trabajadores, artículos 17, 82 y 83.1; Convenio 117 de la OIT, artículo 14 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 1987 .

DOCTRINA: El Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, al admitir la legitimación de los

Sindicatos en la impugnación de los Convenios Colectivos, no hace otra cosa que incorporar a las

Leyes procesales lo que ya estaba admitido antes de su vigencia como consecuencia de lo

establecido en la Ley de Libertad Sindical que reconoce a los mismos una representación

institucional de los trabajadores. Si bien la mesa negociadora de un convenio tiene facultades para

pactar su ámbito de aplicación y puede por tanto excluir del mismo a determinadas categorías de

trabajadores o centros, esta facultad no es absoluta, requiriendo ciertos condicionamientos

referentes a que los colectivos excluidos tengan características específicas o condiciones

concretas, por lo que no cabe utilizar esas facultades de exclusión en relación a unos trabajadores

que realizan labores ordinarias o tareas comunes, con fundamento en que tienen carácter temporal.

Vulnera el principio de igualdad ante la Ley que determina que las tasas salariales deben de fijarse

de acuerdo con el principio de igual salario por un trabajo de igual valor, en la misma operación y en

la misma empresa. Se confirma la Sentencia de la Audiencia Nacional que así lo entendió.En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recuso de casación, interpuesto por la empresa «AEG, Ibérica de Electricidad, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de septiembre de 1990 , dictada en Autos núm. 12/90, sobre Conflicto Colectivo, seguidos por demanda de la Federación de Comisiones Obreras del Metal, contra la recurrente, contra el Comité de Empresa de AEG, contra la Confederación Sindical CCOO y contra UGT.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la empresa «A.E.G., Ibérica de Electricidad, S. A.», representada por el Procurador Sr. don Carlos Mairata Laviña, y defendida por el Letrado don Antonio Lite Magaña; y en concepto de recurrida la Federación de Comisiones Obreras del Metal, representada y defendida por el Letrado don José Manuel López López.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, Federación de Comisiones Obreras del Metal, formuló demanda sobre Conflicto Colectivo, ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, contra la empresa «AEG, Ibérica de Electricidad, S.

A.», contra el Comité de Empresa de AEG, contra la Confederación Sindical CCOO y contra UGT, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar: 1.° Que son nulos, con nulidad absoluta de pleno derecho, el párrafo 2.° del art. 3.° y el inciso del art. 4.° que dice: «Con excepción de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior» ambos del Convenio Colectivo Interprovincial de «A.E.G., Ibérica de Electricidad, S. A.» publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de mayo de 1990. 2° Que el Convenio Colectivo mencionado, una vez eliminadas las partes declaradas nulas, debe ser aplicado íntegramente a todos los trabajadores que prestan sus servicios laborales a la Empresa demandada sin exclusión de ninguna clase, cualquiera que fuera la modalidad de su contratación.

  1. Que los trabajadores denominados eventuales que prestan sus servicios a la demandada en virtud de contratos de duración determinada, cualquiera que fuera su modalidad, tienen derecho a percibir todas las remuneraciones establecidas en el Convenio Colectivo tantas veces mencionado para sus respectivas categorías profesionales como contraprestación del trabajo prestado.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de septiembre de 1990, se dictó Sentencia por dicha Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva, textualmente dice: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos la acción ejecutada por Federación del Metal de CCOO frente a "AEG, Ibérica de Electricidad, S.

A." y otros sobre impugnación de Convenio Colectivo y declaramos nula la cláusula 2.a del art. 4 y el inciso del art. 4 que dice "con excepción de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior" ambos del Convenio de empresa publicado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de mayo de 1990, igualmente declaramos el derecho de los trabajadores eventuales de obra a que se les aplique íntegramente dicho convenio».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° La empresa «AEG, Ibérica de Electricidad, S.

