STS, 23 de Abril de 1991

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1991:2205
Fecha de Resolución23 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 315.-Sentencia de 23 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; debe estimarse. Orden laboral de la jurisdicción; competencia.

Repartidor como trabajador por cuenta ajena que pacta seguir realizando el mismo trabajo como

autónomo, sometido a las instrucciones de ésta. Despido; nulidad. Salario a efectos del despido; el

de convenio al momento de producirse.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Estatuto de los Trabajadores, art.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y 26 de junio de 1986, 4 de diciembre de 1987, 6 de noviembre y 12 de diciembre de 1990 y 29 de febrero de 1991 .

DOCTRINA: En el supuesto litigioso concurren cuantos requisitos condicionan una relación individual de trabajo:

  1. La ajenidad, puesto que el trabajador en su nueva faceta de trabajador autónomo continúa con la misma tarea e incluso idéntico camión, sin que la donación de éste, que le convierte en propietario del mismo, y la mera afiliación al Régimen especial de tales trabajadores, tengan relevancia para convertirle en empresario de una nueva y propia empresa, pues sigue predominando el trabajo personal, con obligación de no transportar sino productos de la demandada mediante una suma mensual tija por la realización del servicio, b) La dependencia se patentiza en la existencia de una zona, ruta y clientela cuya determinación, control y cambio corresponde unilateralmente a la empresa, con obligación de hacer figurar en el camión los anagramas, anuncios y logotipos de la demandada, c) La retribución se concreta en una suma fija mensual, cuya uniformidad y periodicidad son manifestaciones típicas de la relación por cuenta ajena, lo que no se desvirtúa por el hecho de que parte de la suma se dedique a compensar los gastos ocasionados por la realización del trabajo.

Como salario no se puede aceptar la cantidad fija mensual percibida, en cuanto incluía los gastos derivados del mantenimiento y explotación del camión, por lo que ha de partirse, a tenor de la prueba documental, del salario de Convenio, aunque no el del momento de establecerse el nuevo contrato, sino el de la fecha del despido.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «La Lactaria Española, S. A.», representada por la Procuradora Sra. doña

