STS, 9 de Mayo de 1991

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1991:2413
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 343.-Sentencia de 9 de mayo de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Unificación de doctrina; inexistencia de contradicción. Presidente del Consejo de

Administración y Consejero delegado que ejercen únicamente las funciones de estos cargos;

relación mercantil y no laboral.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado de 1990), art. 216.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 21 de enero y 18 de marzo de 1991.

DOCTRINA: La Sentencia recurrida, lo mismo que las de contraste, califican de mercantil la

relación en la que los demandantes, siendo Presidentes del Consejo de Administración ejercen

únicamente las funciones de tal cargo, sin que exista la contradicción, ante la igualdad de

planteamiento y solución, que justifica este recurso, que no puede basarse en un mero obiter dicta

de la Sentencia recurrida que no tiene proyección al caso, por referirse a la posibilidad de una

actuación dual, societaria y laboral, que no se presenta, ni en el supuesto de autos, ni en el de las

Sentencias de contraste, y que además refleja doctrina correcta, al afirmar que la autocontratación

no está permitida por lo que quien ostenta cargo societario que le inviste para celebrar

contrataciones laborales, no puede efectuar contratación consigo mismo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Armando , representado por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 23 de octubre de 1990 , en el recurso de suplicación formulado por «Estación de Servicio Motilla, S. A.», representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, contra la Sentencia de 12 de julio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca , en autos instados por dicho recurrente contra «Estación de Servicio Morilla, S. A.», sobre despido.Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el 23 de octubre de 1990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictó Sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 12 de julio de 1990 por el Juzgado de lo Social de Cuenca en autos seguidos entre don Armando y «Estación de Servicio Motilla, S. A.», sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha era del siguiente tenor: «Que, sin hacer declaración algunas sobre el fondo de la cuestión debatida, debemos declarar y declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional, para conocer del mismo, remitiendo a las partes ante los Tribunales del orden civil, todo ello con revocación expresa de la Sentencia recurrida, con devolución a las panes de todos los depósitos constituidos para recurrir».