A.» tiene como actividad normal la venta de electrodomésticos y la realización de obras consistentes en instalaciones eléctricas. 2.° Esta empresa tiene centros de trabajo en diversas ciudades del país y las obras las ejecuta en el lugar para el que fueron concertadas. 3.º En estas obras emplea su personal fijo y a su vez contrata personal eventual en la propia localidad sin que conste las labores específicas que realiza cada uno.

  1. La demandada tiene convenio propio de empresa al menos desde el año 80 habiendo concertado tales convenios el citado año así como en el 81, 82, 83, 85, 86, 88 y el vigente inscrito por resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de mayo de 1990, todos ellos entre la dirección de la empresa y el Comité Intercentros. 5.° Todos estos convenios que fueron inscritos por la Autoridad competente excluyen de su ámbito al citado personal eventual de obra. 6.° Dicho personal eventual correspondiente a una obra de Valladolid solicitó entre otros extremos que le aplicara el convenio vigente de la empresa en escrito de 23 de marzo de 1990. 7.° El Sindicato CCOO tiene en la empresa una implantación superior al 10 por 100 y se encuentra representado en el Comité Intercentros. 8.° Que no se ha celebrado el acto de conciliación previo.

Quinto

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la empresa demandada, yadmitido que fue, y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los cinco motivos de casación siguientes: 1.° Con amparo en el art. 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión para la parte. 2.° Al amparo del art. 204.e) de la Ley Procedimiento Laboral , por infracción de los art. 88, 89 y 90 del Estatuto de los Trabajadores, y 136 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y con carácter supletorio por infracción de lo dispuesto en el art. 162 de la misma. 3.° Con amparo en el art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba aportada. 4.° Con amparo en el art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción, por violación de los arts. 37, 1 y 8 de la Constitución Española y los arts. 82 y 83.1 del Estatuto de tos Trabajadores , todo ello en el fallo de la Sentencia recurrida. 5.° Con igual amparo que el anterior, por aplicación indebida de los arts. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores , y vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sala de lo Social recurrida en casación, declara la nulidad parcial de determinadas cláusulas del Convenio Colectivo de la empresa «AEG, Ibérica de Electricidad, S. A.», publicado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de mayo de 1990, y declara el derecho de los trabajadores eventuales de obra a que se les aplique íntegramente dicho Convenio. Disconforme con dicha resolución la empresa mencionada, la impugna en motivos que ampara en los apartado c), d) y e) del art. 204 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , aduciendo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, error de hecho e infracción de las normas de derecho aplicables y de la jurisprudencia.

Segundo

En el motivo que se ampara en el apartado c) indicado se alega en primer lugar que la referida Sala de lo Social, al admitir y tramitar la demanda presentada por el Sindicato Comisiones Obreras, infringe por no aplicación el art. 133 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980 de 13 de junio , porque a tenor de estas disposiciones, sólo se faculta a la Autoridad laboral para dirigirse de oficio a la jurisdicción competente, al fin de que subsane o rectifique, con audiencia de las partes, las cláusulas que conculquen la vigente legislación, sin que, en opinión de dicha parte pueda aplicarse el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril , publicado tres días antes de la presentación de la demanda destinada a modificar un Convenio en vigor varios meses antes. Se opone a la admisión de esta alegación lo expresamente establecido en la disposición transitoria tercera del vigente Texto Articulado, al prevenir que los procedimientos de impugnación de Convenios Colectivos y los de Conflictos Colectivos iniciados ante los órganos judiciales correspondientes después de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciarán de conformidad con lo en ella dispuesto, aunque las actuaciones administrativas se hubieran tramitado antes de la vigencia de la misma. Por otra parte, como ya advierte la Sentencia recurrida, al admitir en el art. 162.1.a) del Texto Articulado la legitimación de los Sindicatos en la impugnación de los Convenios, no hace otra cosa que incorporar a las Leyes procesales, lo que ya estaba admitido antes de su vigencia como consecuencia de lo establecido en el art. 2 y concordantes de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto sobre Libertad Sindical, que desarrolla el art. 28.1 de la Constitución , normas que vienen a reconocer a los sindicatos. Sentencias del Tribunal Constitucional 51/82 y 37/83 , una representación institucional de los trabajadores. No puede así cuestionarse la legitimación del Sindicato demandante, de implantación mayoritaria en la empresa, según se reconoce en la Sentencia recurrida, para promover la reclamación de impugnación del Convenio que entiende discrimina injustamente a un grupo de trabajadores.

