STS, 29 de Abril de 1991

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1991:2291
Fecha de Resolución29 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 328.-Sentencia de 29 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Requisitos formales; expediente contradictorio de los

representantes de los trabajadores. Hechos determinantes del despido; consignados en el pliego de

cargos y no en la comunicación de despido.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 55.1; Ley de Procedimiento Laboral, arts. 100 y 101 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 1982, 3 de diciembre de

1983, 27 de diciembre de 1985, 2 de febrero de 1987, 20 de febrero y 5 de julio de 1990.

DOCTRINA: La circunstancia de que en los hechos declarados probados de la Sentencia que

declara procedente el despido no figura la fecha en que el mismo tuvo lugar es en este caso

irrelevante, porque es un hecho conforme, admitido por ambas partes, que se produjo con efectos

de 14 de agosto de 1989.

Se invoca en el recurso la infracción de las normas que disciplinan la forma del despido. Es cierto

que en la carta, aunque se hace referencia al expediente contradictorio tramitado y a los hechos

que determinan su incoación, no figura, al menos explícita, la conducta incumplidora que se imputa

al trabajador. Ahora bien, tales hechos son los mismos que se relacionaron con amplitud suficiente,

en cuanto a su contenido, tiempo y lugar, en el pliego de cargos entregado al hoy recurrente y

sobre los que alegó lo que estimó pertinente en el descargo que presentó y sobre los que versó la

contienda judicial; no tuvo por ello dificultad alguna para preparar y realizar su defensa.

Cuando la comunicación de despido es consecuencia de la tramitación de expediente disciplinario,

en el que el trabajador ha tenido conocimiento de los cargos que se le hacen, los cuales semantienen inalterados para la decisión extintiva, no puede producirse indefensión en la impugnación

que de ésta se haga, que es el efecto que el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores pretende

evitar.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley formulado por don Jose Enrique , representado y defendido por el Letrado don José Ignacio Cestau Benito, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de diciembre de 1989 , dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a la empresa «Loro Parque, S. A.», representada por la Procuradora doña Cristina Huertas Vega y defendido por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, don Jose Enrique , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de procedencia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare despido nulo, o en su caso improcedente, condenando a la empresa demandada a la readmisión del actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión, en el primer caso supuesto, y en el segundo supuesto, condene a la empresa demandada a readmitirlo o indemnizarlo, a opción del actor dada su condición de representante sindical, y abonarle los salarios de tramitación del procedimiento desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión si optara por ésta, o de la indemnización si optara por la última.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de diciembre de 1989 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente «Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por don Jose Enrique , declaro procedente el despido de que fue objeto, y asimismo dedúzcase testimonio del acto del juicio y de los documentos núms. 64 y 65 dé la demandada, así como de esta resolución y remítanse al limo. Sr. Fiscal por si los hechos fueran constitutivos de delito».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor don Jose Enrique , venía prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa "Loro Parque, S. A." desde el 3 de marzo de 1973, con la categoría profesional de peón, percibiendo últimamente un salario mensual de 89.100 ptas. prorrateadas. 2° El centro de trabajo radica en el Puerto de la Cruz en la urbanización de Punta Brava. 3.° El actor ostenta la condición de delegado de personal. 4.° Durante los días 4 al 20 de julio de 1989, el actor estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria. 5.° El día 4 de julio el actor estuvo en las obras de construcción de una vivienda para sí mismo, sita en el término municipal de La Orotava, Barrio de la Luz, calle Aranfaibo. 6.° Los días 11, 14 y 19 de julio de 1989, el actor estuvo trabajando en la obra que se ha relacionado en el hecho anterior, durante la mañana y tarde. 7.° El día 20 de julio, el actor solicitó a la demandada una licencia para asistir durante toda la jornada del día 24 a una reunión del sindicato CC.OO. porque el actor es delegado de personal en la empresa, permaneciendo en un taller de reparación de vehículos, sito en el Puerto de la Cruz, desde las 10 horas 45 minutos hasta las 20 horas».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Jose Enrique y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Cestau en escrito de fecha 7 de febrero de 1991 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.° Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal , por violación del fallo de preceptos legales y en concreto el art. 101 de la Ley de Procedimiento Laboral . 3.° Al amparo del mismo artículo, número y cuerpo legal, por violación de los arts. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 100 de la Ley de Procedimiento Laboral . Terminaba suplicando sea casada y anulada la Sentencia recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y el fallo el día 22 de abril de 1991, en cuya fecha tuvolugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la Sentencia de instancia se desestima la pretensión del trabajador, impugnatoria de su despido, se declara la procedencia de dicha sanción y se absuelve a la empresa demandada. El demandante ha formalizado recurso de casación contra la mencionada Sentencia, fundándolo en tres motivos, para los que utiliza, en cuanto al primero, el cauce que ofrece el apartado quinto del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y, respecto a los dos siguientes, el que ampara el apartado primero del mismo artículo.