Segundo

La Sentencia de instancia, de 12 de julio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca , contenía los siguientes hechos probados: «1º Don Armando prestó servicios para la empresa "Estación de Servicio Motilla, S. A.", desde el 15 de agosto de 1979, con salario de 303.860 ptas. mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, realizando labores de Director-Gerente y como tal, llevando la dirección económica administrativa de personal y de relaciones con los clientes de la gasolinera propiedad de la empresa sita en Motilla del Palancar. 2.° Don Armando es miembro accionista de la demandada, ostentando la cualidad de Presidente y Consejero Delegado de la misma, con las facultades que legal y estatutariamente corresponden al Consejo de Administración de la Sociedad, excepto las legalmente indelegables, según dispone la estipulación 4.a de la escritura de constitución de la Sociedad Anónima otorgada el 25 de noviembre de 1989 por el Notario de Albacete don Miguel Ángel Vicente Martínez. 3.° La sociedad anónima «Estación de Servicio Motilla», constituida en la citada fecha y que comenzó en ese momento sus actividades, se dedica a la explotación de una gasolinera sita en la carretera de Madrid- Valencia, término de Motilla del Palancar. Dicha explotación y hasta la fecha citada, se realizaba por la empresa «Comunidad de Bienes Aparicio Navarro- Hermanos», a la que pertenecían los accionistas fundadores de la Sociedad Anónima. 4.° El 26 de mayo de 1990 se celebró reunión del Consejo de Administración de la Sociedad Anónima, constituido por don Armando , don Gaspar y don Luis Manuel , a fin de preparar y convocar Junta General Ordinaria de accionistas, reunión a la que asistió también don Gregorio y don Luis Pedro en calidad de asesores. 5.° En la citada reunión se hizo entrega a don Armando de carta confeccionada previamente al inicio de la reunión en la que textualmente se indica: «En cumplimiento del acuerdo del Consejo de Administración de la entidad mercantil "Estación de Servicio Motilla, S. A.", con efectos desde el momento de la recepción de la carta, le comunicó su despido laboral, a tenor de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, art. 54.2d ) que establece como causa del despido disciplinario, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La falta a la que me refiero la ha cometido Vd. al incurrir en las irregularidades contables que han sido detectadas en la contabilidad de la Sociedad y las irregularidades que en su gestión como Administrador de la entidad mercantil, se han puesto de manifiesto. Como muy bien sabe, el puesto que Vd. desempeña se basa en la buena fe contractual, la confianza que en Vd. se ha depositado por los socios accionistas de la entidad mercantil y la buena gestión que de Vd. se esperaba. Con el fin de no perjudicar más su situación y por conocer perfectamente las irregularidades a que me refiero, no se refieren a la presente carta. Constan en el acta del Consejo de Administración que se celebró en el día de hoy y en la documentación de la Sociedad. Para cualquier aclaración que precise puede ponerse en contacto conmigo y puede recoger su liquidación en la Oficina de la Estación de Servicio, en el día de mañana, durante las horas de oficina». 6.° Don Armando se negó a recibir dicha carta rompiendo el original en presencia de testigos. No obstante y por fax emitido el 31 de mayo de 1990 recibió el actor copia de la citada carta. 7.° La Sociedad demandada imputó en el acto del juicio al actor que tenía contraída una deuda a su cargo y a favor de la Sociedad por importe de 449.976 ptas. y asimismo que en los citados balances aparecen dos deudas a favor de la Sociedad imputadas a Víctor (Albañil), de 189.930 ptas. y a David de 224.624 ptas., cuyo verdadero deudor resultaba ser el demandante, dichas deudas traían como causa diversos servicios o trabajos prestados por las citadas personas a don Armando . 8.° Don Armando requiere notarialmente el 15 de agosto de 1990 a la Sociedad Anónima demandada para que le manifieste la deuda que pudiera tener con la Comunidad de Bienes, requerimiento que es contestado indicando que se está procediendo a efectuar el oportuno estudio de contabilidad. 9.° No consta que el actor sea o haya sido representante sindical. 10.° Se celebró acto de conciliación por despido el 11 de junio de 1990, sin avenencia.

Tercero

La Sentencia dictada en suplicación, en su fundamentación jurídica única, delimita el supuesto de hecho en los términos siguientes: «Dadas las amplias facultades que esta Sala tiene en orden al examen de los medios de prueba vertidos en el proceso a los efectos de determinar la competencia de jurisdicción por razón de la materia con respecto a las actividades en que se funda la demanda, es deobservar que el demandante, don Armando , era condueño de la estación de servicio existente en Motilla del Palancar (Cuenca), carretera de Madrid- Valencia, Km. 197, que fiscalmente explotaron los condueños, en común por medio de figura fiscal en la Comunidad de Bienes, Aparicio Hermanos C.B., en cuya administración intervenía. Todos los condueños decidieron transformar la Comunidad de Bienes en una sociedad anónima, lo que hicieron por medio de escritura pública, otorgada el 25 de noviembre de 1989, ante el Notario de Motilla del Palancar, don Miguel Ángel Vicente Martínez. En esa escritura se nombró Presidente de la Sociedad al actor don Armando , que también fue designado Consejero Delegado junto con don Gaspar , en los que se delegó la facultad, entre otras, de nombrar y despedir empleados, establecida en el apartado 5 del artículo 10 de los Estatutos , así como los más amplios poderes decisorios, resulta claro que la materia de este proceso es, en realidad, una controversia entre miembros del Consejo de Administración y que no existe ninguna relación laboral entre el actor y la sociedad demandada.

