STS, 23 de Abril de 1991

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1991:2204
Fecha de Resolución23 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 314.-Sentencia de 23 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Horas extraordinarias; no se justifica su realización.

No tienen tal carácter las horas de disponibilidad en tanto no se produzca la reincorporación al

servicio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Estatuto de los Trabajadores, arts.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1990 .

DOCTRINA: En cuanto a la alegación de haberse realizado por el Inspector demandante de manera habitual una jornada de doce horas diarias, hecho que la Sentencia recurrida no admite, el recurso

remite, sin mayores especificaciones, a la prueba documental aportada, con lo que se olvida que la modificación de la versión judicial de los hechos se ha de fundar en casación en documentos concretos que evidencien el error del juzgador. El tiempo de disponibilidad por medio de radio escuchas o aparatos portátiles de recepción de mensajes, que parece haber sido computado por el recurrente en sus cálculos de jornada de trabajo realizada, siempre que no afecte a la libertad de movimientos y de actividad del trabajador, en tanto no se traduzca en reincorporación al servicio, no equivale a trabajo efectivo y no cuenta para el cómputo de horas extraordinarias, sin perjuicio de las compensaciones económicas a que pueda dar lugar.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Lucas , representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, de fecha 3 de marzo de 1990 , conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la entidad «Grupo 4 Securitas España, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Pedro Jiménez Gutiérrez, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada parte demandada en la que, tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte

34.2 y 35.1 .Sentencia por la que se condene a la Empresa al pago al actor de 2.768.987 ptas., más lo que se devenga hasta el momento del juicio y el 10 por 100 en concepto de mora, cantidad que asciende a 276.898 ptas., y resultando un total de 3.045.885 ptas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de marzo de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por Lucas , debo absolver y absuelvo a la demandada "Grupo 4 Securitas España S. A."».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: I ° El actor Lucas , prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad de febrero de 1986, categoría de Inspector y percibiendo un salario de 123.890 ptas. mensuales. 2.° Estimando el actor que realiza una jornada laboral de doce horas diarias, formula una demanda en reclamación de horas extras, por el exceso trabajado en los años 1988 y 1989, por los períodos que se especifican en el Anexo a la demanda y que cuantifica con el incremento por mora en

3.045.885 ptas., que es la cantidad que se reclama. 3.° El importe de la hora extra es de 841 ptas. 4.° En la empresa demandada existen tres Inspectores, los cuales se dividen la jornada laboral en tres turnos, de mañana, tarde y noche, siendo cada turno de ocho horas. 5.° En ocasiones especiales y por necesidades del servicio puede trabajar un Inspector, doce o más horas, si bien en este caso, se compensan las horas trabajadas en exceso, no trabajándolas otro día, concretamente el Inspector Sr. Chacón, en la testifical que le fue practicada manifiesta que un día trabajó la jornada completa y al día siguiente no trabajó para compensar. 6.° Los Inspectores descansan dos días a la semana. 7.° Están provistos los Inspectores de un aparato electrónico, denominado «buscapersonas» con el cual cuando trabajan en el turno de noche pueden marchar a su domicilio y si existe una emergencia son avisados a través del mismo. 8.° En cómputo global ningún Inspector hace una jornada superior a las ocho horas diarias. 9.° No consta que el actor haya trabajado doce horas diarias, en ninguno de los días que especifica en su Anexo a la demanda.

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Lucas , y recibidos y admitidos los Autos en esta Sala por su Procurador don Eduardo Morales Price, en escrito de fecha 28 de diciembre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la Sentencia contiene interpretación de normas y leyes contrarias a éstas e infracción por inaplicación del art. 79 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto 1.568/1980 , en relación con las Sentencias de ese Alto Tribunal de fecha 14 de febrero de 1986; Tribunal Central de Trabajo de 20 de febrero de 1986; STS 21 de marzo de 1986; y Tribunal Superior de Justicia de 21 de noviembre de 1989 . 2.° Al amparo del art. 314 167.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales obrantes en los autos. 3.° Al amparo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción por inaplicación de leyes, doctrina y jurisprudencia, por cuanto no se ha aplicado los arts. 34.2 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 42 anexo 1 y 2 del Convenio de fecha 25 de agosto de 1989 . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 1991, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación adolece de numerosos defectos formales. Entre ellos, la falta de indicación del párrafo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 al que se acogen los motivos primero y tercero; la indicación errónea del párrafo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 que se invoca en el motivo segundo (se dice el párrafo 4 y por el desarrollo del motivo se deduce claramente que es el párrafo 5 ); la carencia de la preceptiva propuesta de texto alternativo en dicho motivo de revisión fáctica; la confusión de temas de hecho y de derecho en el referido motivo segundo; y la alegación extemporánea de quebrantamientos de forma en un recurso de casación por infracción de Ley regulado por la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 .

