STS, 29 de Abril de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:2303
Fecha de Resolución29 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 310.-Sentencia de 29 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Realización de obras. Daños y perjuicios. Reparación de defectos. Reconvención. Error

de hecho. Interpretación de los contratos. Incongruencia. Solidaridad. Hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.137 y 1.951 del Código Civil . JURISPRUDENCIA CITADA:

Sentencia de 2 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: La interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a la decisión de la

Sala sentenciadora, sólo impugnable en casos especiales, no invocables por este número, ni

producidos, además, en la sentencia impugnada.

No es factible, según es notorio, que esta Sala invada el recinto de los hechos probados, ni a las

partes, lícito procesalmente, no atenerse a los límites que aquéllos imponen.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, sobre realización de obras, cuyos recursos fueron interpuestos por las entidades mercantiles «Agroe-xar, S. A.», y «Santiago Begué Gil y Cía.», ambas representadas por el Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa y posteriormente sustituido por don Jorge Deleito García, asistidas del Letrado don Ángel Baquedano Pardo, en el que es recurrida la entidad «Hermanos López Velamazán, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y asistida del Letrado don Guillermo Sánchez Avellaned.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de «López Velamazán Hnos. S. L.», contra «Agroexar, S. A.», y contra «Santiago Begué Gil y Cía.», sobre realización de obras.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictase en su día sentencia por la que se declarase que los demandados solidariamente han incumplido sus obligaciones contractuales y siendo responsables de los vicios y defectos existentes hagan las reparaciones precisas para su subsanacióndejando la obra, maquinaria e instalaciones conforme a lo proyectado, corrigiéndose todos los vicios y defectos y, subsidiariamente, sean condenados al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por los vicios y defectos, conforme a la cuantía que se fije en ejecución de sentencia 310 como precisa cantidad a invertir en la reparación y subsanación de los vicios y defectos señalados en los hechos primero y segundo de la demanda y cuantos parcialmente además se dictaminen como existentes, condenándoles asimismo al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando: «Agroexar, S. A.», formuló reconvención, y suplicó que en su día se dictase sentencia por la que dando lugar a la excepción procesal de legitimación pasiva incompleta se abstenga de entrar a conocer del fondo del asunto, y para el caso de ser desestimada dicha excepción procesal, se absolviese a «Agroexar, S. A.», de las peticiones articuladas de contrario, y dando lugar a la reconvención formulada se condenase a la entidad actora «López Velamazán Hnos., S. L.», a pagar a «Agroexar, S. A.», la cantidad de 1.122.871 pesetas más los intereses de dicha cantidad e imponiéndole expresamente las costas. Por «Santiago Begué Gil y Cía.» se suplicó al Juzgado que en su día se dictase sentencia por la que se le absolviese de los pedimentos articulados en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas del juicio.

Dado traslado a la parte actora de la reconvención formulada por «Agroexar, S. A.» fue contestada en tiempo y forma y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado que en su día se dictase sentencia, por la que se desestimase la reconvención formulada, absolviéndosele de la misma y condenando en costas a la demandada «Agroexar, S. A.».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por "López Velamazán Hnos., S. A.", condeno solidariamente a don Juan y a "Agroexar, S. A.", a realizar en la instalación frigorífica rural que aquél posee en Nuez de Ebro, las obras que en el informe emitido por el Perito judicial don Braulio , se describen en los folios 469, 470 y 472 de estos autos bajo el epígrafe "importe de las obras de reparación", y subsidiariamente para el caso de incumplimiento total o parcial de la misma a abonar al actor el importe de las obras que puedan quedar inejecutadas, valor que pericialmente se determinaría en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas de la demanda principal a los demandados.

Estimando la reconvención formulada por "Agroexar, S. A.", contra "López Velamazán, S. L.", condeno a éstos a abonar a aquél el importe de las obras descritas en el documento núm. 4 emitido por la reconveniente de fecha 1 de agosto de 1983, y que obra al folio 273 de estos autos, cuya valoración se hará en ejecución de sentencia con referencia a dicha fecha, del que deberá descontarse 1.400.000 pesetas, que el reconvenido tiene ya satisfechas.

No se hace condena en las costas de la reconvención.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de los demandados, y estimando el entablado por el Procurador del actor, interpuestos contra la Sentencia de 8 de octubre de 1987, dictada por el Juzgado, revocamos en parte, la expresada resolución, debemos desestimar y desestimamos la reconvención formulada contra "López Velamazán, S.