Cuarto

La Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de don Armando , formuló contra la Sentencia recaída en suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, bajo la rúbrica «Fundamentos de Derecho», contiene los tres apartados que después se indican, en los que en síntesis se dice lo que a continuación se expone: 1.° Sobre la contradicción alegada: En tal apartado se invocan como Sentencias contradictorias con la recurrida, las de esta Sala, de 21 de diciembre de 1986 y de 21 de marzo de 1990; 2.° Fundamentación de la infracción legal contenida en la Sentencia impugnada: En este apartado se afirma que la Sentencia recurrida infringe el apartado 1. 3c) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 1.2 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto y se utiliza los razonamientos que se estiman oportunos pues justifican la existencia de dichas infracciones. 3.° Quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia: En este apartado se insiste sobre la contratación alegada, fundada a ello para justificar el quebranto que se aduce.

Quinto

Dado traslado del recurso al Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de «Estación de Servicio Motilla, S. A.», éste evacuó su impugnación el 23 de febrero de 1991, en el que tras los argumentos y razones que exponía, concluía con la petición de la desestimación del recurso interpuesto.

Sexto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, recayó providencia, el 22 de abril de 1991, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 1991. en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Armando recurre en casación para la unificación de doctrina la Sentencia de 23 de octubre de 1990, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Por tal Sentencia se revoca la de instancia y se declara de oficio que este Orden social es incompetente, por razón de la materia, para conocer de la pretensión deducida, impugnatoria de supuesto despido, fundándose para ello en que la relación material traída al proceso, única que mediaba entre las partes, era de carácter societario y no de carácter laboral. En las conclusiones probatorias que obtiene dicha Sala, a efectos de decidir sobre el tema jurisdiccional expuesto, se afirma que el hoy recurrente era lo dueño de una estación de servicio, la que administraba, hasta que, por escritura pública, los que eran comuneros constituyeron una sociedad anónima, cuyo objeto era la explotación de la citada estación de servicio, regida por un consejo de administración, del que formaban parte el recurrente, que fue nombrado presidente del mismo y consejero-delegado, siendo las funciones propias de estos cargos las únicas desempeñadas. Partiendo de tales premisas fácticas concluye la indicada Sentencia en los términos expuestos, aunque añade que la hipótesis de que existiera relación laboral no podía darse «porque el contrato de trabajo negocia un conflicto de intereses entre el patrimonio del empleador y el del obrero, lo que impide la figura del autocontrato y se hace precisa la intervención de otra voluntad y la existencia de dos partes distintas, sin que la relación laboral pueda nacer de la sola voluntad del actor, que sería empleador y empleado».

Segundo

Las Sentencias que se invocan como referenciales en el recurso interpuesto, son las de esta Sala, de 21 de diciembre de 1988 y de 21 de marzo de 1990. Ambas son de signo desestimatorio y dejan firme la respectiva Sentencia de instancia recurrida. El supuesto que contempla la primera, se refiere a reclamación formulada por quien era Presidente y Consejero- Delegado de Sociedad Anónima, sin que con el ejercicio de las funciones propias de estos cargos concurriera actividad distinta que mereciera la conceptuación de laboral. El que enjuicia la segunda Sentencia versa sobre resolución indemnizada de supuesto contrato de trabajo, pedida por quien era accionista y administrador único, también de sociedad anónima, sin acreditar la realización de funciones distintas a las correspondientes al mencionado cargo. Dichas Sentencias fundan la incompetencia que aprecian en que las funciones realizadas por los aludidosreclamantes eran las societarias, sin concurrencia de actividad laboral; esta consideración es en la que se basa el recurrente para deducir a sensu contrario, que sientan doctrina, según la cual es posible que quien ostente cargo societario pueda hallarse, además, vinculado laboralmente con la sociedad; doctrina esta que es la que afirma se encuentra en confrontación con la que se establece en la Sentencia recurrida.