1.1 .María del Carmen Vinader Moraleda y defendida por el Letrado Sr. don L. Santos Jiménez Asenjo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. don Emilio Alvarez Zancada y defendido por el Letrado Sr. don Josep María Manté Spa, contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de procedencia, contra expresada demanda, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de junio de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Jesús Luis frente a la empresa "La Lactaria Española, S. A." y en su consecuencia condeno a ésta a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y a que le abone los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar y advirtiendo expresamente al demandante que de proceder la ejecución del fallo deberá solicitarla en los plazos previstos en el art. 209 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° Que el actor don Jesús Luis , DNI núm. NUM000 , ingresó en la empresa "La Lactaria Española, S. A.", el 26 de junio de 1967 con la categoría de repartidor y salario diario de 9.666 pesetas. 2° Que por interés de la empresa en el año 1985 la empresa ofreció a varios repartidores, entre ellos al actor, la posibilidad de seguir vinculado a la empresa, realizando el mismo trabajo, si bien con una apariencia jurídica distinta, ya que serían baja en la empresa y alta en el régimen especial de trabajadores autónomos. 3.° Que el actor fue uno de los repartidores afectados por la decisión de la empresa, recibiendo 3.000.000 ptas. en concepto de indemnización, más el vehículo de la empresa que hasta entonces conducía valorado en 1.000.000 de ptas. 4.° Que a tal efecto el 24 de julio de 1985 suscribió un recibo de saldo y finiquito en los siguientes términos: He recibido de "La Lactaria Española, S. A." la cantidad de 4.000.000 de ptas., en concepto de indemnización, según lo convenido con dicha empresa, al causar baja en su plantilla a voluntad propia. Percibo la indicada cantidad dándome por saldado y finiquitado totalmente con dicha empresa. 5.° Que el actor fue baja en el régimen general de la Seguridad Social el 21 de julio de 1985 y alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos el 10 de julio de 1985. 6.° Que el 21 de julio de 1985 suscribió un contrato con la empresa comprometiéndose a efectuar con su vehículo (que era el que la empresa le entregó al firmar el percibo de la indemnización) el reparto de mercancías de "La Lactaria Española, S. A.". 7.° Que en dicho contrato se hacía constar que en el vehículo figurarían los anagramas, anuncios y logotipos de la demandada, corriendo la sociedad con los gastos de conservación de aquéllos; que se fijarían las zonas de reparto y que el actor podía ceder o subeon-tratar el transporte, pero con la previa autorización de la empresa. 8.° Asimismo se estipuló un precio por unidad vendida, si bien, aunque no se dice en el contrato, la empresa se aseguró un fijo mensual que inicialmente se fijó entre 350.000 y 375.000 pesetas, y posteriormente se fijó en 2.900.000 pesetas. 9.° Que de la cantidad percibida y, en su caso los gastos de vehículo (gasoil, reparaciones, seguro) así como los de autónomo (seguridad social). 10.° Que el coste aproximado del mantenimiento mensual del vehículo rondaba las 50.000 pesetas. 11.° Que actualmente la práctica totalidad de los repartidores de "La Lactaria Española, S. A." son autónomos, en número superior a 30. de los cuales unos 7 a 10 eran como el actor, repartidores de la empresa que pasaron a autónomos. 12.° Que en octubre de 1989 un grupo de 21 conductores autónomos, entre los que no se encontraba el actor plantearon una demanda a la empresa pidiendo el reconocimiento como fijos de plantilla, demanda que fue posteriormente desistida al haber llegado a un acuerdo. 13.° Que cuando el actor pasó a autónomo no venía cobrando como trabajador de la empresa más de 100.000 ptas. 14.° Que desde noviembre de 1989 el actor realiza el trabajo con un vehículo de la empresa, por indicación de ésta. 15.° Que últimamente la empresa ofreció 5.800.000 como máximo (en función de su antigüedad) a los repartidores que cesaran voluntariamente en la empresa. 16.° Que el actor como repartidor tenía asignada una zona y una clientela que fijaba la empresa y que ésta podía alterar unilateralmente. 17.° Que el actor pasó de fijo de plantilla a autónomo y, sin solución de continuidad, continuó realizando las mismas tareas que venía realizando. 18.° Que el actor se dio de baja como autónomo en la Seguridad Social el 31 de diciembre de 1988 y de la licencia fiscal en la misma fecha. 19.°Que el 20 de diciembre de 1989 fue despedido verbalmente.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de «La Lactaria Española, S. A.» y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Vinader Moraleda, en escrito de fecha 15 de enero de 1991, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.°, 2.°, 3.°. 4.° y 5.° Al amparo del art. 167 núm. 5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 6.° Al amparo del art. 167 núm. 5 de la Ley Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . 1 ° Para el supuesto de que no se declarase la incompetencia de la jurisdicción laboral, y al amparo del art. 167 núm. 5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 1991. lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, quien, en el actual recurso de casación, insiste en tal falta de competencia, al considerar que la relación jurídica existente entre ambas partes procesales no puede ser calificada de laboral, porque el demandante «no es trabajador por cuenta ajena, sino transportista que hace suyos los resultados de la explotación comercial de un vehículo, resultados que se derivan de la clase y estado de conservación del mismo, gastos de mantenimiento y amortización, impuestos y seguros» «... y con facultad de traspasar el encargo a terceras personas...», por lo que «la calificación que procede es de contrato civil de arrendamiento de obra o servicio, o el específico mercantil de transporte.» Cuestión alegada que, por afectar al orden público procesal, conforme a lo preceptuado en el art. 3 de la Ley Procesal Laboral y doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 3 de junio y 24 de octubre de 1983; 19 de enero y 16 de febrero de 1984; 10 de octubre de 1985; 5 de julio de 1988; 19 de febrero y 7 de noviembre de 1990-determina el examen pleno e incondicionado de las actuaciones y sin sujeción a los hechos probados de la Sentencia, ni a la estructura del recurso.

Segundo

Dicho examen -y en coincidencia esencial con los hechos probados de la resolución impugnada- revela los datos que se pasan a exponer: a) El actor venía trabajando para la empresa demandada con la categoría de repartidor y salario de 146.720 pesetas mensuales, desde el 26 de junio de 1967, hasta que, el 21 de julio de 1985, aceptó la oferta empresarial de indemnización correspondiente a saldo y finiquito de su relación de trabajo, así como la donación del camión que conducía, para continuar, sin solución de continuidad, desempeñando la misma actividad, si bien, en régimen de trabajador autónomo, en cuyo régimen especial se afilió, asegurándole la empresa una suma fija, que últimamente ascendía a 290.000 ptas. mensuales y corriendo a su cargo los gastos de mantenimiento del vehículo, gasolina y demás correspondientes a la explotación, así como el pago de impuestos y de las cuotas de Seguridad Social; b) Se estipulaban en el contrato las siguientes obligaciones del demandante: Repartir y entregar la mercadería en los lugares y horas señalados por la empresa; cobrar el precio para su posterior entrega en las oficinas de aquélla; no transportar otros artículos que los de la demandada y hacer figurar en el vehículo los anuncios, anagramas y logotipos de la misma; c) a su vez, el empleador asumía el compromiso de facilitar otro vehículo, caso de avería del perteneciente al actor; siendo de reseñar que en el momento del cese, 20 de diciembre de 1989, éste conducía un camión, de titularidad empresarial.