L.", por "Agroexar, S. A.", con imposición a ésta de las costas de dicha reconvención en primera instancia, manteniéndose los demás pronunciamientos del fallo recurrido, y en cuanto a las costas de esta alzada, una mitad se impone a los demandados- apelantes por partes iguales, sin que se haga expresa condena respecto de la otra mitad.»

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa, que posteriormente fue sustituido por don Jorge Deleito García, en representación de don Juan y de «Agroexar, S. A.», formalizó recursos de casación que funda en los siguientes motivos:

Por don Juan : Motivo primero: Se formaliza al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Se formaliza al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,fundamentado en incongruencia de la sentencia de la Sala de instancia, por quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Motivo tercero: Se formaliza al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Motivo cuarto: Se formaliza al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable, para resolver las cuestiones objeto del debate.

Motivo quinto: Se formaliza al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable, para resolver las cuestiones objeto del debate.

Por «Agroexar, S. A.»: Motivo primero: Se formaliza al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Se formaliza al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo tercero: Se formaliza al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado en incongruencia de la sentencia de la Sala de instancia, por quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Motivo cuarto: Se formaliza al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias.

Motivo quinto: Se formaliza al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable, para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de abril de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de segunda instancia a que este asunto se contrae ha sido impugnada por sendos recursos formulados por dos demandados y condenados según paridades y semejanzas de motivos que permiten y aconsejan su tratamiento en forma conjunta, aunque con las referencias individualizadas, que sea preciso o conveniente hacer, para la mejor comprensión y adecuada resolución de ambos.

Segundo

Los motivos primero del recurso del Sr. Juan y primero y segundo del recurso de la sociedad mercantil «Agroexar, S. A.», se amparan en el ordinal 4.° del art. 1.692, con el designio común de intentar una revisión de las resultancias probatorias. Al efecto, el motivo primero del recurso de la sociedad anónima recurrente, que cita el documento firmado por el Sr. López Velamazán (folio 273 de los autos), y otros, en conexión con el mismo, se ciñe, exclusivamente, a la prueba de lo aducido en reconvención, cuyo pedimento fue desestimado al revocarse parcialmente, por la Audiencia, la sentencia de 310 primera instancia, pero la argumentación empleada no puede prosperar si nos atenemos como debemos al relato probatorio de la sentencia que ha considerado y valorado la documentación obrante en autos y los demás medios probatorios, según se afirma, expresamente, respecto de este punto en el «considerando» noveno que pormenoriza las circunstancias fácticas concurrentes y que conducen a la revocación parcial de la sentencia, sin que, desde luego, puede sustituirse este criterio, conforme a reiterada jurisprudencia, por el del recurrente, que pretende una apreciación probatoria sustitutiva de aquélla, y sin explicar, además con claridad exigible, cuál es el error de hecho que ha cometido la Sala juzgadora, cuya constatación ha de revelarse de manera indubitada al confrontar el documento con la realidad transcrita del documento, o tenida en cuenta, como objeto de valoración.

Tercero

Los motivos primero del recurso del Sr. Juan y segundo del recurso de «Agroexar, S. A.», se encaminan ambos, en relación ya con la pretensión originaria, a poner de manifiesto nuevos errores fácticos que se dicen cometidos en relación con la apreciación de dos documentos que citan los dos recursos; a saber, el contrato de ejecución de obras de fecha 20 de julio de 1983, suscrito entre «López Velamazán Hnos., S. L.», y «Agroexar, S. A.», y el contrato de prestación de servicios profesionales de 25 de marzo de 1983, suscrito entre «López Velamazán Hnos., S. L.», y don Juan ; mas si se repara en que estos documentos han sido, como expresiones contractuales, ejes básicos de la controversia, y que lo que se pretende al amparo de este motivo es extraer otras consecuencias jurídicas basadas en interpretaciones o calificaciones del clausulado de los documentos, fácilmente se infiere que la vía elegida no es la idónea para combatir la sentencia, pues, con reiteración, tiene establecido esta Sala que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a la decisión de la Sala sentenciadora, sólo impugnable en casos especiales, no invocables por este número, ni producidos, además, en la sentencia impugnada.

Cuarto

Los motivos segundo del primer recurso y tercero del segundo se sustentan en el núm. 3 del art. 1.692, y denuncian con similitud de argumentaciones la incongruencia de la sentencia. La razón clave de la mencionada incongruencia la hallan los recurrentes en la utilización por el demandante en su escrito de demanda del término «subsidiariamente», para solicitar la petición de condena al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la actora por los vicios y defectos de la obra cuestionada, una vez declarada la responsabilidad de los demandados, como primer apartado del suplico de aquélla; en realidad, lo que la entidad actora hace, sin valorar el acierto o fortuna de la expresión «subsidiariamente», es separar a efectos expositivos el contenido de una pretensión declarativa de condena, en dos apartados, el referente al aspecto declarativo y el consecuente de la condena, de cuyo formalismo no se pueden extraer deducciones sobre un proceder incongruente pues la petición fue bien entendida y atendida en la sentencia al refundir en pronunciamiento conjunto ambas peticiones, puesto que resulta claro que no se ejercita una acción mera declarativa, ni que la dicha subsidiaridad entraña sustitución por exclusión del primer pedimento, sino que se utiliza según acepciones gramaticales de auxilio o ayuda, esto es, como complemento de algo, lo que ocurre si se estima que la condena es complemento indispensable de la declaración, que tiene carácter previo a aquélla. Por tales razones el motivo debe desestimarse, conforme, además, exige una interpretación basada en el descubrimiento de las intenciones manifestadas antes que en las apariencias que muestran las meras formalidades.

Quinto

Los motivos tercero y cuarto de los respectivos recursos constituyen una variante de los anteriores, examinados en el número precedente, pues, con fundamento en el núm. 3 del art. 1.692, denuncian una supuesta infracción consistente en la vulneración del art. 523 sobre costas, debido a que, según el razonamiento que sirve de soporte a la impugnación anterior, el desdoblamiento de las peticiones del actor, finalmente, unidas en la respuesta del fallo, significa que una de las peticiones fue desestimada por lo que la condena fue parcial y no justificada la imposición de las costas; ni que decir tiene que al sostenerse este razonamiento sobre el anterior que decayó, también estos motivos perecen.

Sexto

El motivo cuarto del primer recurso, de carácter singular en relación con los demás y apoyado sólo, por tanto, por el Sr. Juan , se ampara en el núm. 5 del art. 1.692, con fundamento en la infracción del art. 1.137, párrafo último, del Código Civil , que establece no sólo habrá lugar a la solidaridad, cuando la obligación expresamente lo determine, con olvido de que la naturaleza y circunstancias de la pretensión deducida en juicio permiten según constante jurisprudencia del establecimiento de la solidaridad en cuestión, que viene impuesta en casos como el presente, conforme se sienta en la sentencia recurrida, cuando no es posible discernir la específica responsabilidad de los partícipes en el resultado dañoso final, criterio, obediente al de esta Sala Primera que así lo tiene declarado en Sentencia, que recoge varias anteriores, de 2 de noviembre de 1989, al señalar en respuesta a la denuncia por errónea interpretación de idéntico artículo del Código Civil , que al no resultar individualizada la responsabilidad, el módulo aplicado del nexo in solidum se ajusta al restablecimiento de la situación en el resarcimiento declarado. En consecuencia tampoco este motivo puede properar.

Séptimo

Por último los motivos quinto de los dos recursos estiman, de manera paralela y coicidente en el contenido, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692, la infracción de normas y de jurisprudencia que concreta en la vulneración del art. 1.951 del Código Civil , pues según se dice al ser posible la individualización de responsabilidades no debería haberse condenado solidariamente a los demandados; pero las afirmaciones de los recurridos pugnan, de acuerdo con el motivo anterior, con lo declarado sobre los hechos por la sentencia recurrida, cuyo juicio, no puede combatirse en esta sede con comentarios y deducciones acerca del informe del perito judicial «que describe minuciosamente los vicios y defectos» pues no es factible, según es notorio, que esta Sala invada el recinto de los hechos probados, ni a las partes, lícito procesalmente, no atenerse a los límites que aquellos imponen. Por tanto los referidos motivos deben rechazarse.Octavo: Por aplicación del art. 1.714, último párrafo, deben imponerse las costas a cada uno de los recurrentes por sus respectivos recursos, y ordenarse la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución :

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de don Juan , y por la representación procesal de la sociedad mercantil «Agroexar,

S. A.», contra la Sentencia de 1 de febrero de 1989, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , en grado de apelación de autos de juicio de menor cuantía núm. 100/1987, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, seguidos por la entidad «Hermanos López Velamazán, S. L.», contra los mismos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes por sus respectivos recursos, y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se les dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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