Segundo

Razones de método aconsejan anteponer el estudio del motivo segundo, en el que se alega que en la Sentencia impugnada se aprecia infracción del art. 101 de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que en su relato histórico no se consigna la fecha del despido y se omite igualmente, referencia a la comunicación que de tal sanción se hizo al trabajador. Es cierto lo primero, pero no lo segundo, pues en la citada resolución se hace mención al expediente contradictorio que fue instruido y a la carta que se entregó al trabajador para comunicarle el despido. En cualquier caso, la omisión observada, en supuestos como el presente en que el dato en cuestión constituye hecho conforme - ambas partes coinciden en que el despido se produjo con efectos de 14 de agosto de 1989-, no debe determinar la nulidad de la Sentencia, lo cual, por otra parte, no se solicita por el recurrente, quien pide su casación y que se resuelva declarando la nulidad del despido, con las consecuencias correspondientes. Procede por todo ello la desestimación del motivo, según informa el Ministerio Fiscal.

Tercero

Con los dos motivos que restan por examinar se persigue, en definitiva, la misma finalidad; la casación de la Sentencia por incurrir en infracción de las normas que disciplinan la forma del despido. Para ello se articula el primer motivo, con proyección revisoría táctica, para que se adicione el relato histórico de la Sentencia combatida con la transcripción literal de la carta de despido; en el segundo motivo, que se dedica a la censura jurídica, se alega que la mencionada carta, por no consignar los hechos imputados al trabajador para fundar su despido, incumple las exigencias que impone el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Es cierto, desde luego, que en la mencionada carta, aunque se hace referencia al expediente contradictorio que fue tramitado y a los hechos que determinaron su incoación, no figura, al menos explícita, la conducta incumplidora que se imputa al trabajador. Ahora bien, tales hechos son los mismos que aquellos que se relacionaron, con amplitud suficiente en cuanto a su contenido, tiempo y lugar, en el pliego de cargos que fue entregado al hoy recurrente y sobre los cuales alegó lo que estimó pertinente en el descargo que presentó. Sobre tales hechos y sólo sobre ellos, versó la contienda judicial, por lo cual, en tanto que conocidos anticipadamente por el trabajador, no tuvo dificultad alguna para preparar y realizar su defensa. Siendo ello así, no tiene trascendencia, a efectos de alterar el signo del pronunciamiento, el dato cuya adición se pide, pues no cabe apreciar la infracción que se denuncia, ya que, como reiteradamente tiene declarado la Sala (Sentencias de 30 de octubre de 1982, 3 de diciembre de 1983, 27 de diciembre de 1985, 2 de febrero de 1987, 20 de febrero y 5 de julio de 1990), por configurarse la carta de despido como garantía que la Ley otorga al trabajador para que, a efectos de su impugnación, pueda hacerla con conocimiento suficiente de los hechos que se le imputan, excluyéndose así que quede sorprendido con acusaciones para cuya refutación no pudiera estar preparado, resulta evidente que. cual ocurre en el supuesto de autos, cuando la comunicación del despido que le es entregada es consecuencia de expediente disciplinario tramitado, en el que ha tenido cumplido conocimiento de los cargos que se le hacen, los cuales se mantienen inalterados para la decisión extintiva, no puede producirse indefensión en la impugnación que de esta se haga, efecto que es precisamente el que pretende evitar el citado art. 55.1. Por todo lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de los motivos examinados y la total del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación formulado por don Jose Enrique contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de diciembre de 1989 , dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la empresa «Loro Parque, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia ycomunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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