Tales irregularidades no van a determinar por sí solas (salvo el obligado efecto preclusivo del transcurso del plazo del recurso de quebrantamiento de forma) la desestimación de los motivos afectados; y, en concreto, no van a impedir la entrada en el fondo del asunto, teniendo en cuenta que no producenindefensión a la parte recurrida.

Segundo

La petición principal del recurso es el reconocimiento de las consecuencias jurídicas que derivan de la prestación de trabajo por parte del recurrente durante un promedio de doce horas diarias; por si no se estimara tal alegación se pide subsidiariamente el reconocimiento de una semana de trabajo de cincuenta y seis horas. A tal efecto se combaten en el motivo segundo los hechos probados 8 y 9 de la Sentencia impugnada, criticando al paso que tales hechos están redactados de forma que predeterminan el fallo. No se ajusta a la realidad esta última imputación, como se desprende de la simple lectura de dichos hechos probados, que se limitan a la exposición de las circunstancias históricas del caso, tal como han sido apreciadas por el Juez de lo Social, sin operar el encaje o la subsunción de las mismas en conceptos jurídicos.

En cuanto a la alegación de haber realizado de manera habitual una jornada de doce horas, el recurso remite sin mayores especificaciones a la «documental aportada». Se olvida con ello que la modificación de la versión judicial de los hechos se ha de fundar en casación en documentos concretos que evidencien el error del juzgador; y se olvidan también las estrictas exigencias probatorias sobre las horas extraordinarias que la jurisprudencia ha deducido en aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba (Sentencias de 31 de enero de 1990, 7 de marzo de 1990 y 14 de marzo de 1990).

Igualmente inconsistente aparece la petición subsidiaria de reconocimiento de una semana de trabajo de cincuenta y seis horas, basada en suposiciones sobre el horario de trabajo, que, aparte ser inhábiles en casación, no tienen en cuenta lo que dice el hecho probado 7 sobre el uso por parte de la empresa de un «buscapersonas» para localización y aviso de los inspectores o vigilantes durante el turno de noche.

Tercero

La falta de éxito de la revisión fáctica propuesta en el recurso lleva necesariamente a la desestimación del motivo tercero, que acusa violación de los preceptos legales sobre jornada máxima y horas extraordinarias. Es claro, una vez firme la declaración de hechos probados, que el tiempo de trabajo prestado habitualmente por el trabajador que recurre a la empresa no excedía de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

En cuanto al tiempo de disponibilidad por medio de radioescuchas o aparatos portátiles de recepción de mensajes, que parece haber sido computado por el recurrente en sus cálculos de jornada de trabajo realizada, la Sala ha declarado -como recuerda oportunamente el Ministerio Fiscal en su informe- que tal disponibilidad, siempre que no afecte a la libertad de movimientos y de actividad del trabajador, y en tanto no se traduzca en reincorporación al servicio, no equivale a trabajo efectivo, y no cuenta por tanto para el cómputo de horas extraordinarias, sin perjuicio de las compensaciones económicas a que pueda dar lugar (Sentencia de 11 de julio de 1990).

Cuarto

Queda por examinar la infracción denunciada por el motivo primero sobre inasistencia y falta de firma del señor Secretario del Juzgado de lo Social de Instancia en el acta del juicio. Es ésta una censura jurídica sobre el desarrollo del proceso laboral de instancia que se plantea intempestivamente en el presente recurso de infracción de ley, después de haber dejado pasar en balde el tiempo hábil para el recurso por quebrantamiento de forma. No puede prosperar por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Lucas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona de fecha 3 de marzo de 1990 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la entidad «Grupo 4 Securitas España, S. A.», sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificado de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el MagistradoPonente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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