STS, 30 de Abril de 1991

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1991:2323
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 330.-Sentencia de 30 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; inexistencia. No ha existido entre las partes la relación laboral invocada.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, arts. 1.1 y 55 .

DOCTRINA: En ningún momento ha existido entre las partes la relación laboral que se invoca, ni por consiguiente, la finalización por despido de la misma que se invoca en la demanda.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Rogelio , representado y defendido por el Letrado don Dimas Prieto Nieva, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la « DIRECCION000 » representada por el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca y defendida por Letrado y contra Ignacio , Lorenzo , «Pinaro Beach, S. A.» y «Admapar, S. A.» sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca la nulidad del despido, y en su caso, su improcedencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 mayo de 1988, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Rogelio contra " DIRECCION000 ", Ignacio , Lorenzo , "Pinaro Beach, S. A." y "Admapar, S. A." debo de absolver y absuelvo a los mismos de la reclamación formulada en su contra».

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: «1.° Con fecha 1 de abril de 1987 el actor don Rogelio , por un lado y por otro la Comunidad de Propietarios del complejo denominado "Europalace", por la que actuaba como representante don Lorenzo , suscribieron un documento escrito en virtud del cual se contrataba al actor Sr. Rogelio como Jefe de Recepción y Jefe de Personal con el salario de 250.000 ptas.mensuales y por tiempo de un año. 2° Con fecha 30 de marzo de 1987 se presenta demanda de menor cuantía en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta capital, contra la " DIRECCION000 ", impugnando el nombramiento de su presidente don Lorenzo , recayendo en el mismo providencia con fecha 2 de abril de 1987 en el que se suspende provisionalmente los acuerdos tomados por dicho señor. 3.° El actor no tomó posesión de su cargo ni desempeñó en ningún momento la Jefatura de Recepción ni de Personal de la empresa " DIRECCION000 "».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Rogelio , recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Prieto Nieva, en escrito de fecha 4 de enero de 1991, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: l.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley deProcedimiento Laboral , por infracción del art. I,°, apartado 1 del Estatuto de los 330 Trabajadores, por el concepto de interpretación errónea del referido precepto en relación con el art. 1.258 del Código Civil . 2° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , por el concepto de no aplicación. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de abril de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En dos motivos, ambos de censura jurídica, al amparo del art. 167, 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 13 de junio de 1980 , se articula el recurso de casación por infracción de ley que, una vez rechazado por esta Sala el de quebrantamiento de forma, se interpone por el trabajador contra la Sentencia desestimatoria de su demanda. En el primero de ellos se denuncia la interpretación errónea del art. 1.°, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.258 del Código Civil . Se acusa en el segundo la inaplicación del art. 55 del ya aludido Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

Lo que en la demanda se solicitaba era que se declarase la nulidad, o en su caso la improcedencia, de un supuesto despido. Sin embargo, la Sentencia, que desestimó la demanda como ya se ha dicho, no se pronunciaba sobre la nulidad, improcedencia o procedencia de ese supuesto despido. No lo hacía porque, a la vista de los hechos que en ella se consignaban como probados, y en especial del tercero, según el cual no tomó el actor posesión de su cargo, ni desempeñó en ningún momento la jefatura de recepción ni la de personal de la empresa «Comunidad de Propietarios Europalace», llegaba a la conclusión de que el actor no tuvo en ningún momento relación laboral con alguna de las empresas demandadas, que en cualquier caso habría quedado extinguida por la providencia judicial que había suspendido los acuerdos adoptados por quien había actuado en el contrato en representación de la empresa; ello aparte de no haber quedado tampoco acreditado el supuesto despido. Esta es la razón de que en el primero de los motivos se denuncie como ya se anticipó, la interpretación errónea del art. 1.°, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.258 del Código Civil . Pues lo que en tal motivo se sostiene es que la Sentencia impugnada parte de una premisa jurídica errónea cual es la de considerar que el contrato de trabajo es un contrato real, que se perfecciona por la prestación del servicio por cuenta ajena, siendo así que se trata de un contrato que se perfecciona por el mero consentimiento.