En segundo lugar, se alega como quebrantamiento de forma la infracción del art. 88 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 136 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , y también, en su caso, en relación con el art. 162 del Texto Articulado vigente , por no haber sido llamada al proceso la Asociación de Trabajadores Independientes. Tal alegación no puede prosperar, pues sobre tratarse de cuestión nueva no propuesta en la instancia, no aparece en modo alguno justificado que en la comisión negociadora del Convenio hubiese tenido presencia dicha Asociación, negociado por el Comité Intercentros. También por quebrantamiento de forma se alega por último, citación defectuosa para el acto de juicio del Comité, que según la recurrente debía de hacerse en la persona del Secretario, infracción no atendible, pues lo cierto es que según resulta de las actuaciones, el citado Comité fue demandado y citado por correo con acuse de recibo, cumpliéndose las formalidades legales.

Tercero

En el segundo motivo, que se ampara en el apartado e) del reiterado art. 204, se insiste en buena parte en las cuestiones examinadas en el fundamento jurídico precedente, invocando la recurrente ahora como infracciones del ordenamiento jurídico lo que previamente se ha planteado como quebrantamiento de forma, y de ahí la desestimación de este segundo motivo. En efecto, la legitimación activa del Sindicato demandante resulta, no de si fue parte o no en la negociación del Convenio, sino a tenor del art. 162.1.a) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , de su condición de órgano de representación de los trabajadores interesado en dicha impugnación, legitimación que tiene el fundamento y origen antes expuesto, por lo que al admitirla no se infringen los arts. 88, 89 y 90 del Estatuto de los Trabajadores , no infringiendo tampoco el art. 136 del anterior Texto Refundido , por las razones también expuestas. La no infracción del art. 162.2 por supuesta falta de intervención de la referida Asociación de Trabajadores independientes, deriva de que no fue parte en la negociación del Convenio, concertado entre la Empresa y el Comité.

Cuarto

En el motivo amparado en el apartado e) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , se proponen las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados: a) Reconoce como cierto la Sentencia recurrida que la empresa tiene centros de trabajo en distintas ciudades y que las obras se ejecutan en el lugar para el que fueron contratadas, empleando para estas obras personal fijo y contratando a su vez personal eventual en la propia localidad, sin que consten las labores específicas que realiza cada uno, a lo que añade la fundamentación jurídica de dicha resolución que en la realización de instalaciones eléctricas, se emplea indistintamente personal fijo y eventual, sin que consten las labores que realizan unos y otros y en concreto que sean claramente diferentes las de los eventuales. Lo que propone la empresa recurrente es que, en lugar de ello, se reconozca que en dichas obras emplea personal fijo cualificado, y a su vez contrata personal eventual en la propia localidad, realizando los primeros labores de maestría que se encarga de las pruebas de las obras y de la puesta en marcha, y los segundos, claramente diferenciados en sus funciones y cualificación, realizan tareas de construcción de caminos y tendido de cables bajo la dirección de los primeros. Para justificar esta modificación de los hechos, se invocan los propios Convenios Colectivos de la Empresa, que desde el año 1980 vienen reiterando la exclusión de su ámbito del personal eventual, mas sin ninguna referencia a la realización de un trabajo diferenciado, la notificación de la Dirección General de Trabajo a la comisión negociadora del Convenio, para que por ésta se exponga lo procedente en relación con la citada exclusión del Convenio del personal eventual, y la contestación a este requerimiento dada por la propia empresa (no por la comisión negociadora) en la que la misma afirma la diferente clase de trabajo realizado. Es obvio que en base a tales documentos la modificación que se propone no puede prosperar, pues ninguno de ellos evidencia, como requiere el apartado d) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , el error que se trata de demostrar. El único documento que alude a que realizan fijos y eventuales distinto trabajo de instalación y montaje, es un informe de la propia empresa desde su posición de parte interesada en el conflicto, carente por ello de eficacia al fin pretendido, b) Los documentos obrantes a los folios 105 y 106 contienen una relación de los miembros de la comisión negociadora del Convenio, pero no revelan a qué Sindicato o Asociación pertenecen, lo que por otra parte carecería de trascendencia, ya que el Convenio se concertó por el Comité, c) Alude también la recurrente al número de eventuales en los distintos centros de trabajo, sin presentar documento en que se asevere tal extremo, lo que es irrelevante dado que no se cuestiona que existe un colectivo de trabajadores de tal clase, excluidos de la aplicación del Convenio, y ello y no el número concreto de trabajadores que lo integran, es lo que justifica el litigio.