Tercero

Como ha señalado la jurisprudencia, siendo muchas veces borrosa e imprecisa la línea de separación entre el contrato de trabajo y aquellos otros de servicio o de obra, de naturaleza estrictamente mercantil o civil, una adecuada calificación de la relación exige el examen pormenorizado de las circunstancias concurrentes en cada caso, habiendo de tener siempre presente que la naturaleza de los contratos deriva de su esencia cualesquiera que sea la denominación que le den las partes. Bajo esta perspectiva deviene claro que en el supuesto litigioso, concurren cuantos requisitos condicionan, conforme el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , la existencia de una relación individual de trabajo, como ha constatado la Sentencia impugnada, siguiendo la más reciente jurisprudencia de esta Sala, -entre otras Sentencias de 26 de febrero y 26 de junio de 1986; 4 de diciembre de 1987; 6 de noviembre y 12 de diciembre de 1990 y 29 enero de 1991 -. En efecto: a) La ajenidad se proyecta, en forma específica, puesto que el actor en su nueva faceta de «trabajador autónomo», continúa con la misma tarea e incluso idéntico camión, sin que la donación de éste que le convierte en propietario del mismo-, y la mera afiliación al Régimen especial de tales trabajadores, tenga relevancia suficiente para convertirle en empresario-organizador de una nueva y propia empresa, pues en la «aparente nueva situación» sigue predominando su trabajo personal, juntamente con aspectos de corte laboral, cual son la obligación de notransportar sino los productos de la demandada y el aseguramiento, por ésta, de una suma fija mensual por la realización del servicio, que, por mor de lo pactado, agotaba prácticamente la posibilidad de otro hipotético mercado; b) La dependencia -con los caracteres flexibles propios del transporte- se patentiza en la existencia de una zona, ruta y clientela, cuya determinación, control y cambio corresponde, un i lateral mente, al empleador; y, además, en la obligación asumida, por el repartidor, de hacer figurar en el vehículo los anagramas, anuncios y logotipos de la demandada y facilitar otro vehículo en el supuesto de avería del perteneciente al actor. No es obstáculo a tal apreciación la facultad conferida al demandante de ceder o subcontratar el transporte, pues, contractualmente, se condicionaba tal potestad a la «previa autorización de la empresa», quedando así subordinado aquel derecho a la voluntad del empleador; c) La retribución, que originariamente se cifra -estipulación sexta del contrato- en una cantidad por unidad vendida, posteriormente se concreta en una suma fija mensual, cuya uniformidad y periodicidad son manifestaciones típicas del trabajo por cuenta ajena, que no puede ser desvirtuada por el hecho de que parte de tal suma se dedique a «compensar» los gastos ocasionados por la realización de trabajo.

Cuarto

Finalmente el motivo séptimo del recurso tras criticar el salario que fija el hecho primero de los probados, atendiendo a la simple operación de dividir la cantidad de 290.000 ptas. -que, mensualmente percibía el trabajador del empleador- por 30, alega que el mismo debe ascender a 146.720 ptas. mensuales, con apoyo en el documento obrante al folio 132. Ahora bien, este documento viene referido a julio de 1985, por lo que no puede ser tenido en cuenta para determinar el salario en el momento del despido; tampoco sirve, al efecto, la cantidad citada de 290.000 ptas. mensuales, dado que la misma incluía gastos derivados del mantenimiento y explotación del camión que no tienen carácter salarial. El método más objetivo consiste en referir el salario al convenio colectivo vigente en 1989 -folios 139 a 150 de los autos- que para un trabajador, con la categoría y antigüedad del actor, es de 6.379 ptas. diarias y ello independientemente de las consecuencias que pueda comportar -lo que no es objeto del presente proceso- la ineficacia del pacto celebrado entre ambas partes procesales en julio de 1981, en virtud del cual el empleador pagó al actor una indemnización de 4.000.000 de ptas. El motivo, pues, ha de ser estimado en este aspecto concreto de fijación del salario del trabajador.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente,

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «La Lactaria Española, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, de fecha 27 de junio de 1990 , en autos seguidos a instancia de don Jesús Luis , contra dicha recurrente, sobre despido. Casamos y anulamos dicha Sentencia en lo referente al salario del actor que se cifra en la suma de

6.379 ptas. diarias, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Decretamos la devolución del depósito y la diferencia entre la cantidad asignada y la que corresponda en virtud del salario establecido por esta resolución, dando a la misma el curso legal. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

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