La actuación dual concurrente, societaria y laboral, aparece reconocida como manifestación válida en el art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores . La Sala expresamente se ha manifestado en tal sentido; así, en su Sentencia de 18 de marzo de 1991, declara posible, desde el plano de nuestro ordenamiento, la coexistencia de la condición de socio y de trabajador, siempre que tales actividades concurrentes tuvieran, cada una, sustantividad propia, y declara que «salvo casos de simulación o supuestos especiales en los que se pierde la nota de ajenidad (Sentencia de 27 de junio de 1989), esa dualidad no suscita por lo general problemas de calificación en las sociedades anónimas, en las que existe incluso un tipo institucional específico -la sociedad anónima laboral regulada por la Ley 15/1986, de 25 de abril -, en el que, sin carácter excluyeme, se incorpora la doble relación con rasgo estructural». Distinto es que la actividad laboral que se invoque, por su carácter gerencial, pueda considerarse absorbida por las únicas que se realicen y que fueran propias de la administración social; supuesto al que también alude la citada Sentencia de 18 de marzo de 1991. haciendo referencia a la anterior de la Sala, de 21 de enero de 1991.

La doctrina expuesta no aparece contradicha por la Sentencia recurrida, dado 343 que el supuesto que contempla parte de la afirmación de que las únicas funciones realizadas por el hoy recurrente fueron las propias de sus cargos societarios, presidente del consejo de administración y consejero delegado. La frase que incluye en su fundamentación jurídica y que antes se ha transcrito, manifiesta mero obter dicta, sin constituir, por tanto, fundamento de fallo, el cual se alcanza por no haber quedado acreditada actividad laboral concurrente. Pero es que, incluso, la reflexión que allí se hace, referida a hipótesis ajena al supuesto que enjuicia, tampoco contradice la doctrina de la Sala pues no niega la válida posibilidad de actividades concurrentes sino que únicamente sostiene que, quien ostenta cargo societario que le inviste de poderes para efectuar contrataciones laborales, no podría efectuar contratación consigo mismo, caso que se estaría en presencia de autocontratación no permitida, en tanto que incidiría sobre intereses contrapuestos. Y ello como criterio general no es inexacto, pues la indicada figura, carente de regulación específica y entendida como la surgida por quien, actuando con referencia a patrimonios distintos, crea por su exclusiva voluntad relación jurídica que incide sobre aquéllos, no es fácilmente conciliable con preceptos legales que, aun contemplando supuestos distintos, manifiestan situaciones de conflictos de intereses ( arts. 163, 299 y 1.459 del Código Civil y 267 del Código de Comercio ), persiguiendo, en definitiva, la atención de éstos, a través de excluir actuaciones que, por defender los propios, perjudiquen los ajenos.

Tercero

La inexistencia de la contradicción alegada debe determinar, por sí sola, el rechazo del recurso, pues la apreciación de aquélla condiciona su viabilidad. Pero es que, además, tampoco son de apreciar las infracciones que se denuncian, referidas a los arts. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 1.2 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , dado que las conclusiones probatorias que, a efectos de decidir sobre el tema competencial, obtiene como propias la Sala de suplicación, que son las únicas a considerar, parten de la afirmación de que el hoy recurrente no realizaba en la sociedad demandada más funciones que las propias de sus cargos societarios, Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado. Consiguientemente, la inexistencia de actividad concurrente lleva consigo el carácter societario de la relación material traída al proceso, por lo cual los conflictos surgidos como consecuencia de aquélla, cual el suscitado, son ajenos al ámbito jurisdiccional del Orden Social, según es obligado deducir del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts. 1 y 2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Procede , por todo ello, la desestimación del recurso, como informa el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de don Armando , contra la Sentencia de 23 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha , que conoció del recurso de suplicación formulado por «Estación de Servicio Motilla, S.

A.», contra Sentencia, de 12 de julio de 1990, del Juzgado de lo Social de Cuenca , en autos, sobre despido, seguidos a instancia del mencionado don Armando frente a la referida Sociedad. Declaramos que la Sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada a Derecho.

Devuélvanse a la Sala de lo Social de procedencia el rollo de suplicación y los autos de instancia,junto con la certificación de esta Sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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