Quinto

En el motivo cuarto, con amparo en el apartado e) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca la infracción del art. 27.1 y del 7 de la Constitución , así como la de los arts. 82 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores , y en el quinto y último, con el mismo amparo procesal, la infracción de los arts. 24 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores , así como la vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida en Sentencias de 9 de marzo de 1984, 20 de marzo de 1985 y 15 de enero de 1986 , y también de la doctrina del Tribunal Supremo en las Sentencias de 19 de noviembre y 21 de diciembre de 1982, 25 de enero y 1 de junio de 1983 y 19 de febrero de 1986 . Ambos motivos por su indudable relación, deben ser examinados conjuntamente.

La Sentencia recurrida, siguiendo el criterio ya sentado en la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo que menciona, sostiene que si bien la mesa negociadora de un Convenio tiene facultades para pactar su ámbito de aplicación y puede por tanto excluir del mismo a determinadas categorías de trabajadores o centros, esta facultad no es absoluta, requiriendo ciertos condicionamientos referentes a que los colectivos excluidos tengan características específicas o condiciones concretas, por lo que no cabe aplicar tales facultades de exclusión en relación a unos trabajadores que realizan labores ordinarias o tareas comunes y en concreto a los que tienen carácter temporal. Al así razonar dicha Sentencia, no incurre en las infracciones denunciadas en estos motivos, porque si no es discriminatorio contratar, además de a personal fijo, a otro, de acuerdo con las posibilidades que admite la legislación vigente, con carácter temporal, si loes, en igualdad de condiciones de trabajo, aplicar a este personal privado de estabilidad de empleo, por esta sola causa, salvo que en lo que afecta a la temporalidad, un régimen jurídico y económico diferenciado, pues el principio de igualdad ante la Ley, en expresión tomada del art. 14 del Convenio 117 de la OIT , determina que las tasas salariales deben fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo de igual valor en la misma operación y en la misma empresa, igualdad que el Convenio vulnera en cuanto invocando como factor diferenciador la temporalidad, establece la exclusión del Convenio, lo que entraña una presunción de discriminación, no enervada mediante justificación por la empresa de que concurra algún otro factor que justifique ese distinto trato, corno ha entendido el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 22 de julio de 1987 al desestimar recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 8 de febrero de 1986 , que seguía el criterio a que anteriormente se ha hecho referencia.

Sexto

Procede por todo ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, poniéndose esta resolución en conocimiento de la Dirección General de Trabajo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa «AEG, Ibérica de Electricidad, S.

A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de septiembre de 1990, dictada en Autos núm. 12/90 , sobre Conflicto Colectivo, seguidos por demanda de la Federación de Comisiones Obreras del Metal, contra la recurrente, contra el Comité de Empresa de AEG, contra la Confederación Sindical CCOO y contra UGT.

Con imposición de las costas a la empresa recurrente y pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Póngase en conocimiento de la Dirección General de Trabajo esta resolución.

Devuélvanse los autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Rafael Martínez Emperador.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

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