Tercero

En el presente caso, y sin perjuicio de reconocer el carácter consensual del contrato de trabajo, no es preciso abordar este tipo de disquisiciones, como tampoco lo hace en realidad el juzgador de instancia en la Sentencia impugnada, pues no es un supuesto carácter real del contrato lo que determina el rechazo de la existencia de relación laboral, el de la existencia del despido y en definitiva la solución desestimatoria de la demanda. Lo que la Sentencia razona es que el actor no ocupó el puesto de jefe de personal ni de recepción en ningún momento, no acudió ni un solo día a su trabajo y ni siquiera conocía al personal de la empresa, sin que hubiese acreditado durante el juicio que durante el período de tiempo que va de abril a diciembre, fecha en que se sitúa su cese, realizase cualquier tipo de actividad laboral para la empresa, y que por ello es preciso concluir que no tuvo el actor en ningún momento relación laboral con alguna de las empresas demandadas. La Sala acepta este razonamiento. Es cierto que existía un contrato, y un contrato cuyo carácter consensual no se discute. Pero ese contrato sólo concedía acción, en principio, para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte contraria, supuesto el cumplimiento de las propias. Es decir, y por lo que al trabajador se refiere, a la ocupación efectiva, a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida y a las demás obligaciones del empresario que como derechos del trabajador se establecen en el art. 4.°, 2, del Estatuto de los Trabajadores . Si el actor se mostró dispuesto a llevar a cabo la prestación de los servicios concertados y fue el empresario el que le impidió tomar posesión de su cargo y desempeñar las previstas jefaturas de recepción o de personal, aquélpudo ejercitar las acciones oportunas para exigir el cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas. Pero si dejó transcurrir ocho meses sin intentarlo, no puede, al cabo de ese tiempo, sostener la existencia de un despido, del que tampoco hay por otra parte prueba alguna según los hechos probados de la Sentencia, que permanecen inalterados al no haber sido combatidos, y lo que con valor fáctico se dice en el tercero de sus fundamentos de Derecho.

Cuarto

La Sentencia, sobre la base del ordinal segundo del relato fáctico, sostiene además que en la contratación efectuada entre el actor y la empresa «Comunidad de Propietarios Europalace» se observa en principio un defecto en la representación de la empresa, por cuanto don Lorenzo no estaba al parecer facultado para ejercer la misma, y en cualquier caso el día 1 de abril se ordenó por providencia judicial la suspensión de los acuerdos tomados por el mismo, lo que significa la nulidad del contrato y la consiguiente inexistencia del vínculo laboral. Mas aun cuando no se concediese tan decisivo alcance a esa suspensión judicial y a los eventuales defectos de la representación del Sr. Lorenzo . siempre quedaría en pie el hecho de que el actor no tomó posesión de su cargo ni desempeñó en ningún momento las jefaturas de recepción o personal, lo que significa que no ha llegado a haber prestación de servicios sino únicamente un compromiso que, en el supuesto de haber resultado incumplido por culpa del empresario, podría ser determinante de una indemnización de daños y perjuicios, pero que nunca podría producir los efectos legales de un despido, al no haber llegado a consumarse la relación laboral.

Quinto

El rechazo de este primer motivo lleva consigo el del segundo, en el que se denuncia como ya se dijo la inaplicación del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que procede en definitiva la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rogelio , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. I de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de mayo de 1988 , conociendo de la demanda interpuesta ante la misma, por dicho recurrente, contra « DIRECCION000 », Ignacio , Lorenzo . «Pinaro Beach, S. A.» y «Admapar, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

33 sentencias
  • STSJ Andalucía 2612/2021, 27 de Octubre de 2021
    • España
    • 27 Octubre 2021
    ...modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales, y, como ha declarado el TS, en Sentencias de 3 de junio de 1990, 30 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1998, entre otras, junto al deber empresarial, entre otros, de abono puntual y total del salario, al trabajador le incu......
  • STSJ Galicia 2958/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • 16 Julio 2020
    ...(autonomía en el desarrollo del trabajo o dif‌icultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( STS 30-4-1991, 4-2-1991, 30-6-1988, 19-1- La jurisprudencia entiende que la pérdida de conf‌ianza, por su especial y esencial naturaleza, no admite grados......
  • SAP Álava 494/2015, 16 de Diciembre de 2015
    • España
    • 16 Diciembre 2015
    ...denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación ( STS. 11.10.88, y 30.4.91 ), así como sus Además, el contrato del que trae causa la causa (anexo nº 1 de la demanda) debe interpretarse conforme a las normas del C. Civil,......
  • STSJ Andalucía 2415/2013, 19 de Septiembre de 2013
    • España
    • 19 Septiembre 2013
    ...procesal citado, denuncia el recurrente la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita, en concreto, en las SSTS de 30 abril 1991, 4 marzo 1991, 26 febrero 1991 La segunda de las sentencias citadas, de fecha 4-3-1991 (RJ 1991, 1822), declara, en relación con la infr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR