STS, 29 de Abril de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 1991

Núm. 311.-Sentencia de 29 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error en la apreciación de la prueba. Acción directa contra el

dueño de la obra. Pagos anticipados al contratista o subcontratista.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.597 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de octubre de 1962, 2 de octubre de 1973, 3 de junio

de 1974, 2 de febrero y 22 de diciembre de 1988; 10 y 23 de julio de 1987, 30 de junio de 1920 y 5

de junio de 1928.

DOCTRINA: La diligencia de prueba de libros e incluso los libros de los comerciantes no son

documentos suficientes para acreditar error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sería inútil en muchos casos la acción directa que se concede a los que han puesto su trabajo y

materiales en la obra, por tanto, los pagos anticipados hechos al contratista o subcontratista son

inoponibles al titular de dicha acción directa.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por «Laing Ibérica, S. A.», representada por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y asistida del Letrado don Isidro Fernández Becerra; siendo parte recurrida la entidad mercantil «Elecno, S. A.», representada por el Procurador don Albito Martínez Diez, y asistida del Letrado don Fernando Bernal Fernández, siendo también parte recurrida la entidad demandada «Lamis Instalaciones Eléctricas, S. A.». Ambos Letrados han asistido a la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Albito Martínez Diez, en representación de la entidad mercantil «Elecno,

S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra la entidad «Laing, S. A.», y la también entidad «Lamis Instalaciones Eléctricas, S. A.», sobre reclamación de 4.895.586 pesetas, estableciendo en síntesis los hechos yfundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada «Laing Ibérica, S. A.», a que abone la misma suma con carácter solidario a la actora, hasta el límite de la cantidad que pudiera adeudar a su vez a «Lamis, S. L.», y condenándoles al pago de las costas que se causen en este procedimiento. Admitida la demanda y emplazadas las mencionadas entidades, compareció en representación de «Elecno, S. A.», el Procurador don Albito Martínez Diez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se absolviese íntegramente a ésta e imponiéndose las costas causadas a la actora. La entidad «Lamis Instalaciones Eléctricas, S. A.», fue declarada en rebeldía por su incomparecencia. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid del núm. 3 dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por la entidad mercantil "Elecno, S. A.", representada por el Procurador Sr. Martínez Diez, contra "Laing Ibérica, S. A.", representada por la Procuradora Sra. Romeralo Arellano, y "Lamis Instalaciones Eléctricas, S. A.", a esta última en rebeldía; debo condenar y condeno a la entidad "Lamis, S. L.", a que abone al actor la suma de 4.895.586 pesetas más sus intereses legales desde la interposición de la demanda; y que debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda a la entidad "Laing, S. A.", sin perjuicio de la acción por enriquecimiento injusto proceda corresponder al actor; con imposición de las costas al demandado rebelde.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la entidad mercantil «Elecno, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Debemos confirmar y confirmamos parcialmente, revocando en el resto, la Sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 12 de febrero de 1987 por el limo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta capital y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a la entidad "Lamis Instalaciones Eléctricas, S. L.", a que abone a la demandante mercantil "Elecno, S. A.", la suma de 4.895.586 pesetas, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, y asimismo, debemos condenar y condenamos a la demandada "Laing Ibérica, S. A.", a que abone, con carácter subsidiario, a la demandante la cantidad de 4.734.000 pesetas; condenando como condenamos a los demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación.

Tercero

El día 12 de mayo de 1989, el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, en representación de la entidad mercantil «Laing, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Audiencia Provincial), con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 16 de abril de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen de la litis de que dimana este recurso de casación la actora, entidad «Elecno, S. A.», reclama en juicio de menor cuantía contra la sociedad «Lamis Instalaciones Eléctricas, S.

L.», y contra la denominada «Laing Ibérica, S. A.», ambas con domicilio en Madrid, con carácter solidario, la suma de 4.985.586 pesetas. La sentencia recurrida, aceptando como hechos probados los contenidos en los cuatro primeros apartados del fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia (fundamento primero de la ahora recurrida), considera como tales: a) Que la entidad «Elecno, S. A.», fue subcontratada por «Lamis, S. L.», para el suministro e instalación de material eléctrico en la obra que realizaba «Laing Ibérica, S. A.», para Hospital Residencia en Villajoyosa. b) El importe del encarggo asciende a la suma reclamada en la demanda, c) Tras el abandono de la obra por parte de «Lamis, S. L.»; la codemandada y actual recurrente «Laing, S. A.», contrató con la actora para la realización de obras de corrección y terminación del cuadro general 311 eléctrico de las instalaciones, percibiendo la actora la sumade 981.956 pesetas, d) «Lamis, S. L.» no abonó a «Elecno, S. A.», el importe del material e instalación asignada por la subcontrata. e) La sentencia recurrida, a diferencia de la de primera instancia, admite, además, como probado, según deduce de la prueba de libros (folios 121 y 133 de los autos) «que en el mes de junio de 1985 (la demanda se presentó en diciembre del mismo año) la recurrente "Laing Ibérica, S. A.", debía a "Lamis Instalaciones Eléctricas, S. L.", la cantidad de 4.734.000 pesetas, siendo requerida la deudora «Laing» en 20 de junio de 1985 por acta notarial (folio 15) para que retuviera lo debido a su codemandada, al amparo del art. 1.597 del Código Civil , hasta la cantidad reclamada en la demanda; reclamación -se añade- anterior a cualquier otra, sin que exista justificación de pago de la deuda». En consecuencia, la sentencia ahora impugnada condena a la recurrente a pagar a la actora recurrida la suma que se probó que debía al ejercitarse la acción a la entidad «Lamis, S. L.», que ha permanecido en rebeldía durante la tramitación del pleito.

Segundo

El recurso se fundamenta en un primer motivo «al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios». Pero el error supuesto que acusa el motivo no resulta de documento alguno obrante en autos, porque lo que en realidad acusa la recurrente en su oposición a que la Sala a quo haya estimado probada la deuda a través de la prueba de libros que se menciona en el apartado e) del fundamento de Derecho anterior de esta sentencia; y en el desarrollo del motivo lejos de indagar el error que fundamenta en el núm. 4 del art. 1.692 citado, lo que hace es interpretar a su favor el art. 1.597 del Código Civil ; conclusión inadmisible en un motivo que se encabeza bajo el epígrafe de «error en la apreciación de la prueba». Aparte de ello es asimismo, inadmisible que, dentro ya del erróneo contexto de interpretar el precepto mencionado del Código Civil, se afirme que es «absolutamente preceptivo y necesario para poder aplicar el art. 1.597 del Código Civil » «especificar la causa»; olvidando que el tal precepto no dice eso y que se deduce la conclusión de una prueba de libros, en los que no aparece ninguna otra mención a créditos de la demandada recurrente contra la codemandada rebelde «Lamí, S. L.», ni en la litis se ha alegado siquiera por la recurrente que aquella entidad fuese deudora por otros conceptos o fechas. Desde otro punto de vista, y volviendo al sedicente error en la apreciación de la prueba, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 2 de octubre de 1962, 2 de octubre de 1973, 3 de junio de 1974, 2 de febrero y 22 de diciembre de 1988) de que la diligencia de prueba de libros e incluso los libros de los comerciantes no son documentos suficientes para acreditar error de hecho en la apreciación de la prueba. Y, por último, desde el aspecto formalista del recurso, no suprimido por la Ley de 6 de agosto de 1984 , no se puede estructurar el recurso con la absoluta imprecisión del motivo que se examina, apoyándolo aparentemente en el núm. 4 y después desarrollarlo a través del núm. 5, ambos del art. 1.692 de la Ley procesal civil (como se deduce de la doctrina de esta Sala, por ejemplo, en Sentencias de 10 y 23 de julio de 1987). Por todo ello el motivo debe fracasar y ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo se formula al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. «Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita la regla hermenéutica del art. 1.597 del Código Civil , en cuanto aplicada perfectamente por el Juzgador de instancia, lo ha sido erróneamente por la sentencia que se recurre». En este motivo se remite la recurrente a lo dicho indebidamente en el anterior en cuanto al significado y alcance jurídico del art. 1.597. Interpreta, insistiendo en lo ya dicho, tal norma en el sentido de que «la supuesta deuda debería provenir de la obra que se analiza»; criterio que aparece huérfano de alegaciones en ese sentido, en cuanto no se ha intentado la prueba de que tal deuda provenga de otro origen distinto que el de la obra discutida.

La entidad actual recurrida ejercitó en la litis la acción directa contra el dueño de la obra, que regula el art. 1.597 citado, asimilable al subcontratista, tal acción directa es según la doctrina científica una verdadera medida de ejecución y medio de pago al acreedor, que otorga un derecho de preferencia al acreedor favorecido y hace inoponibles las excepciones, como la de haber cobrado el contratista o subcontratista la totalidad de los plazos de la obra; en cuanto tal acto no le libera de responsabilidad frente a los que han puesto los materiales para la obra, como se deduce de la Sentencia de 30 de junio de 1920; pues de ser de otra forma, como sostiene el recurso, sería inútil en muchos casos la acción directa que se concede a los que han puesto su trabajo y materiales en la obra. Por tanto, los pagos anticipados hechos al contratista o subcontratista son inoponibles al titular de dicha acción directa, máxime cuando no fueron hechos, ni así se alega, conforme al contrario, y sobre todo cuando, como en el caso debatido, se demuestra que al tiempo de la reclamación existía un crédito que casi alcanza la cuantía reclamada. No se excluyen, pues, los subem-presarios, ya que de otro modo se daría lugar a un enriquecimiento injusto del dueño a costa de aquéllos. Es posible también, conforme al principio dispositivo que domina el proceso civil, que en el ejercicio de la acción, como se ha hecho en el caso ahora contemplado, se pida una condena solidaria de ambos obligados. Y, por último, se ha declarado por esta Sala (Sentencias, entre otras, de 30 de junio de1920 y 5 de junio de 1928) que es cuestión puramente de hecho la determinación de la existencia y cuantía del crédito del contratista o subcontratista contra el comitente, por lo que esta materia queda a la apreciación del Tribunal a quo, y, por tanto, excluida de la casación; lo que implica que en el caso presente ha de estarse a los hechos probados en que se apoya la sentencia recurrida, que no han sido eficazmente impugnados en este recurso. En definitiva, decae también este segundo motivo.

Cuarto

El tercero y último motivo también se formula al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «por infracción de la jurisprudencia que consagra el principio de apreciación conjunta de la prueba», ya que estima la recurrente que la sentencia recurrida ha infringido tal principio al considerar que ha desgajado la prueba de libros del resto de las practicadas en la litis, y estima que debe prevalecer el criterio del Juzgado de Primera Instancia al efectuar la valoración conjunta de la prueba frente al de la sentencia de la Audiencia ahora impugnada. Mas a poco que se lean ambas sentencias se percibe rápidamente que tal criterio del recurso es totalmente erróneo. En efecto, la sentencia recurrida en su primer fundamento de Derecho dice: «La Sala acepta y da por reproducidos sustancialmente los razonamientos y fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia apelada, con excepción del punto cinco del fundamento jurídico segundo, en relación con el fundamento cuarto, que se rechaza.» Por consiguiente, es de toda evidencia que la Sala a quo mantiene la apreciación «conjunta de la prueba» lo mismo que hizo el Juez de Primera Instancia y así lo expresa éste, al comienzo del fundamento segundo. Parte, por tanto, el motivo de una premisa errónea e incierta para sostener su desarrollo. Pero es que, además, el Tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del Juez de primer grado y puede según su libre y prudente arbitrio apreciar las pruebas como considere que en justicia procede, y en tal sentido puede desde luego apoyarse en una prueba que le merezca mayor credibilidad y desatender las demás, según las circunstancias del caso y de los autos que tenga ante sí. Por todo ello este motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, y con ellos la totalidad del recurso.

Quinto

Las costas del recurso presente han de ser satisfechas por la parte recurrente al proceder su desestimación, por ordenarlo así el art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin que proceda pronunciamiento alguno sobre depósito, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso 312 de casación interpuesto por «Laing Ibérica, S. A.», contra la Sentencia que, en fecha 11 de octubre de 1988, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia de Madrid, Sección Octava ; se condena a dicha recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y, líbrese a la expresada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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